REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Causa N° 1A-a 8647-11
ACCIONANTE: ABG. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVE.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 8647-11 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Treinta (30) de Junio del presente año, este Tribunal Constitucional libró oficio N° 770-11, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicitando información acerca de la tramitación del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha Primero (01) de Julio del presente año, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional la información requerida; así mismo esta Corte de Apelaciones acordó librar boleta de Notificación al accionante del presente amparo, a los fines de que determinara e individualizara de manera específica cual era la pretensión de la acción de amparo Constitucional; dando contestación a la misma en fecha ocho (08) de Julio de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“…Es el caso Ciudadano Juez de Control que mi defendido JOSE MANUEL DELLAN NIEVE, es un Enfermo Mental. Y en fecha 07 de marzo del presente año fue privado de libertad por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO. CON SEDE EN GUARENAS.- en audiencia de presentación para oír al imputado siendo el titular de la acción pena (sic) fiscalía 4° del ministerio público, siendo recluido en el INTERNADI JUDICIAL DE LOS TEQUES, sentido de que excepcionalmente el cual es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias (sic) de su omisión y la sanción probable de conformidad (sic) presunto delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO. Ciudadana juez en fecha 14 de marzo de 2011, interpuse el Recurso de Apelación en dicho juzgado, el cual no ha sido elevado a la corte de apelación (sic), ni lo han tramitado, la secretaria del tribunal ha sido contumaz y negligente el cual es un error inexcusable por el tiempo de no haber tramitado dicha apelación, donde ella es responsable de no haber tramitado dicho (sic) Apelación en estos momentos corre peligro de muerte mi patrocinado y como lo establece el artículo 62 del código penal…
(…)
…por cuanto lo asiste la Presunción de Inocencia, al Inviolabilidad de la Defensa y el Debido Proceso, Otras Medidas Cautelares y especial el de (sic) 256 del C.O.P.P, y por error de apreciación le fue imputado a tal efecto (sic) expongo los siguientes : (sic) Alegatos a fin de que revise su caso y se le pueda conceder una medida sustitutiva menos gravosa en atención a las circunstancias del caso. Es así que es un ciudadano que merece una oportunidad a la vida ya que es una persona ENFERMA no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del punible, es decir, tampoco existe una presunción razonable, ni de obstáculo para la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y por cuanto considero que mientras concluye este proceso pido a este Tribunal que en uso del poder discrecional que le admita el habeas corpus a favor de mi defendido y que se restituya su libertad o en su defecto lo envíe a un centro de rehabilitación.
Y para ello requiero del Tribunal la mayor celeridad posible en el estudio y decisión de esta solicitud en aras del principio de la oportunidad, legalidad e inmediación…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Como punto previo, observa este Tribunal Constitucional, que el Profesional del Derecho WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, interpone escrito de acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, sin embargo se evidencia que la detención del ciudadano JOSÉ MANUEL DELLAN NIEVE, está revestida de total legalidad, por cuanto la misma fue decretada por un Tribunal de Control, el cual es el órgano jurisdiccional competente para decretarla y el mismo constató los supuestos para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en el presente caso no se configura una privación ilegítima de libertad para intentar una acción de amparo constitucional en dicha modalidad.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 5 ejusdem:

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 6. “No se admitirá acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... …”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que hasta la fecha en que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, no ha tramitado el Recurso de Apelación que fuera interpuesto en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL DELLA NIEVE, Abg. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, respecto a la institución de la Acción de Amparo Constitucional, comparte el criterio referido por el destacado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, quien con su habitual claridad, expuso lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de
la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que respecto a lo manifestado por el accionante, a lo relacionado a que el presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, lesionó hipotéticamente los derechos y garantías constitucionales referentes al estado de libertad, no dando el trámite correspondiente al Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL DELLAN NIEVE, se observa que el quejoso, recurrió a la vía ordinaria para impugnar dicha decisión, con fundamento a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto y con referencia a lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal Constitucional a observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 848, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…
(…)
…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…
(…)
…Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo…
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…
(…)
...Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia… (Subrayado y Negritas de este Tribunal Constitucional)

De lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el agraviado hizo uso de la apelación, por cuanto consideró que el mismo es idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo incoada es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así mismo se desprende de la información que fuera solicitada por este Tribunal Colegiado, que la apelación no ha recibido la correspondiente tramitación por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado el fecha 27 de Junio del presente año, del Recurso de Apelación que fuere incoado por el Defensor Privado en la presente causa, y para el momento en que fuera interpuesta la presente acción de amparo, no había transcurrido el lapso de ley para la respectiva contestación del referido recurso, siendo así las cosas no podía el Tribunal A-quo remitir a esta Corte de Apelaciones la compulsa contentiva de la acción recursiva intentada por el quejoso.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, ha incoado Recurso de Apelación en el caso que hoy nos ocupa, es por lo que esta Tribunal Constitucional DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVE, inadmisibilidad que se declara conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000.-

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

El MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA N° 1A-a 8647-11
Acción de Amparo Constitucional