REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°


CAUSA Nº 1A-a 8627-11
IMPUTADO: TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: (identidad omitida)
DEFENSOR PRIVADO: ABG.JESUS RAFAEL MATA RIVAS.
FISCAL: ABG. KARLA BLANCO, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. KARLA BLANCO, Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDÓ IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.


DE LA ADMISIBILIDAD


El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE


La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, la Profesional del Derecho ABG. KARLA BLANCO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por lo que se observa que el mismo fue interpuesto el 5to día de despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el secretario del referido Tribunal, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO


Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Profesional del Derecho Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. KARLA BLANCO, Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDÓ IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8627-11
Admisión de Privativa