REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-s 7335-09.
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
ACUSADO: PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN FELIPE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO.
VICTIMA: MUÑOZ MARTÍNEZ HENRY JOSÉ (Occiso) Y CARMEN ROSALÍA ARGUINZONES MEJÍAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NELSON ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008 y publicada el 23 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 y publicada el 23 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 03 de abril de 2009, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de mayo de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta que se encontraban presentes en Sala: el profesional del derecho ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal, el acusado PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN FELIPE, previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, la abogada LIVIA ROA, Fiscal designada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no encontrándose presente la ciudadana: CARMEN ROSALBA ARGUINZONES MEJIAS, en su condición de víctima, dejándose constancia que la misma manifestó en la sede del Ministerio Público que cedía su derecho a ser oída en esta Alzada al representante de la Fiscalía, en virtud de problemas de salud que presentaba su hija, lo cual le imposibilitaría acudir a los actos jurisdiccionales. Acto seguido la causa entró al estado de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.155.659, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Olga Chávez (v) y Felipe Pérez (v), residenciado en: Avenida San Martín, el Guarataro, casa N° ER-104, Caracas-Distrito Capital.
VÍCTIMA: MUÑOZ MARTINEZ HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.697.446 (Occiso) y CARMEN ROSALBA ARGUINZONES MEJIAS (Esposa del hoy occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, y ABG. FRANCISCA SALVO TANTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.232 y 41.267, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de marzo de 2007, la profesional del derecho ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, siéndole atribuido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN FELIPE, mediante el cual, entre otras cosas, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado y, finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2008, se inició el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN FELIPE, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento (folios 192 al 198 de la pieza II), culminando el mismo en fecha 20 de noviembre de 2008.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2009, los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, ejercen recurso de apelación con base a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, diferenciando dos denuncias, la primera de ellas en los términos siguientes:
“…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2do., lo siguiente…
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…
Por tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo [sic] tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones…
SEGUNDA: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que… consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD…
TERCERA: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige ineludiblemente, que (sic) en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, el cual debe ser el producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y (sic) no una opinión personal y parcializada…
CUARTA: Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias y autos, ha establecido…
QUINTA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procedemos a indicar lo siguiente:
La sentencia recurrida, hace consideraciones mediante la cual (sic) trata de demostrar la participación del ciudadano ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, estableciendo entre otras cosas…
SEXTA: Ahora bien, con vista a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO’ plasmados en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con mediana claridad, que la MOTIVACIÓN, es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la ‘motivación’ contenida en los párrafos antes transcritos, se apoyó, exclusivamente, en un mero examen de ciertas pruebas CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS por la juzgadora, obviando y omitiendo su análisis comparación, dando plena fe a una prueba para unos fines, y (sic) considerando que la misma prueba se encuentra desvirtuada para otros fines, sin una explicación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis.
La sentenciadora NO CONFRONTÓ ENTRE SI los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido y razonado análisis de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal, lo cual nos atrevemos a afirmar, por las siguientes razones:
En primer término: La Sentenciadora obvió por completo el hecho de que los ciudadanos CARMEN ROSALBA ARGUINZONES MEJIAS, ALEXANDER JESUS RIVAS VARICO y ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, narraron circunstancias totalmente DISIMILES, referidas tanto a la VESTIMENTA que portaba el acusado de autos, así como la manera en que el mismo fue detenido, en tal sentido la ciudadana ARGUINZONEZ (sic) afirma que éste salió de una zona boscosa y por el contrario RIVAS VARICO afirmó que éste llegó en una GRUA, ninguno de estos detalles fueron analizados por la Sentenciadora, los cuales quedaron al descubierto durante el debate PUBLICO y que simplemente fueron SILENCIADOS E IGNORADOS en el fallo definitivo que hoy se recurre.
En segundo término: De igual forma la Sentenciadora de la Primera Instancia, al momento de analizar la testimonial rendida por parte de las ciudadanas AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS y AISQUEL ARIAS, simplemente las rechaza por considerarlas INVEROSÍMILES, sin comparar dichos testimonios con las otras pruebas evacuadas en el proceso, siendo que las mismas dan cuanta (sic) del lugar exacto donde se encontraba el hoy acusado para el momento de ocurrir los hechos.
En tercer término: De igual forma fue tratada la testimonial rendida por parte del funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMAN, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó en evidencia que no fue GUARDADA LA CADENA DE CUSTODIA al momento de ser colectada la muestra para los análisis de ATD, cuando afirma:
‘…nosotros somos el único despacho que hace análisis de trazas de disparos y es difícil realizar las colecciones personalmente a nivel nacional “” (sic) el que colecta las muestras es la persona que esta (sic) de guardia” (sic) a través de la traza de disparos no se determina la pólvora sino los fulminantes…’
De tal manera, que (sic) verificada como fue la falta en la cadena de custodia, la Juzgadora debió indicar porque SI admitía dicha prueba no obstante lo irregular de su obtención, no manifestando nada al respecto.
En cuarto término: Llama poderosamente la atención el como (sic) la Juzgadora obvió la falta de incorporación de una prueba INDISPENSABLE E INSUSTITUIBLE como la testimonial de la Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA, quien fuera la Médico Anatomo-patologa (sic) encargada de realizar EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la víctima de la presente causa…
En tal sentido, al no permitir a la defensa el control sobre la prueba por no haber comparecido el experto que la suscribe, evidentemente viola el principio del debido proceso Y EL DERECHO DE LA DEFENSA, al no garantizársenos el DERECHO AL CONTRADICTORIO, principio rector contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que (sic) incumple la recurrida con las normas contempladas en la norma adjetiva penal, denunciadas supra como violentadas, al no haber el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso…
En fin, la sentenciadora de la recurrida, tal como se desprende de la parte del fallo intitulada ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, condena al acusado mediante un ‘proceso intelectivo’ consistente en una simple mención desarticulada de hechos, convirtiéndose la Juzgadora en simples narradora de lo expresado por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, sin aportar un análisis propio de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo cual la sentencia no se basta a si misma, no habiendo espléndido (sic), por ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrastan abiertamente con el pronunciamiento de condena del acusado.
Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas y de la expresión del razonamiento propio de la Juzgadora para llegar a una convicción del fallo dictado, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRATOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la indebida condena del acusado…”
Asimismo, al continuar los recurrentes con la motivación de su recurso de apelación denuncian como segunda infracción de la sentencia publicada el día 23 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, que:
“…en el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación y quebrantamiento de formas sustanciales, al punto de haber causado un estado total de INDEFENSIÓN al incorporar pruebas en su dispositivo que no fueron CONTROLADAS NI CONTRADICHAS por la defensa, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Fue por todos sabidos (sic), que durante el Juicio Oral y Público, fue imposible lograr la comparecencia de la Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA, quien fuera la Médico Anatomo-patóloga encargada de realizar EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la víctima de la presente causa, pese a haber agotado todas las vías que consagra la norma adjetiva para así lograrlo, y (sic) haber diferido en múltiples ocasiones la continuación del juicio por éste motivo, pero no obstante esta AUSENCIA la Juzgadora INCORPORÓ Y VALORÓ UNA PRUEBA REFERIDA AL ACTUAR DE LA MENCIONADA EXPERTA, EL CUAL ES EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, dicha prueba NO DEBIÓ SER VALORADA NI APRECIADA, Y (sic) NISIQUIERA CONSIDERADA EN LA SENTENCIA TODA VEZ QUE NO FUE CONTROLADA NI CONTRADICHA POR AL (sic) DEFENSA, fue imposible a la defensa poder interrogar a la experta sobre el contenido de dicho acto, y (sic) nisiquiera verificar que aquella fuera su firma verdadera, no pudimos preguntarle en que condiciones se efectuó dicho acto, y (sic) que (sic) circunstancias rodearon la preparación del mismo.
Sobre la incorporación de pruebas con ausencia de testigos existen múltiples criterios explanados tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que señalan que TAL PRACTICA ES ILEGAL Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que me permito transcribir una de estas tantas jurisprudencias, a titulo ilustrativo…
‘…(Omissis)… (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 2599)…
De tal manera, que (sic) ordenada la PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL de la referida Sentencia, su cumplimiento es VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, ya que simplemente protege a las personas que sometidas a juicio no pueden hacer valer su derecho a la defensa al incorporarse, y (sic) valorarse pruebas que no pueden ser controladas por las partes…”
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, los quejosos solicitan a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez en funciones de juicio distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 55 y 56 de la pieza III del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, hasta la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación y además, se dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público del recurso de apelación presentado, por lo cual se dejó transcurrir un lapso mayor al establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, no obstante ello, no fue recibido en ese Juzgado escrito de contestación alguno respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa.
CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en el acto de culminación Juicio Oral y Público en el cual resultó condenado el ciudadano ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, publicando su fallo en fecha 23 de enero de 2009, del cual se extrae una sección denominada “Motiva” la cual es del tenor siguiente:
“…MOTIVA.
Nuestro Sistema (sic) Procesal (sic) Penal (sic) se encuentra regido dentro del Sistema (sic) Acusatorio (sic), bajo sus principios orientadores: La (sic) oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho (sic) Procesal (sic), es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas (sic)…
Este Tribunal (sic) con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJIA, ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO Y ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, testigos presénciales (sic) y víctimas en el presente proceso. La ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, era la concubina de la persona que en vida respondiera al nombre de HENRY MUÑOZ. La ciudadana ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, era su sobrina. En consecuencia estas dos ciudadanas, tienen la doble cualidad de ser víctimas y testigos en la presente causa, con fundamento en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO, testigo presencial de los hechos. La declaración de estas personas fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio y cuyos testimonios, el Tribunal los valora plenamente ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso, ya que del contenido de las mismas se desprende en primer lugar que el día 21 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, la víctima, hoy occiso HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, en compañía de su grupo familiar integrado por su concubina la ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, su hijo WINTER JOSÉ MUÑOZ, de 10 años de edad, su sobrina ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, y (sic) su amigo ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO y otras personas, se trasladaron en horas de la madrugada desde Ocumare, con la finalidad de realizar una excursión en la playa denominada Puerto Francés, ubicada en Higuerote, Municipio Brión, Estado (sic) Miranda, a los fines de pasar un día de playa. A éste lugar los excursionistas que era un grupo de alrededor de 30 o 40 personas, llegaron aproximadamente a las 5:30 Horas (sic) de la mañana.
Siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, se encontraba la víctima hoy occiso HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, en compañía de su concubina la ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, su hijo WINTER JOSÉ MUÑOZ, de 10 años de edad, su sobrina ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, y su amigo ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO, a las orillas de la playa comiendo, encontrándose sentados, cuando observan la presencia de cuatro hombres, que de manera repentina se les acercan y uno de ellos, el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, arremete físicamente a la víctima, profiriéndoles golpes tanto a él, como al ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO. De tal manera que como es lógico la víctima se levanta y formula reclamos de tal comportamiento, siendo la respuesta dada por el acusado la agresión ilegitima (sic) de golpes y bofetadas, y es en ese momento cuando el acusado grita que se va a morir y le pide a uno de sus tres acompañantes que le pasen el arma, y es cuando la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, ante tal amenaza de muerte y percibiendo por sus propios ojos la entrega de una pistola que le efectúa el acompañante facilitador, como es lógico sintió miedo y quiso preservar, resguardar su vida y es cuando emprende huida y sale corriendo, de manera lenta, ya que se encontraba operado de una pierna, lo cual le impedía físicamente desplazarse de manera rápida, y es allí cuando en medio de gritos y de súplicas por parte de su hijo, un niño de 10 años y su concubina, que el acusado ejerce su acción de efectuar disparos contra la humanidad del ciudadano HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. Dichos disparos fueron efectuados con la intencionalidad de matar a la víctima, y siendo dicha acción completamente alevosa, ya que se efectuaron por la espalda cuando la víctima trataba de huir del ataque súbito e ilegítimo que estaba sufriendo, y es allí donde cae su cuerpo, y su concubina implorando auxilio lo traslada hasta el hospital en Higüerote donde entra sin signos vitales.
El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el ‘Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad’…
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así…
La ciudadana CARMÉN ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, manifiesta…
Esta víctima y testigo manifestó ante este Tribunal, que el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, llegó en compañía de tres personas más, y ellos estaban sentados en dos sillas comiendo, y el acusado sin mediar palabras se acercó y lo golpeó a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. El occiso estando sentado le preguntó que quién era él, se levantó y ella trata de intervenir de manera de interponerse entre los dos, es decir se mete en el medio, y es cuando el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, le pide a uno de sus compañeros el arma y lo amenaza de muerte a la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. La persona le pasa el arma de fuego y es cuando la víctima quiere proteger a su concubina e hijo, sin embargo cuando ve que el acusado viene hacia él con el arma en mano, él sale corriendo, por temor y quiere salvaguardar su vida. No podía correr de manera rápida hacia el estacionamiento, ya que estaba operado de una pierna, incluso tenía un clavo. Sin embargo el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, sin importar la presencia del niño y de su mujer lo mató. Esta testigo víctima manifestó al Tribunal el dolor de que su hijo, el niño WINTER JOSÉ MUÑOZ, de 10 años de edad, presenció y vio cuando el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, le disparó a su padre HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ.
Por otra parte la declaración del ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO… (Omissis)… Al igual que la víctima y testigo CARMÉN ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, hizo la descripción de la forma como se encontraba vestido el acusado al momento de efectuar el disparo por detrás a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ: tenía puesto para el momento de la comisión del hecho punible, una bermuda marrón, sin camisa y descalza. Este testigo manifiesta que la persona que le quitó la vida a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, tenía una cicatriz en el cuello.
Por otra parte estas dos declaraciones se adminiculan a la declaración rendida por la víctima ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, ésta joven de 18 años de edad, es sobrina de la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. Al igual que los anteriores testigos manifiesta y reconoce al acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, como la persona, que encontrándose ellos sentados en la playa de Puerto francés, llegó y golpeo a su tío y le dijo a uno de sus acompañantes que le pasara el arma porque este, refiriéndose a la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, se moría ahorita. Igualmente manifiesta al tribunal que la persona que se encuentra en la sala es la misma, que ella vio con el arma en la mano, y aclara que ella no vio cuando efectuó los disparos, porque ella fue en busca de ayuda ante las amenazas inminentes hechas por el acusado, a las otras personas que andaban con ellos en la excursión, cuando regresó, vio a su tío tirado en el suelo y muerto. Esta ciudadana manifiesta que la persona que le dio la cachetada a su tío y lo amenazó de muerte tenía una cicatriz en el cuello, ya que ella lo observó, porque estaba parada en medio de los dos, es decir de CARMEN Y DE SU TIO, cuando llegó el acusado a agredirlos y es cuando ella le observa la cicatriz en el cuello. Manifiesta en forma espontánea que la persona que se encuentra sentada en la sala como acusado, es la persona que tiene la cicatriz en el cuello y la que le disparó a su tío HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINES, por la espalda en un pulmón derecho.
Hace la observación este Tribunal, que con fundamento en el principio de inmediación, se determinó que las declaraciones rendidas por los testigos ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO y ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, son ciertas, pues se apreció a través del sentido de la vista de esta juzgadora la cicatriz en el cuello del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, además de haber manifestado, que él tenía esa cicatriz en el cuello, desde hace tres años…
Igualmente el Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS Y LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA. Quienes encontrándose de guardia y de servicios (sic), el día domingo 21 de enero del año 2007, recibieron llamada telefónica del Hospital de Higuerote, donde se comunicaba el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales el cual presentaba herida por arma de fuego. La comisión integrada por los funcionarios CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS, LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA y el hoy fallecido JHONATHAN PACHECO, se trasladaron hasta el hospital y es allí donde se entrevistan con la concubina de la víctima, la ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, quien a su vez les manifiesta los hechos ocurridos en la Playa de Puerto francés (sic). Estos funcionarios son contestes en su declaraciones, en lo referente al dicho en el hospital por la concubina, ya que declaran que se encontraban sentados comiendo en la Playa de Puerto Francés en Higuerote, cuando unos desconocidos cuatro hombres se acercan al grupo familiar y uno de ellos golpea a la victima (sic) HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, y le pide un arma de fuego a uno de sus acompañantes, y previa amenaza de muerte, lo persigue y le dispara por detrás es decir en la espalda. Posteriormente los funcionarios policiales se apersonan al lugar donde ocurrió el homicidio, pero antes de llegar a la playa Puerto Francés, al momento de desplazarse por la vía entré (sic) el módulo de la Guardia Nacional, y las instalaciones de PDEVSA (sic), antes de llegar a la playa, observan que un hombre de tez morena de aproximadamente 1.75 Mts de estatura, cabello corto, regular contextura, descalzo, sin camisa y con una bermuda marrón, sale de una zona boscosa, al margen de la carretera, y es cuando la ciudadana CARMÉN ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, en medio de su angustia y dolor le comunica a los funcionarios policiales, que ese hombre es la persona que golpeo (sic) y amenazó de muerte, y posteriormente le disparó por la espalda a su marido, con el arma que le pidió a uno de sus acompañantes y se la facilitó, y lo persiguió para darle muerte a la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ…”
Para continuar con la motivación de la sentencia hoy recurrida, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a la hora de de desestimar algunas declaraciones testimoniales señaló:
“…Por otra parte los testigos promovidos por la defensa ciudadanas: AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, AISQUEL ARIAS. La primera de las mencionadas, es la novia o pareja del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, el tribunal no da valor probatorio alguno a esta declaración, pues ella manifiesta que su novio se encontraba junto a ella, su hija y la amiga AISQUEL, que llegaron juntos a la playa de Puerto Francés en un autobús de la línea Miranda, a pasar un día de playa, que compartieron con su amiga y sus familiares y posteriormente se separaron, que observaron un problema donde varias personas lanzaban botellas y posteriormente escucharon disparos, que el acusado se fue hacia el lado de la playa, se extravió su niña, se separaron y no vio más a su novio, hasta que tuvo conocimiento de su detención. De igual manera la declaración de la ciudadana AISQUEL ARIAS, manifiesta que se encontró en la playa de Puerto Francés a su amiga AMBAR FILOMENA, con su hija y su novio que se lo presentó ese día, y que posteriormente una trifulca a varios metros como a una distancia de 50 metros de donde ellos se encontraban sentados hablando, pero esta ciudadana manifiesta que AMBAR y su novio le dejaron la niña y se fueron a ver que sucedía y al ratico llegaron y le dijeron que habían botellas, y que se estaban agarrando a golpes, posteriormente se oyeron tiros y salieron corriendo y se separaron.
El tribunal considera que éstas declaraciones no corresponden con la realidad declarada por los testigos presénciales (sic), además de tener en el caso de la ciudadana AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, interés manifiesto en declarar a favor del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por ser su novio. La declaración rendida por esta ciudadana, no se ajusta a la determinación exacta de la aparición del acusado saliendo de una zona boscosa en la carretera antes de llegar a la playa de Puerto Francés, cuando los funcionarios policiales CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS, LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA y JHONATHAN PACHECO, venían en compañía de la víctima CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, y ésta les manifiesta que ese es el hombre que le disparó a su marido por la espalda ocasionándole la muerte instantáneamente. Si se considerara como cierta la declaración rendida por la ciudadana AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, no se ajusta a la realidad de los hechos, pues si su novio el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, salio (sic) corriendo hacia la playa a buscar a su hija, una niña que se había presuntamente extraviado, ¿QUE HACÍA EL ACUSADO EN UNA ZONA AISLADA Y LEJANA A LA PLAYA? ¿ESTARÍA BUSCANDO A LA NIÑA EN EL MONTE? El manifestó en su declaración que se fue al monte a orinar, y también a buscar a la niña, es decir está en franca contradicción y está mintiendo, pues desde la orilla de la playa hasta el lugar donde fue encontrado por la comisión policial, no se justifica que fuese a orinar a una distancia tan larga…No es creíble esta versión. No tiene lógica, ya que desde la playa de Puerto Francés hasta el lugar donde apareció el acusado, en vehículo hay que recorrer varios kilómetros de distancia, de acuerdo a la ubicación geográfica del lugar del hecho, hasta donde fue encontrado el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por los funcionarios policiales y la víctima CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA.
Por eso las legislaciones modernas tienden a conferir mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos. Al respecto el maestro DEVIS ECHANDÍA, manifiesta…
En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 197, 198 y 199 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho…”
En cuanto a la valoración otorgada a las experticias practicadas en el presente proceso, el Tribunal A Quo dictaminó:
“…El Tribunal da pleno valor probatorio a las experticias practicadas, las cuales se adminiculan con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales (sic) ciudadanos: CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJIA, ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO Y ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ y las declaraciones rendidas por los funcionarios CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS, LUIS ENRIQUE ARMAS, y las declaraciones de los expertos DR FEDERICO TURZI y el INGENIERO DOUGLAS SOJO.
En este orden de ideas tenemos:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE (sic), N° 9700.049, de fecha 01 de febrero de 2007, Practicada por el experto DR FEDERICO TURZI.
El suscrito medico (sic) forense en cumplimiento de lo ordenado por este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) practicado un reconocimiento medico (sic) legal, en la persona: ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO, portador de la cedula (sic) de identidad número V-22.040.569, rinde bajo fe de juramento e informo (sic)…
2) EXPERTICIA ANALISIS (sic) DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) practicada y suscrita por los expertos: RUBEN VILLAMIZAR Y DOUGLAS SOJO, adscritos al Laboratorio de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Crisminalistica (sic), quienes practicaron la experticia Análisis de Trazas de Disparos (ATD)…
Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias reposaran en este despacho por un periodo (sic) de tiempo de cuarenta y cinco (45) días continuos y posteriormente serán desechadas para ser reciclado el porta muestra (sic) por ser un material costoso y de difícil adquisición.
Con la realización de la presente experticia, quedó plenamente demostrado que el acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ (sic) CHAVEZ (sic), disparó un arma de fuego ya que SE DETECTO (sic) LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB). En el dorsal de su mano derecha, tal como lo indica la presente experticia y la declaración rendida por el DOUGLAS SOJO, adscrito al Laboratorio de Microscopia Electrónica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la persona autorizada por la ley en función de la capacidad científica que él posee, para realizar la prueba de análisis de traza de disparos y determinar científicamente la persona que disparó. Por ello algunos procesalitas (sic) clasifican a la experticia como una PRUEBA INDIRECTA, ya que los expertos por lo general emiten opiniones a la luz de sus conocimientos científicos que poseen en la materia sometida a su examen, y una vez que hayan aplicado sus conocimientos pueden rendir declaración y a través de los interrogatorios y de sus propias conclusiones determinen con certeza la causa de la experticia y es aquí donde ésta declaración conjuntamente con su informe pericial incorporado al debate como prueba documental, sea valorado como PRUEBA CONCLUYENTE.
De tal manera que los expertos que practicaron la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), el Ingeniero DOUGLAS SOJO, en su declaración ratifico (sic) y explico (sic) ante este Tribunal, paso a paso la realización de la misma y al ser interrogado por el Tribunal acerca de la persona sobre la cual se practicado la misma dio como respuesta el nombre del acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ (sic) CHAVEZ (sic), explicando con firmeza que la experticia para tener certeza debe ser practicada dentro de las 72 horas como máximo, el hecho ocurrió el día 21 de enero y la muestra fue recolectada, el día 23, es decir según lo expuesto por el experto, la experticia se practicó dentro del lapso de las 72 horas.
El Tribunal valora plenamente la experticia de protocolo de autopsia practicada por la DRA SARA MAISSI SEPULVEDA. La cual dio el siguiente resultado:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, suscrita por el Dr. BORIS JOSÉ BOSSIO BERCELO, jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, bajo el oficio Nro 0700-113, de fecha 26 de julio de 2007. A dicho oficio remite como anexo al Protocolo un proyectil grande dorado sin deformar y un proyectil antiguo…
Si bien es cierto que la DRA SARA MAISSI SEPULVEDA, en su carácter de médico anamapatologo (sic) forense no compareció a rendir su declaración en el presente juicio, el tribunal valora plenamente como Prueba Documental la experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ…
A tal efecto:
El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:
‘… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…
…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El Código Civil Venezolano en su artículo 1422 dice…
De forma que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia suministra, por tener conocimientos acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos.
El maestro DEVIS ECHANDIA, ha dicho…
4) Partida de Nacimiento del acusado ABRAN FELIPE PÉREZ CHAVEZ.
5) Prueba de Nitratos y Nitritos, la cual fue debidamente solicitada por la defensa.
6) Carta de buena conducta del acusado ABRAN FELIPE PÉREZ CHAVEZ.
En cuanto a las precitadas pruebas documentales, promovidas por la Defensa, este Tribunal no les da valor probatorio, por considerarlas irrelevantes…”
Luego, la juzgadora instaura como tercer capítulo de su fallo los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos anteriormente señalados, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.2 del código penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente descritos. El homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizado por el agente. (Manual De Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTE AVELEDO: Pág 17).
El Bien jurídico tutelado, es la vida de la persona. Sus requisitos determinan en primer lugar la destrucción física de la vida de una persona. Es decir conlleva al cese de funsionabilidad (sic) del cuerpo humano, acompañado de lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI, que no es otra cosa que la firme determinación voluntaria de querer matar, es decir la intención de matar, el cual se determina la intención o el dolo directo y especifico (sic) de este tipo penal, con las circunstancias que valore cada juez, según sea el caso. Existe una serie de circunstancias, que han sido analizadas por este Tribunal, para determinar la intención del acusado, especialmente auxiliándose de la ciencias médicas, tenemos la orientación de la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o no de órganos vitales. Lo cual quedó demostrado con la experticia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ.
atendiendo (sic) las circunstancias agravantes incluidas dentro del tipo penal, previsto por el legislado las cuales se encuentran contenidas en el artículo 406.1 del código Penal, las cuales son las siguientes:
Artículo 406…
De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, realizó su acción de una manera traidora, pues su acometido consistió en dispararle por la espalda, pues él tomo la decisión de amenazar, pedir el arma y luego perseguir a su víctima para matarlo. Este hecho considera el Tribunal, que fue hasta de sorpresa, tanto para la víctima, como para los testigos presénciales (sic), pues con el arma en (sic) fuego en la mano, y apuntando a herir en una zona noble, como lo es la espalda al lado del pulmón, se deduce que su determinación fue la de quitarle vilmente la vida a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. Es HOMICIDIO CALIFICADO, cuando el hecho de la muerte se produce de un modo traidor e inesperado, determinante de la circunstancia especial de la alevosía que la integra y constituye.
La jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que concurre la alevosía, cuando el sujeto pasivo en los casos de homicidio, la víctima se halla en estado de indefensión ante su agresor, es decir el acusado pidió el arma, una persona se la pasó y el apunto (sic) y persiguió y disparó… disparó a una persona que salió corriendo en la medida que lo podía hacer, le disparó a una persona que se encontraba completamente desarmada, pues no tenía ni siquiera un objeto contunde, no tenía medios mecánicos de defensa y por esa razón huyo, salió corriendo, porque sintió temor de morir y quiso salvaguardar su vida. El disparo fue a corta distancia, lo cual indica que efectivamente HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, no podía correr en forma rápida, ya que se trataba de un hombre de 31 años de edad, y de contextura relativamente delgada.
Existe el carácter alevoso de la agresión realizada por el acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, contra el interfecto toda vez que éste no tenía porque esperar acometida alguna de aquél, ya que no se conocían, no tuvieron problemas, no eran enemigos, es decir no existió un motivo de reacción humana que provocara tal reacción de querer eliminar a una persona de este mundo. Un hombre que se encontraba con su familia en una excursión de un día de playa…Nunca pensó HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, que ese día encontraría la muerte tan fría y traicionera, cegando su vida por quien sabe que determinación, abandonando a su hijo de 10 años y dejando a su mujer sola y abandonada.
Esta circunstancia de ésta agresión la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, no podía prevenirla, ni evitarla, pues él no conocía a su agresor y además lo más grave es el antecedente fáctico de la manera como ABRAHAN FELIPE PEREZ (sic) CHAVEZ (sic), se le acercó, él quedaría confundido ante su mujer, su hijo, su sobrina y amigo del porque de tal (sic) agresiones. El hecho de golpearle y bofetearle en la cara, sin que antes hubiese mediado palabra o movimiento alguno que pudiera servirle de aviso o previsión, le imposibilitaron de todo movimiento previsivo para resguardar su vida y proteger a su familia. Situación ésta que aprovechó el acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ (sic) CHAVEZ (sic), para medirse en poder y superioridad de fuerza a través de la compañía de tres hombres más fuertes y de mayor edad, que la de su mujer de 28 años, su hijo un niño de 10 años, su sobrina de 17 años y su amigo de 17 años. Es decir ABRAHAN FELIPE PEREZ (sic) CHAVEZ (sic), agredió a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ y a su amigo ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO, siendo éste un adolescente para la época en que ocurrieron los hechos, delante de una mujer, un niño y dos adolescentes.
Para la existencia de la alevosía basta el carácter súbito e inesperado de la agresión en forma de que la víctima no pueda proveer a su defensa sin que sea precisa la premeditación sobre los medios o modos empleados pues tal circunstancia es compatible con la resolución rápida o dolo directo y especifico (sic) de querer matar a la víctima.
Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el encabezamiento del artículo 62 del Código Penal textualmente expresa…
El Tribunal ha realizado la operación intelectual de raciocinio para descartar este tipo penal, ya que es decisivo y sumamente importante determinar la intención con que obró, sobre la humanidad de la víctima, ya que él si tenía la intención de matar, es decir el ANIMUS NECANDI…
De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que el día 21 de enero de 2007, encntránose (sic) la víctima en compañía de su grupo familiar en la Playa de puerto Francés.
Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable del ciudadano pues quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, siendo la vida del ciudadano HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de las acciones cometidas, en materia de culpabilidad es, EL JUICIO DE REPROCHE que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de ‘presunción de inocencia’ y de ‘culpabilidad demostrada’...
En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria…”
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes transcritos, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, CONDENÓ al ciudadano PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN FELIPE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTÍNEZ.
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Observa esta Instancia Superior que en el presente caso los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, fundándose en lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 3, siendo establecidas dos denuncias diferenciadas de la siguiente manera:
La primera denuncia refiere falta absoluta de motivación de la sentencia, al considerar que la sentenciadora realizó un examen parcializado y sesgado de las pruebas, dando plena fe a unas pruebas para unos fines y considerándolas desvirtuadas para otros, no obstante, respecto a este punto los recurrentes no expresan de cuáles pruebas se trató el supuesto examen sesgado o parcializado que efectuó la Jueza A quo al emitir su pronunciamiento, ello impide que esta Alzada proceda a revisar el presunto vicio del que adolece la sentencia y además con ello los apelantes ignoran los postulados según los cuales todo recurso debe expresar de forma clara y concreta los motivos en los cuales se funda, al no especificar los vicios que señalan y la solución que pretenden. En ese sentido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte nos señala:
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
"… Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende…”
De ahí, esta Alzada observa que si bien los recurrentes indicaron que la sentenciadora realizó un examen parcializado y sesgado de las pruebas, dando plena fe a unas pruebas para unos fines y considerándolas desvirtuadas para otros, no es menos cierto que los mismos obviaron especificar cuáles son tales pruebas a los fines de que esta Alzada constatara la presunta falta de motivación alegada, incumpliendo la defensa con su deber de motivar las razones en las que fundaron su recurso de apelación, o al menos en ese aspecto, lo cual impide a quienes deciden verificar el agravio que se le pudo haber causado con ello al ciudadano PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAM.
No obstante lo anterior este Tribunal Colegiado, en aplicación del principio iura novit curia y en atención al debido proceso, procederá a revisar la falta de motivación de la sentencia alegada por los recurrentes en su primera denuncia, tomando como base los otros aspectos que se mencionan en ella, tales como:
• La falta de confrontación entre sí de los distintos elementos probatorios.
• La contradicción de las circunstancias narradas en el juicio por los ciudadanos: CARMEN ARGUINZONES, ALEXANDER RIVAS y ANYI MAYKELY MUÑOZ, relativas a la vestimenta que portaba el acusado al momento de su detención, así como la manera en que el mismo fue aprehendido, detalles que a criterio de quienes recurren fueron silenciados por la sentenciadora.
• El rechazo de las testimoniales de las ciudadanas AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS y AISQUEL ARIAS, por ser INVEROSÍMILES, sin ser comparadas con otras pruebas.
• La falta de preservación de la cadena de custodia al momento de ser colectada la muestra correspondiente al análisis de trazas de disparo (ATD), aseveración derivada de lo depuesto por el funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMÁN, adscrito al área de microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A efectos de resolver la falta de confrontación de los distintos elementos probatorios necesario es pues, citar un extracto de la sentencia impugnada, de la cual se desprende lo siguiente:
“…La ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, manifiesta…
Esta víctima y testigo manifestó ante este Tribunal, que el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, llegó en compañía de tres personas más, y ellos estaban sentados en dos sillas comiendo, y el acusado sin mediar palabras se acercó y lo golpeó a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ… (Omissis)… el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, sin importar la presencia del niño y de su mujer lo mató. Esta testigo víctima manifestó al Tribunal el dolor de que su hijo, el niño WINTER JOSÉ MUÑOZ, de 10 años de edad, presenció y vio cuando el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, le disparó a su padre HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ.
Por otra parte la declaración del ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO …(Omissis)… Al igual que la víctima y testigo CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, hizo la descripción de la forma como se encontraba vestido el acusado al momento de efectuar el disparo por detrás a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ: tenía puesto para el momento de la comisión del hecho punible, una bermuda marrón, sin camisa y descalza. Este testigo manifiesta que la persona que le quitó la vida a HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, tenía una cicatriz en el cuello.
Por otra parte estas dos declaraciones se adminiculan a la declaración rendida por la víctima ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, ésta joven de 18 años de edad, es sobrina de la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ. Al igual que los anteriores testigos manifiesta y reconoce al acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, como la persona, que encontrándose ellos sentados en la playa de Puerto francés, llegó y golpeo a su tío y le dijo a uno de sus acompañantes que le pasara el arma porque este, refiriéndose a la víctima HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, se moría ahorita. Igualmente manifiesta al tribunal que la persona que se encuentra en la sala es la misma, que ella vio con el arma en la mano, y aclara que ella no vio cuando efectuó los disparos, porque ella fue en busca de ayuda ante las amenazas inminentes hechas por el acusado, a las otras personas que andaban con ellos en la excursión, cuando regresó, vio a su tío tirado en el suelo y muerto. Esta ciudadana manifiesta que la persona que le dio la cachetada a su tío y lo amenazó de muerte tenía una cicatriz en el cuello, ya que ella lo observó, porque estaba parada en medio de los dos, es decir de CARMEN Y DE SU TIO, cuando llegó el acusado a agredirlos y es cuando ella le observa la cicatriz en el cuello. Manifiesta en forma espontánea que la persona que se encuentra sentada en la sala como acusado, es la persona que tiene la cicatriz en el cuello y la que le disparó a su tío HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINES, por la espalda en un pulmón derecho.
Hace la observación este Tribunal, que con fundamento en el principio de inmediación, se determinó que las declaraciones rendidas por los testigos ALEXANDER JESÚS RIVAS VARICO y ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, son ciertas, pues se apreció a través del sentido de la vista de esta juzgadora la cicatriz en el cuello del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, además de haber manifestado, que él tenía esa cicatriz en el cuello, desde hace tres años…
Igualmente el Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS Y LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA. Quienes encontrándose de guardia y de servicios (sic), el día domingo 21 de enero del año 2007, recibieron llamada telefónica del Hospital de Higuerote, donde se comunicaba el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales el cual presentaba herida por arma de fuego. La comisión integrada por los funcionarios CARRILLO JAIMES JUAN DE JESÚS, LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA y el hoy fallecido JHONATHAN PACHECO, se trasladaron hasta el hospital y es allí donde se entrevistan con la concubina de la víctima, la ciudadana CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA, quien a su vez les manifiesta los hechos ocurridos en la Playa de Puerto francés (sic). Estos funcionarios son contestes en su declaraciones, en lo referente al dicho en el hospital por la concubina, ya que declaran que se encontraban sentados comiendo en la Playa de Puerto Francés en Higuerote, cuando unos desconocidos cuatro hombres se acercan al grupo familiar y uno de ellos golpea a la victima (sic) HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, y le pide un arma de fuego a uno de sus acompañantes, y previa amenaza de muerte, lo persigue y le dispara por detrás es decir en la espalda…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se aprecia que la sentenciadora analizó cada una de las pruebas que le fueron llevadas al juicio oral y público, tanto de forma individual como comparativamente unas con otras, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos (al ser analizadas las pruebas de experticias practicadas en el presente proceso) y las máximas de experiencia.
Respecto de lo declarado por la ciudadana CARMEN ROSALBA ARGUINZONES MEJÍA, la Jueza A Quo estableció, entre otras cosas que: “…Esta testigo es de carácter presencial, ya que ella en su declaración manifiesta cuando el acusado hizo dos disparos uno a su concubino por la espalda y otro a otra persona del sexo masculino en la pierna…”
Por otra parte, con relación a la declaración testimonial rendida por el ciudadano ALEXANDER RIVAS, la Jueza de la recurrida expresó:
“… esta declaración es conteste con la anterior (refiriéndose a la ciudadana CARMEN ROSALBA ARGUINZONES)… en cuanto a que ellos estaban sentados comiendo en la playa de Puerto Francés, llegaron cuatro personas, los agredieron, dándole el acusado una cachetada a la víctima hoy occiso, y (sic) cuando este (sic) es decir… HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, huye y el acusado le disparó por la espalda, este testigo manifestó en sala que la persona que se encontraba como acusado en juicio, es la persona que con pistola en mano, persiguió y disparó por la espalda a su amigo HENRY JOSÉ MUÑOZ MERTINEZ. Al igual que la víctima y testigo CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONES MEJÍA, hizo la descripción de la forma como se encontraba vestido el acusado al momento de efectuar el disparo por detrás a HENRY JOSE MUÑOZ MARTINEZ; tenía puesto para el momento de la comisión del hecho punible, una bermuda marrón, sin camisa y descalza…”
Se colige de lo anterior que de lo declarado por ALEXANDER RIVAS se extrajeron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, adminiculado con lo atestiguado por la ciudadana CARMEN ROSALBA ARGUINZONES MEJÍA. Ahora bien, al ser analizada la deposición rendida en el debate oral por la ciudadana víctima ANYI MAYKELY MUÑOZ MUÑOZ, la Jueza de Instancia estableció:
“…Al igual que los anteriores testigos manifiesta y reconoce al acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, como la persona, que (sic) encontrándose ellos sentados en la playa de Puerto francés (sic), llegó y golpeo (sic) a su tío y le dijo a uno de sus acompañantes que le pasara el arma porque este (sic), refiriéndose a la víctima HENRY JOSE MUÑOZ MARTINEZ, se moría ahorita (sic). Igualmente manifiesta que la persona que se encuentra en sala es la misma, que (sic) ella vio con la pistola en la mano, y (sic) aclara que ella no vio cuando efectuó los disparos…”
Evidenciándose la valoración individualizada de cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CARMEN ARGUINZONES, ALEXANDER RIVAS y ANYI MAYKELY MUÑOZ y la comparación de sus dichos, con los cuales la sentenciadora arribó a una convicción razonada acerca de la culpabilidad del ciudadano ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, observándose además que en lo relativo a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de la comisión del hecho punible la sentenciadora valoró la coincidencia entre lo declarado por CARMEN ARGUINZONES y ALEXANDER RIVAS, no se menciona contradicción alguna respecto a este punto en cuanto a lo declarado por la ciudadana ANYI MAYKELY MUÑOZ, sin embargo, ello no resta mérito a la valoración que la Juez en uso de sus facultades realizó a las referidas declaraciones testimoniales.
En relación a las contradicciones de las declaraciones testimoniales alegadas por la defensa esta Instancia Superior estima oportuno mencionar lo que se entiende por testimonio, comprendido como todo medio de prueba basado en lo que conoce y transmite el testigo de un hecho. Así, el catedrático DELGADO, R. en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” (2008) nos señala: “…se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo.” (p. 151)
Cabe acotar que la contradicción apreciada por la defensa con respecto a lo declarado por los ciudadanos: CARMEN ARGUINZONES, ALEXANDER RIVAS y ANYI MAYKELY MUÑOZ, en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado al momento de ser detenido, así como la manera en que el mismo fue aprehendido, no necesariamente conlleva a una sentencia contradictoria, ya que la contradicción en la motivación de una sentencia ocurre cuando la exposición de los motivos expresados en la misma no es congruente, cuando el desarrollo de la fundamentación se contradice entre un argumento y otro o cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer en su decisión. Por ello la motivación debe constituir la coherencia entre un elemento y otro que los lleve certeramente a la decisión declarada en la sentencia; en virtud de lo cual al existir vicio de contradicción en una sentencia, puede hablarse de igual forma de otro vicio denominado ilogicidad.
Además de lo afirmado con anterioridad debe acotarse que la valoración de ciertos testimonios, que revistan características peculiares, no pueden encararse válidamente sin el auxilio de la psicología, dada la índole de las declaraciones y la personalidad de los testigos, puesto que pueden estar sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los hechos, tal como es afirmado por el catedrático DELGADO, R. (2008), en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” quien citando al profesor MOLINA, R. (2001) expresa:
“…En pruebas controladas que hemos realizado en nuestros cursos sobre técnicas de interrogatorio, nos hemos dado cuenta de cómo miembros de nuestro gremio, críticos y perspicaces abogados, profesionales universitarios, trasladados a la silla de testigos, después de haber visto minutos antes algunas imágenes, han distorsionado lo que vieron o dicen que vieron; esto es, al poco tiempo de su percepción, en sus relatos se aprecian alteraciones, cambios u olvidos; lo que nos demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos…” (p. 125)
En este mismo sentido, el doctrinario CAFFERATA N. (1992), en su libro titulado “La Prueba en el Proceso Penal” nos señala:
“No viene al caso repetir aquí las distintas recetas que se ha brindado para lograr establecer cuando un testimonio es verdadero y cuando es erróneo o mendaz. Sin embargo, puede ser útil sintetizar las pautas más frecuentemente citadas por los autores, que tienen un común denominador: parten de la base de que la fe en un testimonio se basa en ‘dos presunciones: 1) la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo; 2) la presunción de que (el testigo) no quiere engañar’…” (p. 121)
El referido doctrinario en relación a la presunción de que los sentidos no han engañado a los testigos afirma que deberá valorarse la fidelidad de la percepción y la transmisión de lo percibido, evaluando para ello el desarrollo y la calidad de las facultades mentales del testigo, el funcionamiento de sus sentidos, las condiciones en las que se produjo la percepción, el tiempo transcurrido entre el momento de la declaración y el de la percepción, igualmente asevera que: “… Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de su eficacia probatoria.” (p. 123)
En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Colegiado que las contradicciones presentadas en las deposiciones de los testigos en la presente causa, durante el desarrollo del juicio oral y público, no necesariamente traen como consecuencia el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia impugnada al haberse basado la decisión del juez en tales declaraciones, toda vez que las mismas tienen una alta probabilidad de haber estado sometidas a un cúmulo de influencias y motivaciones de índole psicológica y aunado a ello, el sentenciador adminiculó dichas testimoniales con otros medios de prueba.
Denuncian los quejosos por otro lado que las declaraciones testimoniales de las ciudadanas AMBAR FILOMENA CERA y AISQUEL ARIAS, fueron rechazadas al ser consideradas inverosímiles y sin ser comparadas con otras pruebas. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al desestimar dichas declaraciones testimoniales dictaminó:
“…Por otra parte los testigos promovidos por la defensa ciudadanas: AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, AISQUEL ARIAS. La primera de las mencionadas, es la novia o pareja del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, el tribunal no da valor probatorio alguno a esta declaración, pues ella manifiesta que su novio se encontraba junto a ella, su hija y la amiga AISQUEL, que llegaron juntos a la playa de Puerto Francés en un autobús de la línea Miranda, a pasar un día de playa, que compartieron con su amiga y sus familiares y posteriormente se separaron, que observaron un problema donde varias personas lanzaban botellas y posteriormente escucharon disparos, que el acusado se fue hacia el lado de la playa, se extravió su niña, se separaron y no vio más a su novio, hasta que tuvo conocimiento de su detención. De igual manera la declaración de la ciudadana AISQUEL ARIAS, manifiesta que se encontró en la playa de Puerto Francés a su amiga AMBAR FILOMENA, con su hija y su novio que se lo presentó ese día, y que posteriormente una trifulca a varios metros como a una distancia de 50 metros de donde ellos se encontraban sentados hablando, pero esta ciudadana manifiesta que AMBAR y su novio le dejaron la niña y se fueron a ver que sucedía y al ratico llegaron y le dijeron que habían botellas, y que se estaban agarrando a golpes, posteriormente se oyeron tiros y salieron corriendo y se separaron.
El tribunal considera que éstas declaraciones no corresponden con la realidad declarada por los testigos presénciales (sic), además de tener en el caso de la ciudadana AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, interés manifiesto en declarar a favor del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por ser su novio. La declaración rendida por esta ciudadana, no se ajusta a la determinación exacta de la aparición del acusado saliendo de una zona boscosa en la carretera antes de llegar a la playa de Puerto Francés, cuando los funcionarios policiales… venían en compañía de la víctima… y ésta les manifiesta que ese es el hombre que le disparó a su marido por la espalda ocasionándole la muerte instantáneamente. Si se considerara como cierta la declaración rendida por la ciudadana AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, no se ajusta a la realidad de los hechos, pues si su novio el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, salio (sic) corriendo hacia la playa a buscar a su hija, una niña que se había presuntamente extraviado, ¿QUE HACÍA EL ACUSADO EN UNA ZONA AISLADA Y LEJANA A LA PLAYA? ¿ESTARÍA BUSCANDO A LA NIÑA EN EL MONTE? El manifestó en su declaración que se fue al monte a orinar, y también a buscar a la niña, es decir está en franca contradicción y está mintiendo, pues desde la orilla de la playa hasta el lugar donde fue encontrado por la comisión policial, no se justifica que fuese a orinar a una distancia tan larga…No es creíble esta versión. No tiene lógica, ya que desde la playa de Puerto Francés hasta el lugar donde apareció el acusado, en vehículo hay que recorrer varios kilómetros de distancia, de acuerdo a la ubicación geográfica del lugar del hecho, hasta donde fue encontrado el acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por los funcionarios policiales y la víctima CARMÉN (sic) ROSALBA ARGUINZONEZ MEJÍA…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
El A Quo estableció de manera categórica que las declaraciones de las ciudadanas AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS y AISQUEL ARIAS “…no se corresponden con la realidad declarada por los testigos presénciales (sic), además de tener en el caso de la ciudadana AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS, interés manifiesto en declarar a favor del acusado ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por ser su novio…” apreciándose en base a qué argumentos la Jueza de la recurrida procedió a desechar esos testimonios. En relación con el tema, el doctrinario GORPHE, FRANÇOIS (2008) en su obra “De la apreciación de la pruebas” sostiene:
“…El vínculo de parentesco puede hacer que se sospeche de parcialidad en un testimonio, pero ésta depende, en realidad, de muchos otros factores, y cabe contrapesarla con elementos contrarios. Además, en la práctica, se razona más bien de una forma inductiva empírica: el testigo X es el padre del acusado, que conserva relaciones afectuosas con él etcétera; luego debe estar inclinado a favorecerlo…” (p. 73) (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que la desestimación de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS y AISQUEL ARIAS, se encuentra ajustada a derecho por haberse fundado en razones coherentes y suficientemente explicadas por el A Quo, destacando entre ellas la contradicción entre su declaración y el resto del acervo probatorio, así como la relación de noviazgo entre AMBAR FILOMENA CERA BARRIOS y ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, lo cual denota su inclinación en favorecerlo.
Ahora, en cuanto a la falta de preservación de la cadena de custodia al momento de ser colectada la muestra correspondiente al análisis de trazas de disparo (ATD), lo que a juicio de quienes recurren se desprende de lo declarado por parte del funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMÁN, adscrito al área de microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observamos tal declaración en los siguientes términos:
“…nosotros somos el único despacho que hace análisis de trazas de disparos y es difícil realizar las colecciones personalmente a nivel nacional “” (sic) el que colecta las muestras es la persona que esta (sic) de guardia” (sic) a través de la traza de disparos no se determina la pólvora sino los fulminantes…”
Partiendo del concepto de la cadena de custodia, el cual, según la opinión del Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público del estado Lara, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NEREA, ponente de la Primera Jornada de Criminalística celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia (2007), se refiere a: “… el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses hasta la consignación de resultados a la autoridad competente…” podríamos decir que la falta de preservación de dicha cadena de custodia de evidencias físicas derivaría de la modificación, alteración o contaminación de los objetos incautados y cuando el funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMÁN afirma la dificultad de los funcionarios de su departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de poder realizar colecciones personalmente a nivel nacional, ello no implica que por ello se altere la cadena de custodia, porque además señala que en ese caso quien colecta las muestras es el funcionario que para el momento se encuentre de guardia.
La doctrina ha establecido de forma reiterada lo que en la práctica ha sido llevado a cabo por parte de los funcionarios policiales que intervienen en las investigaciones penales, esto es, la cadena de custodia. Al respecto, nos dice el doctrinario VENEGAS, D. (2003) citado por el autor MALDONADO, P. (2009) en su obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano” cuál es la importancia fundamental que adquiere la cadena de custodia: “…a los fines de garantizar que los elementos materiales de prueba no sufran alteraciones, dolosas o culposas que repercuten desfavorablemente en el desarrollo de las investigaciones y el juzgamiento…” (p. 87)
Pues bien, en el caso de marras no se observa que los recurrentes denunciaran de manera específica, cual fue la repercusión que tuvo el supuesto incumplimiento de la cadena de custodia en el desarrollo de la investigación, no se señala expresamente si hubo alguna acción dolosa o culposa que alterara los elementos de prueba colectados, tampoco se deriva tal circunstancia de la declaración rendida por el funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMÁN, adscrito al departamento de microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ut supra citada, lo que hace forzoso concluir que dicha denuncia carece de fundamento.
Cómo último punto impugnado en la primera denuncia se observa el señalamiento de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto a juicio de los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, la Jueza de Instancia obvió la falta de incorporación de la prueba testimonial de la Dra. SARA MAISSI SEPÚLVEDA, médico anatomopatóloga encargada de realizar el protocolo de autopsia de la víctima.
De la revisión exhaustiva efectuada por esta Corte de Apelaciones a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de fecha 23 de enero de 2009, por parte de la Jueza Segunda de Primera instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, se aprecia respecto a éste último punto impugnado la motivación de la sentenciadora tal como sigue:
“…El Tribunal valora plenamente la experticia de protocolo de autopsia practicada por la DRA SARA MAISSI SEPULVEDA. La cual dio el siguiente resultado:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, suscrita por el Dr. BORIS JOSÉ BOSSIO BERCELO, jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, bajo el oficio Nro 0700-113, de fecha 26 de julio de 2007. A dicho oficio remite como anexo al Protocolo un proyectil grande dorado sin deformar y un proyectil antiguo…
Si bien es cierto que la DRA SARA MAISSI SEPULVEDA, en su carácter de médico anamapatologo (sic) forense no compareció a rendir su declaración en el presente juicio, el tribunal valora plenamente como Prueba Documental la experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: HENRY JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ…
A tal efecto:
El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice…” (Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se aprecia que la jueza de la recurrida lejos de obviar la incomparecencia de la médico anatomopatóloga DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, hizo mención de tal circunstancia en la motivación de su fallo y agregó que al no constar su declaración otorgó pleno valor probatorio a la prueba documental consistente en el protocolo de Autopsia signado bajo el N° A-1343-07, practicado a la víctima que en vida respondiera al nombre de BARRAGAN GUTIERREZ DERVI JOSE, apoyándose para ello en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Exp. N° 2007-135), la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Tal criterio es reiterado por la Sala Penal mediante sentencia de fecha 25 del mes de marzo de 2008, en el expediente signado con el N° 2007-000292, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE en la cual se establece:
“…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”
Visto los criterios sentados por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante los cuales se estableció claramente que la experticia como prueba documental es autónoma y debe bastarse por sí misma, aunado a que no se encuentra limitada o desvirtuada por la incomparecencia del experto, quien básicamente en audiencia oral procedería a ratificar el contenido de la experticia en cuestión y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la experticia es debidamente admitida como prueba documental para ser presentada en el debate oral y público, es al Tribunal de Instancia al que corresponde valorarla de forma individual y adminiculadamente con el resto del acervo probatorio, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por los razonamientos que anteceden, la primera denuncia relativa a la supuesta falta absoluta de la motivación de la sentencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
La segunda infracción que aducen los recurrentes en su escrito de apelación gira en torno a la violación y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad a lo estatuido en el artículo 452 numeral 3 del texto adjetivo penal, ya que en su opinión, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al ser incorporadas pruebas que no fueron controladas y contradichas por la defensa, tal como el medio de prueba documental consistente en el protocolo de autopsia realizado a la víctima, por haber sido imposible lograr la comparecencia al debate oral de la DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, médico anatomopatóloga, quien suscribió el mismo, por tanto, tal medio probatorio no fue controlado ni contradicho por la defensa por falta de su declaración oral, valorándose únicamente la prueba documental.
Al hablarse de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, necesariamente debemos acudir a la teoría de las nulidades, puesto que, en principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo, es por ello que resulta de importancia definir nulidad procesal, como institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, en este caso, cuando se omite o quebranta una forma esencial del acto procesal. Entonces, tenemos que el señalado motivo de apelación, según la opinión autorizada del catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro intitulado “Recursos procesales Penales y Civiles” que:
“…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, lo cual se deriva del seguimiento del precepto romano ‘nulum est quod nullum effectum producit’, en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente…” (p. 622)
La nulidad procesal aludida por los quejosos se fundamenta en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al ser incorporada al debate únicamente la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MUÑOZ MARTÍNEZ HENRY JOSÉ, sin que fuese llevado a juicio la prueba testimonial de la experto médico anatomopatóloga que suscribió tal experticia a los fines de que las partes pudieran controlar y/o contradecir su peritaje.
En este orden de ideas debe citarse el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su criterio pacífico y reiterado de la siguiente manera:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Partiendo de los criterios jurisprudenciales antes citados y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora en funciones de juicio mencionó el hecho de la incomparecencia del experto DRA. SARA MAISSI SEPÚLVEDA, una vez que agotó las diligencias que prevé la norma adjetiva penal para hacer efectiva su comparecencia, por lo cual prescindió de su declaración testimonial, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia de la funcionaria que realizó el protocolo de autopsia de la víctima, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser en consecuencia valorada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Igualmente se observa del contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto y visto que la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia practicado a la víctima de la presente causa, incorporado y presentado conforme a las normas establecidas en el texto adjetivo penal, adminiculado con el resto de pruebas documentales y testimoniales presentadas en el juicio oral y público seguido al ciudadano PÉREZ CHÁVEZ ABRAHAN, sirvieron de base para declarar su culpabilidad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la presente denuncia al no constatarse el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y por tanto, la sentencia apelada no se encuentra viciada de nulidad, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por los defensores privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado SIN LUGAR cada una de las denuncias interpuestas por los profesionales del derecho NELSON ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, debe igualmente ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2008 y publicada el 23 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NELSON ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN FELIPE PÉREZ CHÁVEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008 y publicada el 23 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponer al acusado de autos de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s 7335-09.
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Apelación de sentencia condenatoria