REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12/07/2011
200º y 151º


CAUSA Nº 1A- a8621-11

IMPUTADO: DIAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMAS: JIMENEZ JOSÉ, CARVALLO YEIMAR, RODRÍGUEZ ELIZABETH, MARTÍNEZ YOLANDA y JIMENEZ VICTOR ENRIQUE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ALVAREZ
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MERCEDES ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/04/2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. MERCEDES ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 458 en relación con los artículos 80 y 81 del código penal.

En fecha 20 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8621-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Abril de 2011 (folios 24 al 32 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra los ciudadanos: DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE y MEDINA NIETO JOGUAR YOHAN, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos GONZALEZ ROMERO JECSAN ADRIAN… Y GONZALEZ LUQUE EDUARDO JOSUE (SIC)… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acta de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, apartándose del precalificado por el Representante del Ministerio Público; y no acogiendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, Y MEDINA NIETO JOGUAR YOHAN, ha sido partícipe en ese hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.746.434 Y MEDINA NIETO JOGUAR YOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19. 586.199; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 43 al 52 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 11 de Abril de 2011 (folios 59 al 65 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública del ciudadano LEONEL ENRIQUE DÍAZ ROJAS, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04/04/2011 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

“…De manera que el tiempo en que permanezca en prisión un ser humano, el perjuicio para su vida, el peligro que este comporta en nuestro sistema carcelario, en nuestra realidad penitenciaria, un daño corporal, mental y moral que conlleva la prisión, aun que (sic) permanezca poco tiempo en prisión, le causa un perjuicio y un gravamen irreparable, pues en materia penal, la interpretación de gravamen es más profunda y con diferente connotación que en otras áreas del derecho, cuando se trata de materia penal, el gravamen conlleva peligro de pérdida de vida.
La defensa señala que la descripción realizada en el acta policial así como las que señalan los entrevistados no concuerda con la descripción de mi defendido, sobre la cuál se dejo constancia en el acta policial, ni física ni por la vestimenta, toda vez que señala a un sujeto moreno y mi defendido es de tez blanca y ojos claros y su vestimenta se señala en el acta policial que vestía franela negra y pantalón jean el cual se encontraba de copiloto en el vehículo y este, así dejo constancia el tribunal vestía franela azul claro y es de tez blanca.
En tal sentido estas actuaciones no pueden servir para fundamentar estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido LEONEL ENRIQUE DÍAZ ROJAS, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de sustentar la Privación de Judicial de Libertad y fundamentar el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa el acta policial y el acta de entrevistas, en las condiciones contradictorias señalada por la defensa, que en modo alguno se adecua a las características de mi defendido de lo cual quedo constancia en el acta de la audiencia oral de presentación levantada en fecha 04 de Abril del presente año.
(…)
No hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.
CAPÍTULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto principal recurrido, pasa este Tribunal de Alzada a examinar los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LEONEL ENRIQUE DÍAZ ROJAS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DÍAS ROJAS LEONEL ENRIQUE, conjuntamente con el ciudadano JOGUAR YOHAN MEDINA NIETO (Folio 02 de la compulsa).

b).- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano JIMENEZ LUQUE VICTOR ENRIQUE (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 08 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano JIMENEZ MARTÍNEZ JOSÉ ALEJANDRO (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 09 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ JIMENEZ ELIZABETH (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 10 de la compulsa).

e).- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana CARVALLO SANCHEZ YEIMAR (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 11 de la compulsa).

f).- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ CASTILLO YOLANDA MARÍA (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 12 de la compulsa).

g).- Dos Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/04/2011, mediante las cuales detallan los objetos incautados en el procedimiento policial. (Folios 13 y 14 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en las víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Asimismo, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos, por lo que corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 04/04/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, es necesario indicar con respecto a la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Como último punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado, se observa que la defensa pública en su escrito de Apelación se basa en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual hace referencia al Gravamen irreparable causado por decisiones recurribles; y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, Revocando la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 04/04/2011, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. MERCEDES ÁLVAREZ, Defensora Pública del ciudadano DIAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, en contra la decisión dictada en fecha 04/04/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MERCEDES ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/04/2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DÍAZ ROJAS LEONEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE




DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE












JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8621-11.-
Proyecto Privativa