REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8619-11
IMPUTADO: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL
VÍCTIMA: GUERRERO DE MEDINA GENNIFER YELITZA
FISCALÍA DE FLAGANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. YUSMAR CASTILLO SAVERI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8619-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…TERCERO: Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BURGOS PEÑA LUIS (SIC) ANGEL (SIC)… se puede subsumir en los delitos (sic) de ROBO GENERICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que acoge la precalificación efectuada por la vindicta pública. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de coerción personal solicitada por la fiscal del Ministerio Público considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO GENERICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal … por lo que este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad para el imputado del ciudadano BURFGOS PEÑA LUIS (SIC) ANGEL (SIC)…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLOA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado no solo (sic) viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
…omissis…
Cabe destacar que el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, distinguido con el pronunciamiento tercero, el recurrido no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BURGOS PEÑA LUIS (SIC) ANGEL (SIC).
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente la Corte de Apelaciones que haya de conocer que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque de decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha lunes dieciséis (16) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano BURGOS PEÑA LUIS (SIC) ANGEL (SIC)… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las (sic) libertad sin restricciones de mi defendido.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de estado de libertad, al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera que dictar una medida tan grave como la privación judicial privativa de libertad violenta el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…a los fines de establecer si procedente (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente el cual establece:
…omissis…

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por l Ministerio Público estima este Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14/05/2011.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados (sic) en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
…omissis…
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuta acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano9 BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL, ha sido autor o partícipe en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en razón del delito de ROBO PROPIO, es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la integridad física y patrimonial de la presuntas (sic) victimas (sic); en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta (sic) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS (SIC) ANGEL (SIC) BURGOS PEÑA… en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso.”

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Delgado José Gregorio y Luís Ramírez, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL.-
(Folio 03 del exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita rendida por la ciudadana: GENNIFER YELITZA GUERRERO DE MEDINA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 05 del exp)

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Delgado José Gregorio, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 07 del exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los seis (06) años de prisión.

Artículo 455 del Código Penal. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Así las cosas el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso la pena que amerita el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente respecto a que a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:

“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: BURGOS PEÑA LUÍS ÁNGEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, por lo que considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pública puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia realizada en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem. Y así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano: BURGOS PEÑA LÚIS ÁNGEL, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8619-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-