REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8623-11
IMPUTADO: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDMYSALHA GULLEN CORDERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 18 del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 20 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8623-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2011 (folios 15 al 19 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la ciudadana 1.- Nombres y Apellidos: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, nacionalidad: Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, estado civil soltera, nacido en fecha 23/ 09/ 1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, grado de instrucción: 4to año, nombre de sus padres: Virginia Carrasqueño (v) y Rodolfo Barrios Calderón (f), residenciado en: La Macarena Sector el Cristo, Calle Barrio Nuevo, casa s/n, llegando a la vaquera, casa de madera y zinc, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-106-09-89, Titular Cédula de Identidad Nro. 11.644.030, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, por ser presunta autora responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (SIC)EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 18 del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem. CUARTO: SE ORDENA la reclusión de la imputada BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de mayo de 2011 (folios del 30 al 40 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora Público Penal de la imputada: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Penal…
(…)
De otra parte, es prudente destacar que el recurso se interpone dentro del tiempo hábil, tomando en consideración que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21/05/2011…
(…)
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que como se dijo al encabezamiento, en fecha 21-05-2011, el ciudadano Juez Primera de Control dictó la medida de privación de libertad en contra del la ciudadana : YELITZA YRLENA BERRIOS CARRASQUEL…
(…)
Es el caso Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo basto para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que en criterio de quien suscribe el presente escrito, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendida YELTZA YRLENA BERRIOS CARRASQUEL…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad…
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la privación Judicial preventiva de Libertad de mis defendidos…
(…)
La decisión de fecha 21/05/2011 dictada por el Tribunal de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito SE DECLARE LA NUMLIDAD DE DICHA DECISIÓN … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA de mi defendida ciudadana YELITZA BERRIOS CARRASQUEL…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21/05/2011, mediante el cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana YELITZA YRLENA BERRIOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.030, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 20/05/2011,por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada , en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que continué conociendo de la presente causa, por cuanto ya en el Tribunal Quinto de Control emitió pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal de la imputada BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendida, como segundo punto aludido por la supra mencionada es la falta de motivación de la recurrida, ya que el Juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello, considera la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 3 de la compulsa) suscrita por el agente ANDRADE CARLOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 04 de la compulsa) integrada por los funcionarios Agente Carlos Domínguez Técnico y Carlos Andrades Investigador, adscritos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 20 mayo de 2011 (folio 06 de la compulsa) organismo actuante: cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques. Funcionario que colecta la evidencia ANDRADE CARLOS.


4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 07 de la compulsa) suscrita por el funcionario ANDRADE CARLOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques. Realizada a el ciudadano PERAZA LUÍS. En relación con las actas procesales signadas con el número I-811.247 por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 08 de la compulsa) suscrita por el funcionario ROSQUEL JOHAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques.



3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendida y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).



De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: BERRIOS CARRASQUEL YELITZA YRLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 18 del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8623-11.