REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12/07/2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8624-11

IMPUTADOS: MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL
DELITOS: PORTE ILÍCITO DER ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: RIBLES DE MAÑA ALICIA MARÍA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAÚL DAVID MARTÍNEZ TORRES y ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y al ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAÚL DAVID MARTÍNEZ TORRES y ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y al ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem.

En fecha 20 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8624-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Mayo de 2011 (folios 22 al 30 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra los ciudadanos: MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de en relación a los ciudadanos RAUL MARTÍNEZ Y ALEXIS GARCÍA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal. En relación al ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ Y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL… han sido partícipes en el hecho punible marrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar va imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ Y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 31 al 47 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de Mayo de 2011 (folios 70 al 74 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

“…CAPÍTULO II
Se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos RAUL DAVID MARTÍNEZ TORRES, ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS y CARLOS DANIEL ESTRADA GARABITO, en su procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción.
(…)
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que procedieron a detener a un sujeto en virtud de lo manifestado por la presunta víctima, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.
Considera la defensa que los elementos cursantes en autos son insuficientes de por si, para determinar que mis defendidos RAUL DAVID MARTINEZ TORRES, ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS y CARLOS DANIEL ESTRADA GARABITO, estuvieran involucrados en los hechos imputados, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘fundados elementos de convicción’.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto principal recurrido, pasa este Tribunal de Alzada a examinar los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: en relación a los ciudadanos RAÚL DAVID MARTÍNEZ TORRES y ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y en relación al ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RAÚL DAVID MARTÍNEZ TORRES, ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS y CARLOS DANIEL ESTRADA GARABITO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana RIBLES DE MAÑA ALICIA MARÍA (víctima en la presente causa), ante la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 05 de la compulsa).

b).- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano SOTO GOMEZ DIEGO ALEJANDRO, ante la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 05 de la compulsa).

c).- Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNES TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL. (Folios 06 al 08 de la compulsa).

d).- Dos Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/05/2011, mediante las cuales detallan los objetos incautados durante el procedimiento policial. (Folios 12 y 13 de la compulsa).

e).- Planilla PVR, mediante la cual se detallan las características del vehículo recuperado durante el procedimiento policial. (Folios 14 y 15 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de delitos pluriofensivos, que afectan no sólo la propiedad privada, sino la integridad física y psíquica de las personas; en este sentido atendiendo a los delitos precalificados en esta etapa del proceso se establece lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por su parte y conforme al artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses; Todos los delitos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización por la pena que se podría llegar a imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso penal. Asimismo, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos, por lo que corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 24 de Mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, advierte esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 24 de Mayo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, pudiendo constatarse del contenido del Acta de Audiencia de Presentación, inserta a los folios 22 al 30 de la compulsa, que se les informó a los imputados de manera clara y precisa sobre los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como último punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado, se observa que la defensa pública en su escrito de Apelación se basa en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual hace referencia al Gravamen irreparable causado por decisiones recurribles; y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, Revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez de Control a precalificar los hechos y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. ELENA LUIS FERNÁNEDZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES RAUL DAVID, GARCÍA CONTRERAS ALEXIS JOSÉ y ESTRADA GARABITO CARLOS DANIEL, en contra la decisión dictada en fecha 24/05/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAÚL DAVID MARTÍNEZ TORRES y ALEXIS JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y al ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






















JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
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