REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°

CAUSA Nº 1A-s 7631-09.
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
ACUSADOS: CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, CONTRERAS ALIRIO, INFANTE HERNANDEZ JEAN CARLOS, MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE Y VALLENILLA IBYS ALEXANDER.
DEFENSORES PÚBLICOS PENALES: ABG. ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público del ciudadano CONTRERAS ALIRIO y ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública del ciudadano CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR BUENO, Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS.
VICTIMAS: CRISBELY BLANCO BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES Y MARIAN EDITH BLANCO BANDES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: KARLA BLANCO, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY; SAMUEL ACUÑA, FISCAL 61° CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL; JOSMAR DIAZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por: la profesional del derecho ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Quinta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ PIÑATE; el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Cuarto de proceso penal ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano ALIRIO CONTRERAS; la abogada JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal y del acusado CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA y el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BUENO, Defensor Privado de los ciudadanos: JEAN CARLOS INFANTE e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, todos en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2008 y publicada el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano CONTRERAS ALIRIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.389.058, de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual se le CONDENÓ a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, se declaró CULPABLES a los ciudadanos: IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y CARLOS RAFAEL MEDINA, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo CONDENADOS A CUMPLIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2009, de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta que se encontraban presentes en Sala: los profesionales del Derecho: JESSICA VOLWEIDER, Defensora del ciudadano CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL; JOSÉ BETANCOURT, Defensor del ciudadano ALIRIO CONTRERAS y MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor del ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ, igualmente se encontraban presentes los defensores privados VÍCTOR BUENO y PABLO EDUARDO RAMOS, Defensores del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los representantes del Ministerio Público KARLA BLANCO, Fiscal 22° del Ministerio Público, JOSMAR DIAZ, Fiscal 16° del Ministerio Público y SAMUEL ACUÑA, Fiscal 61° del Ministerio Público; los acusados INFANTE JEAN CARLOS, CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, MARTINEZ PIÑATE JOHAN y ALIRIO CONTRERAS, previo traslado de los centros penitenciarios, las adolescentes CRISBELY DUBRASKA BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES y MIRIAN EDITH BLANCO BANDES, acompañadas de su representante legal BLANCO MANRIQUE JOSE GREGORIO. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:
• JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ PIÑATE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.723, nacido el 12-05-1985, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle principal los Javillos, adyacente al puente y a la bodega Chispa, casa S/N, Ocumare del Tuy-estado Miranda.
• CONTRERAS ALIRIO JOSÉ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.058, nacido el 06-05-1954, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Calle Primero de noviembre, casa N° 200, Barrio la agricultura, Petare-estado Miranda.
• CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.668.247, nacido el 15-11-1976, de profesión u oficio: trabajador informal, residenciado en: Barrio el esfuerzo, Callejón el Bambú, Casa N° 15, Petare-estado Miranda.
• JEAN CARLOS INFANTE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.847, nacido el 08-05-1976, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Sector 19 de abril, calle principal, villa deportiva, casa S/N, frente al estádium de béisbol “Jaime Rodríguez” Charallave, Municipio Cristóbal Rojas-estado Miranda.
• IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.869.403, nacido el 16-07-1979, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: urbanización Militar Vicente Emilio Sojo, Casa N° 29, Guarenas-estado Miranda.
DEFENSORES PÚBLICOS PENALES:
• ABG. ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal 15° adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, defensora del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE.
• ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Cuarto en fase de proceso penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando como defensor del ciudadano CONTRERAS ALIRIO.
• ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando como defensora del ciudadano CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL.
DEFENSOR PRIVADO:
• ABG. VICTOR BUENO, Inpreabogado N° 70.937, Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS.
VICTIMAS: CRISBELY BLANCO BANDES, MARÍA VIRGINIA BLANCO BANDES Y MARIAN EDITH BLANCO BANDES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: KARLA BLANCO, Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; SAMUEL ACUÑA, Fiscal 61° con Competencia Plena a Nivel Nacional; JOSMAR DÍAZ, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.


SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de abril de 2006, los Fiscales Décimo Cuarto y Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron formal escrito de acusación en el cual solicitan el enjuiciamiento de los ciudadanos CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO, CONTRERAS ALIRIO JOSE, VALLENILLA YBIS ALEXANDER, MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE e INFANTE HERNANDEZ JEAN CARLOS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, atribuyéndoles la comisión de los delitos de: LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 y, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con sus respectivas agravantes, previstas y sancionadas en los artículos 415 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420, 424 ambos del Código penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BLANCO DIAZ y JOSE GREGORIO BLANCO MANRIQUE, e igualmente los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente GRISBELSY DUBRASCA BLANCO BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, MARIA EDITH BLANCO BANDES.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos RAÚL ALBERTO ALCALÁ CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS, JUAN CARLOS INFANTE HERNÁNDEZ, JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ PIÑATE e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, mediante el cual entre otras cosas, se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se admiten las testimoniales de las ciudadanas CASTILLO DE HERNÁNDEZ LIESDA y HERNÁNDEZ CASTILLO LUSNERVIS, por ser extemporáneas, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados y finalmente, se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los mismos.

Cursa a los folios 125 al 151 de la pieza V del expediente, fallo emitido por esta Corte de Apelaciones en el cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VÍCTOR JOSE BUENO, en su carácter de representante legal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE HERNÁNDEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de marzo de 2007, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados, por otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 190, 191, 195, 173 y 434 del COPP.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se llevó a cabo una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se dictaminó lo siguiente: se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones interpuestas por la defensa, en lo que respecta al contenido del artículo 326 numeral 2 del texto adjetivo penal; se admite parcialmente la acusación modificando la calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESESTIMÁNDOSE los delitos de LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 19 de mayo de 2008, se inicia el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS y ALIRIO CONTRERAS, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, culminando el mismo en fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2009, la profesional del derecho ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Décima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ PIÑATE, ejerce Recurso de Apelación en el cual señala como única denuncia lo que sigue:


“…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncio la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 Ibidem (sic)…
Ciudadanos Magistrados en lo que respecta al ordinal 4 del articulo (sic) 364 ejusdem es viable destacar que según criterio del ilustre tratadista JORGE LONGA SOSA, como la obligación de la motivación, como garantía de la justicia material y formal, constriñe al Juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho…


En el caso que nos ocupa, el Sentenciador llega a la certeza de que mi representado JHOAN JOSE MARTÍNEZ, tuvo participación en los hechos tomando solo (sic) en cuenta la versión de algunos funcionarios policiales que rindieron declaración en el proceso, versión que estima , (sic) obtienen del acusado ALIRIO CONTRERAS, y resalta que mi patrocinado fue detenido en su residencia incautándole en su poder fotografías de las adolescentes secuestradas y liberadas para el momento de la detención, certeza a la que llega esta Instancia ‘…luego de valorar la declaración del padre de las adolescentes BLANCO MANRIQUE JOSE GREGORIO quien reconoció espontáneamente al acusado y al ser sometida su declaración al embate de la parte fiscal, defensa y, al ser hilvanada con la (sic) declaraciones rendidas en el contradictorio de Juicio Oral por los funcionarios policiales JOSE GREGORIO QUERECUTO FERMIN, FRANKLIN EUGENIO ADAMES MORALES y ELYS QUINTERO GUANIPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándoles pleno valor probatorio a sus declaraciones sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual participan en la detención del acusado a quien se le colectó entre otros elementos de interés criminalístico, fotografías de las adolescentes al momento de ser detenido, fotos y carnet estudiantiles que fueron igualmente exhibidos al Ministerio Público, Victimas, Defensa Pública y Privada, Acusados y Públicos en general asistente al Juicio, otorgándoles pleno valor probatorios a estas declaraciones sobre la culpabilidad del acusado en los hechos y delitos que motivan la atención de este Tribunal…’
…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados el sentenciador otorga pleno valor probatorio a la declaración del padre de las victimas y de los funcionarios JOSE GREGORIO QUERECUTO FERMIN, FRANKLIN EUGENIO ADAMES MORALES y ELYS QUINTERO GUANIPA mas (sic) no otorga pleno valor probatorio al dicho de las propias victimas del secuestro las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDIT BLANCO BANDES, (sic) y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, quienes en declaración rendida ante el Juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 2008 , (sic) manifestaron de manera clara y precisa a preguntas formuladas por esta defensa respecto a si el día en que ocurrieron los hechos portaban algún tipo documento de identificación entiéndase carnet o cedula (sic) y si llevaban cartera morral koala o cualquier objeto en donde podrían guardar los mismos respondieron: …’NO, LLEVABA LA CÉDULA DE IDENTIDAD, POR QUE (SIC) NO ACOSTUMBRÁBAMOS A SALIR CON LA CÉDULA, NO LLEVABA CARTERA, SÓLO TENÍA EL TELÉFONO EN EL BOLSILLO, NINGUNA DE MIS HERMANAS LLEVABA CARTERA…’
El sentenciador incurrió en falta de motivación al no tomar en cuenta el dicho de las victimas en lo que respecta a que estas manifestaron de manera conteste que sus documentos de identificación entiéndase cedulas (sic) o carnet se encontraban en su residencia al momento de efectuarse el secuestro, en consecuencia mal podría estar mi patrocinado en posesión de los carnet estudiantiles de las victimas al momento de su aprehensión toda vez que no tuvo acceso a la residencia de las victimas, tal y como lo establece el padre de estas ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MANRIQUE, en deposición realizadas ante el Tribunal de Juicio en data 17 de junio de 2009 cuando expuso…
El Tribunal en función de Juicio determino (sic) la culpabilidad de mi defendido sin realizar una motivación táctica sobre las bases probatorias y en razonamiento no utilizó las Leyes de la lógica y la sana critica (sic).
El sentenciador se limitó a transcribir la normativa que contempla los delitos de secuestro asociación para delinquir y los supuestos en que opera, mas (sic) no subsumió el tipo legal a la conducta desplegada por mi defendido menos aun valoro (sic) los medios de prueba que evidenciaban su no participación en el hecho , (sic) así como no esgrimió las razones por las cuales tales elementos probatorios no fueron tomados en cuenta incurriendo por ende en falta de motivación en la sentencia.
El Juez Aquo, no explica con claridad las razones en las que funda la decisión a la que arriba, pues no fundamenta cuales son las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de prueba que transcribe en el texto de la sentencia recurrida, lo cual la vicia de falte de motivación. Al respecto CESARE BECCARIA, en su obra intitulada “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos, comenta, “Siempre es necesario más de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “Cuando las pruebas de un hecho depende todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”. Como efectivamente en el caso de marras, los testimonios tanto de la víctima como de los funcionarios se conjugan en uno solo, pues los funcionarios aportan juicio lo referido por la víctima y sus deposiciones no constituyen una prueba independiente.
Es así como el Juez de la recurrida, no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito por el cual condena, en tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se funda esa sentencia.
En este orden de ideas, considera la defensa que el Juzgador al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, referida a que en “…toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba…” (resaltado de la defensa). Por otra parte igualmente señala nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
PETITORIO
La defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare con lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, mediante la cual el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, condenó a mi representado JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE , (sic) a cumplir la pena de Treinta (30) AÑOS de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DILINQUIR , (sic) previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo (sic) 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y por vía de consecuencia se anule la Sentencia recurrida y se ordene realizar un nuevo juicio y asimismo le sea acordada la libertad inmediata de mi defendido y en su defecto le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.”

SEGUNDO RECURSO

Cursa a los folios 31 al 43 de la pieza denominada Recurso de Apelación I, escrito de apelación presentado en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALIRIO CONTRERAS, planteando una única denuncia basada en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…La defensa a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, señalará los aspectos determinantes y en los cuales descansa la sentencia de condena impuesta a mi patrocinado, tomando en cuenta que se trata de un fallo que –en forma incongruente- yuxtapone un resumen del devenir procesal, el acta de debate y la sentencia, resultando un denso y cargado texto que-paradójicamente- adolece de motiva…
Por su parte, en cuanto a las pruebas recibidas, cita cada declaración pero, en modo alguno, las analiza, a objeto de hilvanar un razonamiento jurídico que permita inferir el aspecto medular del convencimiento judicial, es decir, fijando hechos con base en las pruebas sujetas al contradictorio, la inmediación y la oralidad y demás principios del juicio oral.
En este punto, es imperativo señalar que se conculca no solamente el debido proceso, sino la garantía constitucional a la defensa y el derecho de todo imputado a tener conocimiento preciso de las razones por las cuales se le condena.
Toda vez que el fallo, que simplemente trascribe, no analiza cada medio de prueba, no los contrasta entre sí y más grave aún, no compara con prueba técnica alguna que permita establecer, previo a la parte motiva, cuáles fueron los hechos concretamente fijados, tal y como lo prevé el cardinal 2° del artículo 364 del texto adjetivo penal, que señala, como requisito fundamental de la sentencia: ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’
En síntesis, como se aprecia de la simple lectura de fallo, trascribe en forma aislada cada prueba, sin fijar el mérito de cada una, menos aún contrastarla entre sí y compararlas adecuadamente con conclusiones específicas de pruebas técnicas, resultando así en una simple narración de hechos aislados desprovisto de justificación por parte de todos esos medios de prueba que obraron en el proceso.
Posteriormente, le sigue un proceso intelectual, aderezado con citas doctrinarias, pero que no son el resultado coherente de la comparación de cada prueba, se insiste, no por capricho de la defensa, sino porque es ésa la competencia del tribunal de juicio, que actúa como un evaluador de alzada, pero que no se concreta a establecer las razones por las cuales arriba a su convencimiento judicial.
Siendo que constituye un derecho constitucional de todo acusado, tener conocimiento de las razones por las cuales se le juzga y conocer cómo se arribó al fallo de condena y cómo influyó cada medio de prueba en el razonamiento del tribunal, principio inmerso en el cardinal 8° del artículo 49 constitucional, tal y como estableció nuestro máximo tribunal en sala constitucional (sic) con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25-03-2000, sentencia N° 350…
En el capitulo (sic) II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Sección I De la responsabilidad de los acusados, la sentencia nuevamente sin analizar procede a enumerar cada prueba técnica, sin señalar aspectos relevantes de cada una, unos de los principales, la cadena de custodia, cuyo incumplimiento fue inclusive señalado en la propia audiencia, además de eso, en el cruce de llamadas que tampoco constituye una prueba de certeza, ni una experticia, sino un elemento orientador de la investigación, como la contaminación de los números.
Se trata, honorables Magistrados, de aspectos básicos que debe advertir el tribunal porque están relacionados, ante todo con la validez de cada prueba y la legitimidad de su incorporación al proceso, pero principalmente con la construcción de la verdad procesal.
Sin embargo fueron tomados en cuenta por el tribunal para emitir su fallo, sin explicar qué valor probatorio y qué poder conviccional le ofrecían individualmente y sin explicar con razones válidas y jurídicas, qué aspecto relevante de cada una brindaría una eventual comparación entre sí, para saber no solamente el grado de certeza individual y colectivo, sino para establecer sus nexos lógico con la motivación ulterior…(Omissis)…
Es oportuno señalar que en forma imperativa el fallo no vence ni la presunción de inocencia ni la duda razonable, ni tampoco el tribunal procede a motivar las razones que le llevan a arribar al fallo condenatorio, máxime si tomamos en cuenta que los argumentos son tan bizantinos como injustificados.
Por cierto que asombra a la defensa cómo el tribunal, luego de ¾ parte del fallo donde solo se aprecian simples trascripciones de pruebas, huérfanas de análisis y llena de citas doctrinarias, procede a hacer descansar su convencimiento definitivo y condenatorio contra mi asistido, A TREINTA AÑOS, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO EN UNA SUERTE DE AUTORÍA INTELECTUAL Y AGAVILLAMIENTO…
Vemos como el tribunal con débiles argumentaciones que surgieren referencias eventuales y sobre todo situaciones no dichas sino supuestas, como el apellido Contreras que solo (sic) el tribunal lo dice, el supuesto hallazgo de los teléfonos en manos de los aprehendidos solo (sic) corroborados por los funcionarios policiales y el grado participativo de instigador o determinados (sic) en el delito de secuestro de mi patrocinado, carente de sustentación probatoria válida.
En este aspecto se debe señalar con gravedad que el tribunal de mérito no estableció en forma concertada la determinación de las circunstancias específicas que probaban la participación del delito de secuestro, simplemente lo señala en forma refleja, pero aparte del cruce de llamadas, elemento éste que no constituye una prueba técnica de certeza, no da por acreditada la conducta inmersa en dicho delito.
Únicamente incorpora por su lectura y valora la supuesta prueba técnica practicada por JESUS ZERPA, quien no compareció a juicio oral y para ello el tribunal alude a la sentencia N° 352 de 06-10-2005, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal (sic) y la hilvana con la declaración de CARLOS DAMAS, arrojando que mantenían conexión al momento del cautiverio con los móviles encontrados a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE y ALEXANDER VALLENILLA, siendo esto con todo respeto un argumento insuficiente para realizar una vinculación de mi asistido con los hechos.
Aunado a la no acreditación y valoración de la experta BETSY JANETH MEZA BLANCO, adscrita al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede principal, al no tomar en consideración, de su testimonio realizado en fecha 14-11-08, en audiencia de debate y el cual cursa en el acta de debate de esa misma fecha, donde ésta expresa a preguntas formuladas por la defensa el incumplimiento de la cadena de custodia en la experticia realizada, referida al análisis de contenido de los teléfonos celulares incautados, dicho contenido fue utilizado para el análisis del cruce de llamadas, siendo este hecho, una violación a la licitud de la prueba establecida en el artículo 197 del texto adjetivo penal.
Por otro lado, el criterio esbozado en dicha sentencia en cuento (sic) al valor de la experticia sin la comparecencia del experto ha sido suficientemente desarrollada en la jurisprudencia patria y no tiene justificación para este momento, sino el único fin es valerse de esta experticia, para justificar lo injustificable y ello, no equivale a motivar un fallo judicial…
En ese sentido, ante la inmediación de la prueba el tribunal de mérito no logró establecer con nitidez los argumentos que determinaron su convencimiento con claridad y soltura de análisis, ya que la poca densidad de cada declaración en algunos casos y la mera apreciación referencial en otros, al decantar uno a uno de los medios de prueba y los factores de cada deponente y experto no se logró discriminar lo que podía ser aceptado como cierto, por válido y suficiente, y desechar lo que nada aportaba a la sentencia y, ello, honorables Magistrados, en ningún caso quedó indiscutiblemente reflejado en la motiva del fallo…
En el presente caso, se observa que la sentencia fue extravagante en su forma e inconsistente en su fondo, enumerando simplemente los medios de prueba ofrecidos, sin apoyarse jurídicamente en ellos…
En tal sentido, la defensa solicita a los honorables magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren con lugar y, en consecuencia, ANULEN el fallo impugnado, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerden la libertad inmediata, o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 265 ordinal 3° eiusdem.


TERCER RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 al 59 de la pieza denominada Recurso de Apelación I), la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2009, presentando como única denuncia lo que a continuación se transcribe:


“… Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 Ibidem…
En efecto, la recurrida en el Capitulo (sic) I referente a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, específicamente (sic) Sección V Del desarrollo de la audiencia y de los hechos acreditados, el Juez se limita a transcribir de manera parcial y literal, todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, bien sea porque comparecieron, expertos, víctimas, funcionarios y testigos o porque se incorporaron documentales a través de su lectura, pero en modo alguno realiza un análisis particular de cada uno de esos medios de prueba a los fines de determinar a través de su propia apreciación qué elementos aportaron todos y cada uno de esos elementos de prueba, es decir, el Juez Aquo, no explica con claridad las razones en las que funda la decisión a la que arriba, pues no fundamenta cuales son las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de prueba que transcribe en el texto de la sentencia recurrida, lo cual la vicia de falta de motivación. De esta forma el Juez a quo se aparta de la doctrina y así mismo de la reiterada jurisprudencia de nuestro maximo (sic) Tribunal, al no establecer en dicho capitulo (sic) de manerra (sic) clara cual fue el criterio seguido en la valoración de las pruebas para considerar acreditados los hechos objetos del presente juicio…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, corolario de lo antes expuesto es menester de la defensa señalar que en el juicio oral y público llevado a efecto en la presente causa quien suscribe hizo oposición a la incorporación de los mencionados documentos sin la debida comparecencia de los funcionarios que la suscriben, ya que no se puede valorar como prueba autonoma (sic) porque no se puede reemplazar la escritura por la oralidad como principio universal del sistema penal acusatorio, asi (sic) como el de contradicción.
Si bien es cierto que nuestro maximo (sic) Tribunal establece la incorporación de las experticias por su lectura las cuales tendrán pleno valor probatorio, no es menos cierto que de igual manera establece que estas deben bastarse a si (sic) misma, no siendo el caso de las presentes documentales, en las cuales no se deja claro y no pudo ser controvertido por la defensa como lo es un aspecto tan fundamental como el de la CADENA DE CUSTODIA, entendida esta como el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde su obtención hasta el cierre. Habida cuenta que la evidencia material es el sustrato objetivo principal de la prueba, es necesario garantizar en todo momento su autenticicidad (sic) y su integridad, debiendo para ello en relación a la misma hacerse: 1° una adecuada reseña del hallazgo de esa evidencia material, 2° un análisis inmediato de la evidencia física por parte de peritos o expertos y determinar sus características individuales y 3° un control estricto del acceso a la evidencia material para evitar manipulaciones inescrupulosas o ineptas. A si (sic) mismo siendo la evidencia material lo que corrobora el hecho debe mantenerse hasta el cierre definitivo del cao (sic), pues de lo contrario se abriría la duda razonable.
Es así como el Juez de la recurrida, no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito por el cual condena, en tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda esa sentencia.
En este orden de ideas, considera la defensa que el juzgador al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, referida a que en “…toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba…” (Resaltado de la defensa) Por otra parte igualmente señala nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme derecho y declare con lugar el presente Recurso de Apelación en tal sentido anule la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual condenó a mi representado CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y consecuencia se ordene la Libertad de mi representado el cual tiene mas (sic) de tres (3) años privado de libertad, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO RECURSO

En fecha 26 de octubre de 2009 (folios 1 al 21 de la pieza denominada Recurso de Apelación II), el profesional del derecho VICTOR JOSE BUENO, Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, ejerce recurso de apelación en el cual señala como primera denuncia lo siguiente:


“…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el a quo, NO ANALIZÓ NI COMPARÓ la declaración dada en juicio por los funcionarios policiales: FRANKLIN EUGENIO ADAMES, ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, JOSE GREGORIO QUERECUTO FERMIN y CARLOS DAMAS, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.
Con respecto a estos funcionarios policiales lo único que la recurrida contiene es lo siguiente…
Pero, debe aclararse que estas conclusiones del a quo de ninguna manera pueden considerarse análisis y comparación del acervo probatorio, ellas solo son, repetimos: Conclusiones. No obstante, del texto de la sentencia no se evidencia análisis y comparación alguno de estos testimonios, que si así lo hubiese hecho el Tribunal, los habría desechado por las razones siguientes:
Por una parte, el funcionario JOSE GREGORIO QUERECUTO FERMIN, a preguntas del defensor Público JOSE RAFAEL BETANCOURT, contestó…
Entonces, este funcionario jamás dio fe en juicio que a JEAN CARLOS INFANTE le hayan incautado teléfono celular alguno.
Con respecto a los funcionarios aprehensores FRANKLIN EUGENIO ADAMES y ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, manifiestan en sus respectivas declaraciones que su participación en la detención del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE fue prestando apoyo en la misma y que, la comisión policial estaba integrada entre otros por el funcionario CARLOS DAMAS y que es este, quien realiza la detención de JEAN CARLOS INFANTE y decomisa los teléfonos celulares que supuestamente tenía en su poder (Ver acta de debate de fecha 5-11-08, Páginas 7, línea 35-37; 12, líneas 12-14. (Sic)
Por su parte el funcionario CARLOS DAMAS, en su declaración rendida bajo juramento ante el Tribunal manifestó que, no participó en la detención del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE…
Ahora bien, con estas tremendas contradicciones, ¿Cómo puede dar por sentado el Tribunal que estos funcionarios observaron la incautación de dos teléfonos celulares a JEAN CARLOS INFANTE (sic) y peor aún ¿Cómo puede darle ‘pleno’ valor probatorio a estos testimonios remitidos en juicio?...
El no decomiso de teléfonos celulares, que no fue debidamente acreditado en juicio por quienes apresaron al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE, quedó asentado por otro lado por la declaración del mismo imputado, que negó que a él le hayan quitado teléfono alguno y verificada con los testimonios de los ciudadanos GERMAN ALFREDO GARCIA y JONATHAN ORTEGA INFANTE quienes ratifican que a él, al momento de ser detenido, no se le decomisó teléfono alguno…
De modo pues, que si este teléfono presuntamente incautado no hubiese existido físicamente en el expediente, ni siquiera hubiera sido detenido en este proceso este imputado, y de allí la trascendente importancia de la valoración del testimonio de estos funcionarios policiales.
El mandato contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con establecer exclusivamente los hechos que tiene el Tribunal establecidos, es necesario que el sentenciador estudie analice y compare los medios de prueba; si esto no es así –que lo es-, no estaremos en presencia de un fallo dictado conforme a derecho, sino ante una sentencia dictada a capricho, o en otras palabras, ante una sentencia con toda ausencia de imparcialidad…
Demostrado como ha quedado entonces, a través de la presente denuncia, que al a quo, dejó de analizar y comparar, las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales ya citados, y al verificar la Corte de Apelaciones esta situación, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.

Por otra parte, se aprecia que el abogado VICTOR JOSE BUENO, plantea como segunda denuncia lo que seguidamente se cita:


“…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida da por demostrado hechos atribuidos a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE e IBYS ALEXANDER VALLENILLAS sin explicar de qué medios probatorios obtuvo ese convencimiento, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho y consecuencialmente, violación del artículo 13 ibidem...
El Tribunal da por demostrado que nuestros representándoos fueron entre otro (sic) acusado (sic), los ciudadanos que en fecha 3 de Marzo de 2006, secuestraron a las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDIT BLANCO BANDES, y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES; en Ocumare del Tuy, Sector Araguita.
No obstante este hecho dado por probado por la recurrida, no es explicado en su cuerpo, es decir, el Tribunal no expresa razón alguna de cómo llegó a la convicción y de qué medio de prueba obtuvo la misma, además, esta conclusión fáctica no fue atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en ninguna de las etapas del proceso, ni aún fue sustentado en los elementos de convicción que motivara el escrito de acusación, ni menos surgió en el transcurso del juicio oral y público.
Por otro lado, las adolescentes, víctimas del horrible secuestro, en juicio no identificaron a persona alguna, menos dieron características físicas que pudieran identificar e individualizar de alguna manera a los acusados. En este mismo orden de ideas, si el sentenciador extrajo la participación de cada uno en base a presunciones por pruebas indiciarias, debió explicarlo también en el texto de la sentencia que es obvio, que no se encuentra señalado.
…(Omissis)… Y en consecuencia, al verificar el Tribunal de segundo grado de conocimiento de este vicio, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.


Se aprecia la tercera denuncia esgrimida por el recurrente ABG. VICTOR JOSE BUENO, en los siguientes términos:

“…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida, atribuye menciones en la declaración del imputado que no dijo y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para desechar la declaración del imputado que no dijo y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para desechar la declaración dada en juicio por las testigos ANA FRONILDE RUBIO MORA, ELSY DEL VALLE VALLENILLA RODRIGUEZ y YELIZ DE LA CRUZ MANRIQUE CASTRO, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho…
El Tribunal para desechar las declaraciones de las ciudadanas ANA FRONILDE RUBIO MORA, ELSY DEL VALLE VALLENILLA RODRIGUEZ y YELIS DE LA CRUZ MANRIQUE CASTRO, solamente como una premisa que atribuyó a la declaración del imputado, es decir, según el a quo ‘él llegó a su casa pasadas las 10:00 horas de la noche’ y esta premisa es rotundamente falsa.
El Tribunal no tomó otro argumento fáctico para desestimar estas testimoniales sino este falso supuesto. De modo que, debemos concluir que si demostramos este supuesto falso, entonces esas declaraciones eran y son contestes con respecto a ellas y al imputado, con lo cual quedaría acreditado que la recurrida tiene un vicio de inmotivación denominado ilogicidad manifiesta…
Ahora bien, la actual ilogicidad establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, era lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como falso supuesto, previsto en el ordinal 10° del artículo 331, entre los cuales definía ‘cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan’ …
Entonces, al constatar la Corte de Apelaciones el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y ordenar un nuevo juicio donde se prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

Finalmente, se evidencia que la cuarta denuncia del profesional del derecho VICTOR JOSE BUENO se basa en los argumentos que de seguida serán citados:


“…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, en el presente caso, la experticia de telefonía y ubicación geográfica de teléfonos, de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS DAMAS, la cual, se obtuvo ilegalmente, ya que no existe en el expediente un informe de la empresa de telefonía celular correspondiente donde aporte la relación de llamadas experticiadas por este funcionario; lo que se traduce en violación de los artículos 197 y 199 ejusdem.
…(Omissis)…
El funcionario que practicó esta relación de llamadas y ubicación geográfica de las mismas, refiere que está basado en informaciones obtenidas a través de la empresa de telefonía celular TELCEL, hoy MOVISTAR, sin embargo, en el expediente no existe un oficio ni del Ministerio Público ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicite a esta empresa relación de llamadas, ni menos donde se pida la ubicación geográfica de donde se haya efectuado estas (sic); pero menos existe algún elemento de convicción emanada de esta empresa de telefonía celular que informe relaciones de llamadas celulares.
Entonces, si tenemos en cuenta esto, es obvio que esta experticia que realizó este ciudadano no puede dársele fe ni valor probatorio alguno, ya que no existe la prueba de informe de la empresa de telefonía celular que la sustente; por lo tanto, la misma es ilegal, ya que está basada en datos que no aparecen en el expediente y en consecuencia, el Tribunal tuvo que haberla desestimado de acuerdo al contenido de los artículos 199 y 197del Código Orgánico Procesal Penal…
Al observar esta Corte de Apelaciones que esta prueba es ilegal, por las consideraciones expuestas y verificar que la recurrida se fundó en ella, deberá anular la recurrida y ordenar un nuevo juicio a tenor del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.”



DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha 22 de octubre de 2009 (folios 62 al 107 de la pieza denominada Recurso de Apelación I), los profesionales del derecho CESAR A. VILLANUEVA y GUSTAVO LI CHANG, Fiscales Vigésimo Segundo y Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE RAFAEL BETANCOURT, JESSICA MARIA VOWEIDER ROMERO y ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, en los siguientes términos:

“…En tal sentido el Ministerio Público observa, que una vez revisada y analizada la sentencia recurrida, se puede evidenciar que precisamente en la motivación de la misma, el juzgador luego de valorar y concatenarlas pruebas validamente traídas al juicio oral y público, fundamentándose en la sana crítica, las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos, indefectiblemente concluyó a partir del Capítulo II, referido a la Motivación para Decidir de la Sentencia Definitiva, como efectivamente luego de fundamentar la motivación de su decisión, arguye la culpabilidad de los hoy penados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V- 6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V_14.967.847, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, cedulado V-12.668.247, mencionando las razones de hecho y de Derecho que llevaron a ese Juzgado de Juicio Unipersonal a una conclusión sobre la afirmación de los hechos que relacionan al Ministerio Público con la acusación y las aseveraciones que sobre los hechos vinculan a la Defensa Privada con sus argumentos, al tratar de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasando a contextualizar los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados, que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, e indica además las contundentes pruebas con las cuales quedó demostrada su participación como autores en los hechos de marras al estimar que existe certeza en la comisión de los delitos y encontró CULPABLE a los ciudadanos CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, cedulado V-12.668.247, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
En dicha Sentencia Condenatoria se evidencia que el juzgador estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de haber dirigido objetivamente el desarrollo del debate del juicio oral y público, donde quedo (sic) plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados, así mismo en dicho fallo relaciona de manera directa y clara las circunstancias de hecho y adminiculado al derecho, demostrándose que la conducta desplegada por los condenados, encuadraba en los tipos penales por los cuales acusó y por consecuencia responsables penalmente de sus acciones típicas, antijurídicas y culpables por las acciones desplegadas por los condenados en actas.
Por lo que se evidencia claramente que lo expuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y que la misma es una denuncia temeraria, en razón de la correcta decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que solicitamos que se declare sin lugar dicho Recurso y se confirme la Sentencia Condenatoria, toda vez que la misma no es susceptible de nulidad ni modificación alguna.
Igualmente, alega la defensa la falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2°, por violación del artículo 364, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…
En tal sentido, sorprende a esta Representación del Ministerio Público conjunta, la denuncia que realiza la defensa, toda vez que en el transcurso del debate oral y público, quedó plenamente demostrada, a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados ilícitamente, la responsabilidad penal y posterior condenatoria de los acusados, al observar quienes suscriben, que en la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Juicio, realizó una excelente valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de los elementos probatorios que adminiculó entre sí, para llegar a la firme convicción de que los hoy penados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, han sido los autores de los delitos como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representante del Ministerio Público, solicitamos:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL BETANCOURT, MARÍA VOLWEIDER ROMERO y ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensores Públicos Cuarto, Sexto y Décima Quinta Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Asunto Principal N° MP21-P-2006-000311, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…
SEGUNDO: Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se proceda a la Ejecución de las Penas impuestas por los delitos cometidos, a los condenados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V- 14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, como determinador el primero y como coautores el resto EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente…
TERCERO: SEA CONFIRMADA en todas sus partes la decisión publicada en fecha 01-10-2008 por el Abogado Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN y publicada el día en fecha 29 de septiembre de 2009, en donde CONDENO a los ciudadanos CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V- 14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, como determinador el primero y como coautores el resto EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en virtud que se evidencia de la misma la fundamentación y motivación adoptando el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos, respetando las garantías de los principios básicos del sistema penal acusatorio, instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, durante la fase de Juicio, y no adolece de ningún vicio como pretende hacer ver la defensa a la Sala de de Apelaciones, al atacar una decisión objetiva que les contraria a sus intereses y al de sus defendidos como lo es la sentencia condenatoria recurrida.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 25 al 76 de la pieza denominada Recurso de Apelación II), los profesionales del derecho GUSTAVO LI CHANG y CESAR A. VILLANUEVA, Fiscales 16° y 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ BUENO, en el cual, entre otras cosas, expresan:

“…En tal sentido el Ministerio Público observa, que una vez revisada y analizada la sentencia recurrida, se puede evidenciar que precisamente en la motivación de la misma, el juzgador luego de valorar y concatenarlas pruebas validamente traídas al juicio oral y público, fundamentándose en la sana crítica, las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos, indefectiblemente concluyó a partir del Capítulo II, referido a la Motivación para Decidir de la Sentencia Definitiva, como efectivamente luego de fundamentar la motivación de su decisión, arguye la culpabilidad de los hoy penados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V- 6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V_14.967.847, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, cedulado V-12.668.247, mencionando las razones de hecho y de Derecho que llevaron a ese Juzgado de Juicio Unipersonal a una conclusión sobre la afirmación de los hechos que relacionan al Ministerio Público con la acusación y las aseveraciones que sobre los hechos vinculan a la Defensa Privada con sus argumentos, al tratar de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasando a contextualizar los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados, que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, e indica además las contundentes pruebas con las cuales quedó demostrada su participación como autores en los hechos de marras al estimar que existe certeza en la comisión de los delitos y encontró CULPABLE a los ciudadanos CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, cedulado V-12.668.247, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
En dicha Sentencia Condenatoria se evidencia que el juzgador estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de haber dirigido objetivamente el desarrollo del debate del juicio oral y público, donde quedo (sic) plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados, así mismo en dicho fallo relaciona de manera directa y clara las circunstancias de hecho y adminiculado al derecho, demostrándose que la conducta desplegada por los condenados, encuadraba en los tipos penales por los cuales acusó y por consecuencia responsables penalmente de sus acciones típicas, antijurídicas y culpables por las acciones desplegadas por los condenados en actas.
Por lo que se evidencia claramente que lo expuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y que la misma es una denuncia temeraria, en razón de la correcta decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que solicitamos que se declare sin lugar dicho Recurso y se confirme la Sentencia Condenatoria, toda vez que la misma no es susceptible de nulidad ni modificación alguna.
Igualmente, alega la defensa la falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2°, por violación del artículo 364, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…
En tal sentido, sorprende a esta Representación del Ministerio Público conjunta, la denuncia que realiza la defensa, toda vez que en el transcurso del debate oral y público, quedó plenamente demostrada, a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados ilícitamente, la responsabilidad penal y posterior condenatoria de los acusados, al observar quienes suscriben, que en la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Juicio, realizó una excelente valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de los elementos probatorios que adminiculó entre sí, para llegar a la firme convicción de que los hoy penados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, han sido los autores de los delitos como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representante del Ministerio Público, solicitamos:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JOSE BUENO, Defensores (sic) privado, en contra de la decisión dictada en Asunto Principal N° MP21-P-2006-000311, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…
SEGUNDO: Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se proceda a la Ejecución de las Penas impuestas por los delitos cometidos, a los condenados CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V- 14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, como determinador el primero y como coautores el resto EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente…
TERCERO: SEA CONFIRMADA en todas sus partes la decisión publicada en fecha 01-10-2008 por el Abogado Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN y publicada el día en fecha 29 de septiembre de 2009, en donde CONDENO a los ciudadanos CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS cedulado V- 14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ cedulado V-14.967.847, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic), cedulado V- 12.668.247, como determinador el primero y como coautores el resto EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en virtud que se evidencia de la misma la fundamentación y motivación adoptando el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos, respetando las garantías de los principios básicos del sistema penal acusatorio, instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, durante la fase de Juicio, y no adolece de ningún vicio como pretende hacer ver la defensa a la Sala de de Apelaciones, al atacar una decisión objetiva que les contraria a sus intereses y al de sus defendidos como lo es la sentencia condenatoria recurrida.


CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en el acto de culminación Juicio Oral y Público en el cual se declaró CULPABLE al ciudadano CONTRERAS ALIRIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.389.058, de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual se le CONDENÓ a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, se declaró CULPABLES a los ciudadanos: IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y CARLOS RAFAEL MEDINA, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo CONDENADOS A CUMPLIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, publicando su fallo en fecha 29 de septiembre de 2009, expresando en la sección denominada “Del desarrollo de la audiencia y de los hechos acreditados” lo siguiente:

… El Fiscal del Ministerio Público, DR. JHONNY MENDOZA, fiscal 16, en representación de las victimas (sic) y el Estado Venezolano, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivan la atención de este Tribunal y de los tipos penales en los cuales los subsume, señalando entre otras:
…(Omissis)…
Seguidamente la vindicta pública señaló los medios de pruebas admitidos en audiencia preliminar con los cuales pretende acreditar la existencia de los hechos punibles y responsabilidad de los acusados.
Así las cosas, el DR. JOSE BETANCOURT en su carácter de defensor público del acusado ALIRIO CONTRERAS, esgrimió la coartada de su defendido bajos los siguientes argumentos:
…(Omissis)…
La Dra. ROSA VIRGINIA CEBALLOS, en su carácter de Defensa Pública del acusado JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, esgrimió la coartada de su defendido bajo los siguientes argumentos:
…(Omissis)…
La Dra. YESSICA (sic) VOLWEIDER en su carácter de Defensa Pública del acusado RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, esgrimió la coartada de su defendido bajo los argumentos siguientes:
…(Omissis)…
El Dr. PABRO (sic) RAMOS en su carácter de Defensa Privada de los acusados JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ e IBIS ALXANDER (sic) VALLENILLAS, esgrimió la coartada de sus defendidos con los siguientes argumentos:
…(Omissis)…
Ante las excepciones opuesta (sic) que originaron la incidencia durante el contradictorio y planteada por los Abogados Rosa Ceballos en su carácter de defensa pública del Acusado Jhoan Martínez y del Abogado Privado Pablo Ramos defensa privada de los acusados Jean Carlos Infantes e Ibis Ballenilla, en cuanto a las nuevas pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Rosa Ceballos, las excepciones opuestas por ésta como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública y de las excepciones opuestas por la Defensa privada, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el DR. JHONNY MENDOZA, representante del Ministerio Público, como corolario de la incidencia planteada señaló…
…(Omissis)…
Después de la exposición de la parte fiscal y de la Defensa, de las incidencias resueltas, se procedió a otorgar derecho de palabra a los acusados JOHAN JOSE MARTÍNEZ PIÑATE, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, YBIS ALEXANDER VALLENILLAS Y ALIRIO CONTRERAS… fueron informados e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento …(Omissis)…
A lo largo del debate, fueron incorporados conforme a las reglas previstas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas siguientes:
En lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se recibieron las siguientes:
1.- Declaración de los siguientes ciudadanos: BLANCO MANRIQUE JOSE GREGORIO; CRISBELY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES y JOSE RAMON BLANCO DIAZ; EDITH DE BLANCO; FUNCIONARIOS Y EXPERTOS POLICIALES: INSPECTOR FRANKLIN ADAMES, SUB INSPECTOR JOSE QUERECUTO, DETECTIVES: QUINTERO ELY, CARLOS HERRERA, AGENTES MARRERO JAVIER, BARRIOS VICTOR, JOSE MEDINA, Inspector MANUEL SANCHEZ, Sub Inspectores MOLINA JORGE, CARLOS DAMAS, Detectives PALMA RICHAR, NOGUERA CARLOS, JONATHAN APOSTOL y agentes MARRERO JAVIER, YESID USECHE, e Inspector CARIAS JESUS, Expertos HECTOR VIVAS, MENDEZ LUIS; Experto BETSY Y MEZA B., Detective JESUS ZERPA, Experto MAYORLY PERNIA, SALCEDO DANNY, Comisario JUAN FELIPE QUILARQUE y los funcionarios EUCLIDES RONDON Y ANDRADE ANGEL, y los Médicos forenses JORGE LUIS MARIN A, MARIA KECSKEMETI.
El Tribunal acordó prescindir de los testimonios de los ciudadanos: LISBETH MARIA RUIZ Y CARLOS INFANTE, por haber presenciado el debate y las ciudadanas PETRA DEL CARMEN BELLO y LUZ ESTRELLA ISTURIZ MARICHAL, testigo ofrecidos por el Abogado VICTOR BUENO, así como el testimonio de los testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público: ciudadanas: MARY RIVERO CABELLO, CONTRERAS SCOTT VANESA CAROLINA y la médico forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, en virtud de no haber sido posible su ubicación para ser citados y traídos al contradictorio de Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se incorporaron por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
2.a.- Actas Policiales de fechas 14.03.2006, 30.03.06 y 01.04.06 respectivamente, todas suscritas por el Sub Inspector CARLOS DAMAS, correspondiente al análisis y cruce de llamadas de los móviles celulares involucrados y comprometidos durante el secuestro…
2.b.- Acta Policial de fecha 01.04.06 suscrita por el Sub Inspector CARLOS DAMAS adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Caracas concerniente al análisis y cruce de llamadas…
2.c.- Dictamen pericial N° 9700.030.0583, fechado 10.03.06, practicado por el experto PABLO PERNIA, adscrito a la División Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Caracas…
2.d.- Dictamen pericial N° 9700.192.061 de fecha 21.03.06, suscrito por la experto BETSI Y MEZA B, sobre el reconocimiento técnico y evaluación de los contenidos de los dos móviles celulares…
2.e.- Dictamen pericial N° 9700.192.58 de fecha 21.03.06 suscrito por el experto JESUS ZERPA, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas…
2.f.- Informes Médicos Forenses N° 136.2979.06, 136.2978.06, 136.2977.06, 136.2977B.06, 1362978B.06, 1362979B y 9700.156.783 de fecha 14.03.26 (sic) y 03.04-06, respectivamente, suscritos por los médicos Forenses JORGE LUIS MARIN A, MARIA KECSKEMETI Y ANA ACEVEDO GUTIERREZ, respectivamente, los primeros adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas y la última al servicio Forense de Ocumare del Tuy, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a las víctimas que presentaban picaduras de insectos, rasguños y herida contuso cortante cicatrizada en la región frontal izquierda.
2.g.- Informe pericial N° 9700.053.079 de data 13.03.06 practicado por la experto MAYORLI PERNIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, experticia de reconocimiento a las evidencias colectadas en el sitio de cautiverio.
2.h.- Inspección Ocular N° 542 de fecha 11.03.06, practicada por los funcionarios ANGEL ANDRADE Y SALCEDO DANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en el sitio denominado SECTOR 23 DE ENERO, CALLE LOS JABILLOS PUENTE ARAGUITA, lugar en el cual interceptaron a las adolescentes victimas (sic).
2.i.- Inspección Ocular N° 564 de fecha 11.03.06, practicada por el comisario JUAN FELIPE QUILARQUE y los funcionarios EUCLIDES RONDON, GONZALO ANZOLA, VICTOR BARRIOS, MAYORLY PERNIA Y ANDRADE ANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en el sitio denominado ADYACENCIA DE LA AUTOPISTA VEROTA, EN SENTIDO SANTA TERESA DEL TUY-CARACAS (LA RAIZA) lugar donde permanecieron las víctimas plagiadas en el cual se colectaron evidencias como prendas de vestir, envases plásticos, ramas de árbol con resto de recatillo y una bolsa plástica.
2.j.- Dictamen pericial N° 948 anexo al memorando N° 9700 .025.670 de fecha 09.03.06 suscrito por los expertos HECTOR VIVAS y MENDEZ LUIS respectivamente, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quienes practicaron el reconocimiento y el avalúo del vehículo placas AAO-28D, marca Toyota, año 1997, color rojo. Que era tripulado por JOSE RAMON BLANCO DIAZ al momento del secuestro de las adolescentes el día 03.03.06 a la altura del puente araguita, sector jabillito (sic) Ocumare del Tuy.
2.k.- Exhibición de las fotos tipo carnet, a color de los carnet estudiantiles de las víctimas de autos.
3.- En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa pública y privada, que si bien son del proceso y no de quien las ofrece al entrar a conformar la comunidad de las pruebas en el Juicio Oral de los acusados de autos, se recibieron y mencionan las siguientes por acusados de acuerdo a su ofrecimiento y admisión en la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado al efecto.
3.a.- En la relación a las pruebas ofrecidas a favor del acusado IBIS VALLENILLAS, se recibieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: ELSY DEL VALLE VALLENILLA, PETRA DEL CARMEN BELLO, YELIS DE LA CRUZ MANRIQUE, ANA FRONILDE RUBIO MORA,
El Tribunal acordó prescindir de los testigos de los ciudadanos LUZ ESTRELLA IZTURIZ MARICHAL Y LIBETH MARIA RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe inexorablemente precisar este Tribunal, la conducta que durante la declaración del padre de las victimas (sic) JOSE BLANCO, asumió la testigo a favor del Acusado IBIS VALLENILLAS, ciudadana Lisbeth María Ruíz al entrar a la Sala de Audiencias pese a la advertencia del Tribunal escuchando toda la declaración del Testigo y padre de las víctimas, lo cual fue detectado por este Tribunal, tomando la palabra el Defensor Privado Dr. Victor (sic) Bueno y solicitó se prescindiera de ésta declaración, siendo acordado luego de oír a las partes por la irregularidad presentada y haber presenciado el debate antes de rendir declaración se acordó continuar el juicio prescindiendo de éste medio de prueba.
3.- En relación a las pruebas ofrecidas a favor del acusado JEAN CARLOS INFANTE, se recibieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: GERMAN GARCIA y JONATHAN INFANTE ORTEGA…
En este orden de ideas, este Tribunal recibió las pruebas que anteceden alterando su orden previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarlo conveniente de acuerdo al Debate y la no oposición de las partes en el orden siguiente de las cuales se transcriben parcialmente a continuación.
(El Tribunal procede a transcribir todas y cada una de los medios de prueba recibidos, tanto declaraciones testimoniales como la incorporación por la lectura de pruebas documentales).
El Fiscal 16 (sic) del Ministerio Público, DR. JHONNY MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó y luego de oír a las partes se prescindió de los testimonios de las ciudadanas MARY RIVERO CABELLO y VANESSA CAROLINA CONTRERAS SCOTT, así como de las declaraciones de los funcionarios: Detective GONZALO ANZOLA, JHONATHAN APOSTOL, CARLOS HERRERA, JORGE MOLINA, CARLOS NOGUERA, PABLO PERNIA (quien suscribió el informe pericial 9700-030-0583), JESUS ZERPA y de la EXPERTO ANA ACEVEDO GUTIERREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada a cargo del Dr. VICTOR JOSE BUENO, en su condición de defensor de los acusados YUBIS VALLENILLA Y JENA CARLOS INFANTE, solicitó y se acordó luego de oir a las partes, la prescindencia de los testigos a que hizo mención eran PETRA DEL CARMEN BELLO, y (sic) LUZ ESTRELLA IZTURIZ MARICHAL, MARY RIVERO CABELLO y VANESSA CAROLINA CONTRERAS SCOTT, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ALIRIO CONTRERAS, solicito rendir declaración la cual fue recibida previa la salida de la sala de juicio del resto de los acusados y sin juramento alguno señaló…
Seguidamente y conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó derecho de palabra al Ministerio Público y defensa para que expusieran sus conclusiones, lo cual efectuaron en los términos siguientes…
Se otorgó finalmente el derecho de palabra a los acusados quienes de la manera siguiente intervinieron…
Se declaró cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se baja (sic) para dictar su decisión encontrando CULPABLE (sic) a los Acusados de autos en mérito a las siguientes consideraciones…”


Finalizada la sección V denominada “del desarrollo de la audiencia y los hechos acreditados” el Juez A Quo en lo que denominó “CAPITULO II. MOTIVACION PARA DECIDIR” estableció las siguientes consideraciones:

“…La responsabilidad penal de los acusados, emergió del de (sic) las pruebas ofrecidas por las partes que fueron apreciadas por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…
En el caso de marras, esta Instancia estima acreditado los hechos, de la siguiente forma: JEAN CARLOS INFANTES (sic) HERNANDEZ, IBIS ALEXANDER VALLENILLA (ALIAS EL MEKO) Y JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, son las personas que el día viernes 03 de marzo de 2006, en el puente los jabillos (sic), ubicado en el sector Araguita de Ocumare del Tuy, aproximadamente como a las 6:30 horas de la tarde, SECUESTRAN a CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDIT BLANCO BANDES y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, con la finalidad de obtener la cantidad de 500 millones de bolívares, logrando conseguir 100 millones nada mas, mientras que CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS (FALLECIDO), COBRABAN EL PAGO POR EL RESCATE D ELAS HERMANAS BLANCO, aunado a la participación del acusado ALIRIO CONTRERAS quien fue la persona que ordenó a CARLOS CASTRO y RAUL ALCALA cobrar el dinero y recibirlo de manos del padre de las victimas.
El delito de SECUESTRO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, el cual establece lo siguiente…
En el presente juicio quedó demostrado que, efectivamente se produjo una privación ilegítima de libertad, pues las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, en fecha 03 DE MARZO DE 2006 fueron interceptadas, en momentos en que se dirigían a comprar arroz chino en el restaurante que queda al frente de la plaza el estudiante de Ocumare del Tuy y desde ese instante quedaron constreñidos en su libertad ambulatoria, se les fue restringido el ejercicio de su libertad individual, al impedirle decidir libremente sus acciones, su comportamiento, en fin, su desenvolvimiento, su capacidad y su derecho subjetivo de autodeterminarse, quedando a merced de la voluntad de sus captores, sustraídas, retenidas y ocultas en contra de su voluntad, sin encontrarse estos (sic) en ninguno de los supuestos descritos anteriormente.
En esa misma fecha, de acuerdo a lo debatido en Juicio, se recibe llamada telefónica procedente de los sujetos que tenían cautivas a las adolescentes… a través de la cual le fue requerida al progenitor de las adolescentes la entrega de una suma de dinero, específicamente la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES como precio por la liberación de sus hijas.
Tomando en consideración, los razonamientos explanados, resulta evidente que no existe duda alguna, que al concurrir ambas acciones nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO, y no de algún otro delito Contra la Libertad Individual, en virtud de presentarse tanto su elemento positivo como subjetivo.
…(Omissis)…
Este Tribunal llegó a la certeza positiva de la existencia del delito de SECUESTRO, para lo cual se estima necesario transcribir la norma, cito… Con los siguientes medios de prueba testimoniales rendidas por el las (sic) víctimas CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, quienes declaran sobre las circunstancias, circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en la cual son secuestradas en fecha 03-03-06, en Puente angosto del sector araguita cuando regresaban de comprar comida con su primo; tales declaraciones guardan armonía probatoria si se le otorga pleno valor al ser contestes con la rendida por JOSE RAMON BLANCO DIAZ, quien conducía el vehículo para el omento (sic) del secuestro. Las declaraciones de las víctimas CRISBERY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, conjuntamente con la de su primo JOSE BLANCO, guardan relación y es corroborado con la declaración de JOSE GREGORIO BLANCO MANRIQUE, padre de las víctimas adolescentes, quien declaró sobre las llamadas que recibió solicitándole el pago para la liberación de sus hijas, testimonio que fue corroborado con el dicho de bandes de Blanco Maria Edith, madre de las victimas, quien declaró sobre el conocimiento que tiene del plagio de sus hijas, el día 03 cuando regresaban de comprar comida china y su liberación el día 09, así como de lo ocurrido a su sobrino JOSE BLANCO, quien conducía el vehículo, testigo que manifestó las circunstancias de cómo fue golpeado, abandonado en la vía pública y ayudado por funcionarios de la guardia nacional cuando llegó caminando a la Peñita. Sobre la existencia del sitio en el cual son plagiadas, son secuestradas (sic) las adolescentes se apreció las declaraciones de CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, así como la de su primo JOSE BLANCO, sitio del suceso sobre el cual declaró el funcionario ANGEL ANDRADES y DANNY SLACEDO, sobre la inspección Ocular 542, que de igual forma fue incorporada por su lectura y que se adminicula a sus declaraciones como un medio de prueba sobre la existencia del sitio en el sector 23 de Enero, calle Los Jabillos, Puente Araguita, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda.
…(Omissis)…
Asimismo este tribunal llegó a la certeza positiva de la existencia de la culpabilidad de los Acusados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, YBIS ALEXANEDR VALLENILLAS Y ALIRIO CONTRERAS, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con los siguientes medios de prueba: Con las declaraciones de las víctimas adolescentes GRISBELSY DUBRASKA BLANDO (sic) BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES y MARIAN EDITH BLANCO BANDES, quienes son contestes en afirmar que sus captores le gritaban que tenían mucho tiempo buscándolas para secuestrarlas sin éxito, de igual forma con el registro de llamadas y conexión entre los acusados antes y durante el secuestro evidenciado de los registros telefónicos y cruce de llamadas entre éstos, teléfonos celulares que fueron colectados en poder de los acusados al momento de ser detenidos, el hecho cierto de haberse concertado mas de tres personas para cometer el delito de secuestro, lo organizado en lo que respecta a la conducta del Acusado Alirio Contreras, quien fue el instigador o determinador en la comisión del delito de Secuestro a las hermanas GRSIBELSY DUBRASKA BLANDO (sic) BANDES, MARIA VIRGINIAS BLANCO BANDES y MARIAN EDITH BALNCO BANDES, éste era la persona en común entre todas las llamadas entrantes y salientes de su móvil celular, llegando a la convicción de la participación del resto de los acusados en el plagio de las hermanas Balanco (sic) Bandes en el Puente de Araguita en el Sector los jabillos (sic) del 23 de enero de Ocumare del Tuy del Estado Miranda el día 03.03.2006 y de su liberación el día 09/03/2006, tiempo en el cual permanecieron privadas de su libertad las tres adolescentes, consumándose así el delito de Secuestro. Determinado como ha sido la responsabilidad penal de todos los acusados en el delito de asociación para delinquir.
En relación a las pruebas recibidas por este tribunal, se incorporó por su lectura… la experticia N° 948 suscrita por los expertos HECTOR VIVAS y MENDEZ LUIS, sobre un vehículo Toyota Corolla Placas AAO-28D, experticia que se adminicula a las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por el funcionarios (sic) HECTOR VIVAS y MENDEZ LUIS en virtud del carácter compuesto de la prueba ofrecida sobre el vehículo otorgándole pleno valor probatorio sobre su existencia al ser sometida al embate de la parte fiscal, defensa y, al ser hilvanada con la declaración con la declaración (sic) del ciudadano JOSE RAMON BLANCO DIAZ, sobrino del padre de las víctimas y conductor del vehiculo para el momento del plagio, concluye este Tribunal que ciertamente era el vehículo en el cual se desplazaban las adolescentes al momento de producirse el secuestro, aunado a la armonía probatoria con las declaraciones rendidas por los padres de las victimas (sic) y del conductor del mismo sobre su existencia y características, como el carro que conducía para el momento del plagio de las adolescentes.
En cuanto a la declaración rendida en juicio por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MANRIQUE, padre de las victimas que de acuerdo a su edad eran adolescentes para la fecha del secuestro, ciudadano quien rindió declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el secuestro de sus hijas en fecha 03.03.2006, otorgándole esta instancia pleno valor probatorio sobre la existencia del secuestro, plagio sobre el cual declaró el funcionario YESID USECHE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró en juicio sobre el acta policial de fecha 10/03/2006 que fue incorporada al proceso y adminiculada a su declaración sobre el conocimiento que tiene del secuestro de las hermanas Blanco y sobre lo que manifestó el padre de las adolescentes sobre el pago para la liberación de sus hijas por 100 millones de Bolívares…
Esta Instancia llegó a la certeza positiva de la existencia de los CIEN MILLONES (100.000.000,00 Bs.) exigidos por los acusados para la liberación de las adolescentes secuestradas, luego de analizar las declaraciones de BLANCO MANRIQUE JOSE GREGORIO y ser hilvanadas con la rendida por el funcionario YESID USECHE CASTRO que fueron sometidas al embate de la parte fiscal, defensa quienes fueron contestes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual es entregado el dinero en efectivo a dos personas en el sector de Petare que exigían el dinero de Alirio y ser hilvanadas estas declaraciones con Informe pericial suscrito por el experto PABLO PERNIA, sobre billetes de curso legal que suman la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, los cuales son auténticos y de curso legal.
…(Omissis)…
La declaración del BLANCO MANRIQUE JOSE GREGORIO, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de las personas que cobran el rescate en exigido pro Alirio Contreras, cobra fuerza al ser hilvanada con la declaración rendida por el funcionario JESUS ANTONIO CARIAS MENDOZA, en relación al Acta Policial de fecha 10.03.2006 que refleja la aprehensión de los acusados Raúl Alberto Alcalá Chirinos (falleció durante el juicio) y Carlos Rafael Castro Medina, señalando el referido funcionario haber participado en el procedimiento y observar la aprehensión por parte de otros funcionarios de ambas personas a poco de cobrar el rescate, a quienes se les incautó la bolsa con el dinero entregado por el padre de las victimas y dos teléfonos celulares con llamadas realizadas y recibidas… por lo que se otorga pleno valor probatorio sobre la detención del Acusado Carlos Castro en posesión del dinero exigido para la liberación de las adolescentes y la incautación de los celulares a los cuales se les efectuó el cruce de llamadas y sobre la participación de AILICIO CONTRERAS y la ubicación exacta de las adolescentes en el sitio del cautiverio.
…(Omissis)…
Sobre las circunstancias precisas de modo, lugar y tiempo de la materialización del secuestro y lugar de cautiverio de las adolescentes hasta su rescate por funcionarios policiales, estimó y valoró este Tribunal la declaración rendida por JOSE RAMON BLANCO DIAZ, conductor del vehículo toyota al momento de ser interceptado en el puente angosto del Sector Araguita, ser plagiadas sus primas, ser golpeado en la cabeza por los captores y lanzado inconciente en el sector de la Bonanza semidesnudo, debiendo llegar hasta el puesto de la Guardia Nacional en la Peñita para pedir auxilio, tal declaración cobra fuerza probatoria al ser hilvanadas con la rendida por las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA, MARIAN EDITH Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, quienes declaran en término similares sobre el momento del secuestro y del lugar en cautiverio en la montaña donde sufrieron picaduras, durmieron en carpas improvisadas en el piso sobre cartones…
La versión de las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA, MARIAN EDITH y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, de haber sido interceptadas en un puente cuando volvían de comprar comida, el cual era angosto para el paso de dos vehículos lo que permitió ser interceptadas con facilidad, al ser hilvanada con la declaración rendida por JOSE RAMON BLANCO DIAZ, conductor del vehículo, quien declaró en términos similares las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cobra fuerzan probatoria al ser comparada con la declaración rendida en Juicio por los funcionarios ANGEL ALEXANDER ANDRADE ANTUNEZ y SALCEDO DANNY, sobre la Inspección Ocular 542, la cual se incorporó al proceso Portu lectura… y se le adminicula a sus declaraciones como un elemento probatorio otorgándole pleno valor probatorio al ser sometida al embate de la parte fiscal, defensa y, al ser hilvanada con la declaración de las adolescentes quienes son contestes sobre la existencia del sitio que fue inspeccionado, determinada su existencia y establecido por la comisión policial en su inspección en Sector 23 de Enero, Calle los Jabillos, Puente Araguita para el paso automotor, Ocumare del >Tuy del Estado Miranda, como un sitio de suceso abierto refiriéndose al puente de araguita el cual es angosto y de uso vehicular y peatonal.
La versión de las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA, MARIAN EDITH Y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, de haber permanecido durante su cautiverio en una zona montañosa… fue corroborada y cobra fuerza probatoria con la declaración de la experto MAYORLY PERNIA, quien se refirió al reconocimiento N° 9700-053-079 que igual fue incorporado por su lectura y adminiculado a los fines de la valoración probatoria a su testimonio que versa sobre…
La valoración realizada por esta Instancia de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer la asociación para delinquir y el secuestro; estimó probado este Tribunal, que los acusados CONTRERAS ALIRIO JOSE, IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, JHOAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDIDA (sic) de acuerdo a los datos aportados por éstos sobre su domicilio y lugar de trabajo, no residen o laboran en las Adyacencias del Aeropuerto Caracas en la autopista la raiza (sic) de los Valles del Tuy, lugar establecido como el sitio del suceso del cautiverio donde permanecieron secuestradas y rescatadas las adolescentes por funcionarios policiales, zona montañosa en la cual los equipos móviles celulares incautados en poder de los acusados tenían cruce de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica…
… valoró esta Instancia otorgándole pleno valor probatorio a la declaración rendida por la funcionaria BETSI YANETH MEZA BLANCO, quien declaró sobre el informe pericial 9700-192-061 que igualmente fue incorporado al debate y se le adminicula al testimonio como un elemento dado el carácter compuesto de la prueba pericial y que versa sobre dos teléfonos celulares de la marca Motorola modelo 010, el primer teléfono que le corresponde al número 0414-264.76.31, que tenía 5 contactos, sien (sic) éstos: 1.- Alirio casa 231.86.10, 2.-pablo casa 3229022, 3.- Portu casa 494.95.32, 4.-Simón casa 0416-304.15.38, 5.-Tony casa 115.32.51 y; sobre el segundo teléfono que le corresponde al número 0414-310.883.83, tenía 14 mensajes de texto y 75 contactos, móviles celulares sobre los cuales efectuó cruce de llamadas el funcionario Carlos Damas entre otros involucrados…
En cuanto a la coartada del acusado IBIS VALLENILLA, quien señaló que el día 03.03.2006, se encontraba trabajando arreglando neveras a domicilio con un ciudadano de nombre JOSE VELASQUEZ, en un local en Guarenas llamado La Avioneta y compartió con familiares ese día hasta las 10:00 p.m., en la casa de su mamá y señaló haber sido detenido en horas de la noche del día 15.03.2006. Alegó como coarta (sic) que el día de los hechos no pudo haberlo cometido, por encontrarse en la casa de su madre a partir de las 10:00 p.m., y (sic) su detención fue en horas de la noche.
Sobre la coartada esgrimida por el acusado IBIS VALLENILLA, rindió declaración ANA FRONILDE RUBIO MORA, quien no declaró espontáneamente guardando silencio en su oportunidad procesal… por su parte ELSY DEL VALLE VALLENILLA RODRIGUEZ, señaló que el día 03.03.2006 su hijo Ibis ballenilla permaneció en su casa celebrándole su cumpleaños, sin embargo tal declaración es contradictoria con la ofrecida por el acusado quien alegó que permaneció en la población de Guarenas trabajando y que llegó a su casa pasada las 10:00 p.m., tres horas mas tarde la materialización del secuestro de las adolescentes, agregó que el día que lo detienen fue horas (sic) de la madrugada entrando nuevamente en contradicción con lo expresado por su progenitora…
Desestima esta instancia de igual forma la declaración de YELIS DE LA CRUZ MANRIQUE CASTRO, ofrecida por la defensa a favor del acusado IBIS VALLENILLA, testigo quien manifestó ser amiga de la familia, compañera de trabajo y ‘muy amiga’ de la madre del acusado, quien le pide que sea testigo lo que la motivó en asistir al juicio, señalando que el día 03.03.2006, el acusado Ibis Ballenilla se encontraba en su casa en una fiesta de su amiga… que permaneció hasta las once de la noche y que el acusado no abandonó el sitio durante ese tiempo y que es detenido doce días después de la reunió (sic) por la policía… Sobre esta declaración… observa quien decide, en principio es contradictoria esta declaración con la ofrecida por el acusado quien alegó que permaneció en Guarenas y que llega a su casa pasadas las 10:00 p.m., es decir, tres horas después de haberse producido el secuestro de las adolescentes, aunado al hecho de verse destruida la coartada del acusado por las pruebas técnicas traídas al proceso sobre el equipo móvil celular que portaba para el momento de su detención que mantenía comunicación con los equipos del resto de los acusados durante el secuestro…
Finalmente, esta Instancia desestima la declaración rendida por el funcionario JOSE ANTONIO MEDINA MATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su única participación fue en la verificación de unos números de cuentas bancarias presuntamente aportadas al padre de las victimas, lo cual realizó en el banco banesco sin obtener resultados de interés criminalístico, en virtud de no aportar elementos de pruebas sobre el fondo de la controversia.
Es menester precisar, que los documentos incorporados al contradictorio de Juicio oral, si bien es cierto que fueron adminiculados a los funcionarios que los suscriben a los fines de la valoración en el caso de marras, no es menos cierto que, sobre los que se incorporaron simplemente por su lectura y fueron exhibidos, al ser sometidos al embate de las partes mediante su incorporación para su lectura y exhibición, y (sic) no habiendo sido impugnados durante el debate, se constituyeron en prueba y con tal efecto se valoran al hilvanarse con el resto de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por las partes…”


Por último, el Juez A Quo dictó su dispositivo en los términos que se citan a continuación:


“…PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a quien en vida respondiera al nombre de ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO, cedulado V-13.534.795, y (sic) falleciera el 07 de noviembre de 2008…
SEGUNDO: Encuentra CULPABLE al ciudadano CONTRERAS ALIRIO JOSE, cedulado V-6.389.058, de la comisión del delito de SECUESTRO en grado de determinador y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Encuentra CULPABLE a los ciudadanos IBYS ALEXANDER VALLENILLAS, cedulado V-14.869.403, JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, cedulado V-14.967.847, JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ, cedulado V-18.389.723 y CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, cedulado V-12.668.247, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…”

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Esta Alzada procederá a sintetizar el contenido de cada uno de los recursos de apelación presentados por las respectivas defensas en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 y publicada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de proceder a su correspondiente resolución motivada.

El primer recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ señala una única denuncia basada en la falta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que impugna el fallo por infracción del contenido del numeral 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto, según su estimación, el A Quo sólo tomó en cuenta la versión de los funcionarios policiales: JOSÉ GREGORIO QUERECUTO, FRANKLIN EUGENIO ADAMES y ELYS QUINTERO, así como la declaración del padre de las víctimas, mas no otorgó pleno valor probatorio al dicho de las propias víctimas en el debate oral y público, en cuanto a que el día que las secuestraron no portaban sus documentos de identidad, siendo el caso que se tomó como uno de los fundamentos para considerar culpable al ciudadano JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ, el hecho de que el mismo poseía carnets estudiantiles de las adolescentes CRISBERSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIAN EDITH BLANCO BANDES y MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES, al momento de su aprehensión, sumado a ello, la recurrente alega que el Juzgador no explica con claridad las razones en las que funda la decisión a la que arriba, no fundamenta las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de prueba que transcribe en el texto de la sentencia y que además no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito por el cual condena. Por último, solicita la nulidad de la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y se decrete la libertad del ciudadano JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 02 y siguientes de la pieza XII del expediente que el Juez a cargo del Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Jud