REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-s 8393-11.
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
ACUSADO: VIEIRA SANTOS RICHARD.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE.
VICTIMA: JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DISPOSITIVA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho LOIDA GARCIA ITURBE y NELSON CARTA GUILARTE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2011, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta que se encontraban presentes en Sala: el profesional del derecho NELSON CARTA, Defensor Privado, el acusado RICHARD VIEIRA SANTOS, la abogada YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO, en su condición de víctima. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RICHARD VIEIRA SANTOS, venezolano, casado, nacido el 28 de septiembre de 1970, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.281.408, hijo de: Julio Vieira (v) y María Mercedes Santos (v), residenciado en: Urbanización Colinas de Carrizal, conjunto residencial Colinas de Carrizal, Torre D, piso 12, apartamento 123-D, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-383.51.79.
VÍCTIMA: FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.120.019.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON CARTA GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPSA) bajo el N° 24.958 y ABG. LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPSA) bajo el N° 22.588.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de enero de 2009, el profesional del derecho JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, siéndole atribuido el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual solicitó que tanto la acusación como los medios de prueba fueran admitidos y se ordenara la apertura a juicio oral y público.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, mediante el cual, entre otras cosas, admite totalmente la acusación, se admiten las pruebas presentadas por las partes y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los mismos.
En fecha 08 de octubre de 2010, se inició el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, culminando el mismo en fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 94 al 101 de la pieza III).
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2011, los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, ejercen recurso de apelación con base a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, diferenciando cuatro denuncias, la primera de ellas en los términos siguientes:
“…En el presente caso denunciamos, fundados en la transcrita disposición, que (sic) la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por haber infringido la misma con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados.
El vicio de inmotivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en juicio, procediendo a dictaminar con base a criterios generales e interpretaciones personales sin soporte o basamento alguno, de naturaleza legal o probatoria la condenatoria de nuestro asistido…
…(Omissis)…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cuando al momento de sentenciar y condenar el A quo afirma que está determinado de manera absoluta y conteste la presunta acción responsable y consciente desarrollada por nuestro defendido en contra de quien se dice víctima con el sólo dicho de aquella, olvida que mas adelante en el cuerpo mismo de su decisión establece que la única testigo presencial del hecho ciudadana KARINA VIEIRA GARCES (a cuya declaración le confiere valor probatorio parcial en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde presuntamente resultó lesionado quien se dice victima causa [sic]) afirma que producto de dicha declaración puede establecerse la presencia de nuestro defendido en el lugar, día y hora de los hechos; considerando de igual forma establecido que el ciudadano JOSE FRANCISCO ARLEO PACHECO resultó lesionado en su ojo ese día, mas sin embargo reconoce de manera categórica que dicha único testigo presencial no puede establecer la identidad del agresor; así mismo, obvia al analizar tal testimonial, la parte de la declaración donde la única testigo de manera expresa y contundente afirma que las reacciones dadas en dicho momento por nuestro asistido fueron consecuencia de un acto de agresión primaria, inmotivada y provocada por quien dice víctima; lo cual evidentemente desnaturaliza el aspecto ‘consciente, voluntario y directo’ que afirma el A quo se desprende de la conducta desplegada por nuestro defendido.
…(Omissis)…
En tal sentido, considera esta Defensoría realizar las siguientes acotaciones:
a) En lo que se refiere al dicho de la víctima; al proceder a revisarse exhaustivamente la misma podemos observar que en cuanto al interrogatorio del Ministerio Público, la misma afirma que los hechos ocurrieron en la Policlínica La Macarena Sala de Rayos X ubicada en la planta baja del centro comercial La Macarena; más sin embargo al ser interrogado por la defensa el mismo expresa que la Policlínica La Macarena se encuentra ubicada con todas sus dependencias en el primer piso del mencionado Centro Comercial, lo cual establece una situación de duda en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos; duda ésta que fue obviada en su análisis por el A quo al momento de sentenciar.
b) Así mismo, se observa que en su declaración el experto forense reconoce de manera expresa que ‘jamás examino (sic) a quien se dice victima sino que solo procedió a transcribir en su acta de reconocimiento médico un informe elaborado por un médico privado quien jamás ni fue promovido en el proceso, ni rindió declaración alguna en este juicio.
c) En este mismo orden de ideas, se observa que es falso de falsedad absoluta lo afirmado por el A quo acerca de que existe en el caso de marras un ‘peritaje practicado por un funcionario legalmente facultado para ello’; ya que como ha sido afirmado dicho reconocimiento médico forense fue ejecutado por un particular ajeno a la causa.
Ahora bien honorables Magistrados con relación a las testimoniales dadas por los funcionarios policiales ciudadanos SALVADOR RICCIO, GENARA ARTEGA (sic) y ANTONIO RAFAEL VILLAROEL los mismos son contestes en declarar que ninguno presencio (sic) la ocurrencia de los hechos, que llegaron con posterioridad a la ocurrencia de los mismos al Centro Comercial La Macarena y que la presunta víctima fue quien señaló a su presunto agresor, víctima ésta que como bien afirma el A quo, ha mantenido desavenencias graves con el hoy acusado y sus familiares…”
Asimismo, al continuar los recurrentes con la motivación de su recurso denuncian como segunda infracción de la sentencia publicada el día 21-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, que:
“…ciudadanos Magistrados puede hablarse de inmotivación por contradicción cuando el A quo sostiene que alguno de los medios de prueba analizados en la causa que nos ocupa no pueden ser apreciados a los fines de establecer al responsabilidad del acusado y posteriormente, al tratar de determinar la misma lo hace con base a lo que él denomina análisis integrado de los medios de prueba evacuados en el juicio oral involucrando en tal caso aquellos medios de prueba evacuados a los cuales ya había afirmado que de los mismos no dimanaba elemento de responsabilidad alguna en contra del acusado.
…(Omissis)…
Más sin embargo al momento de analizar las testimoniales de los ciudadanos JORGE SÁNCHEZ MARQUEZ y KARINA VIEIRA GARCES obvia que los mismos de manera conteste afirman que ocurrió una ‘trifulca’ donde intervenían la hoy presunta víctima, nuestro asistido y otras personas; más sin embargo ambos son también contestes en señalar que no fueron testigos de ninguna agresión.
De una manera bastante alambicada y poco cónsona con el fin real del proceso y la función primordial del Juez, el A quo al no tener elementos de prueba alguno con base a los cuales pueda concluir sin marco de duda alguna que la conducta de nuestro defendido fue determinante en la comisión del mismo, concluye de manera ligera y poco feliz, que ello es así; contradiciéndose en su propia valoración como ya ha sido denunciado; es por ello que la infracción aquí efectuada de inmotivación por contradicción es procedente en Derecho y así debe forzosamente ser declarada con las consecuencias de ley, a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento penal adjetivo vigente. Y así expresamente lo solicito…”
Por su parte, la tercera denuncia basada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal como sigue:
“…De una manera poco feliz y desarticulada el juzgador del A Quo pretende conjugar en un solo hecho dos situaciones temporales totalmente independientes y disímiles entre sí cuales son: a) La comisión del ilícito mismo y, b) la detención de nuestro asistido; llegando inclusive al extremo de que en forma parcial y poco coherente obvia de manera grosera el contenido de la declaración rendida por la testigo presencial del hecho (la agresión inmotivada por parte de quien se dice víctima) cuando en juicio al ser interrogada por la defensa aquella, con relación a los hechos expresa como lo afirma el sentenciador que…
Así mismo al ser interrogada por la Defensa acerca de quién inicio (sic) el conflicto entre el acusado y quien se dice víctima, la misma afirmó: ‘(…) El señor Arleo (…)’ y cuando se le interroga como lo comenzó, ésta nuevamente indica: ‘(…) Nos lanzó el escombro que estaba allí (…)’
Como puede observarse ciudadanos Magistrados ¿cómo puede afirmar el A quo de una manera lógica y adecuada en su análisis final que ‘(…)el acusado fue la única persona que fue observada con un comportamiento violento el día de los hechos (…)’ y que ‘(…)no existen elementos para considerar la existencia de una riña entre dos o más personas, debido a que el único que resultó lesionado de estos hechos fue el ciudadano José Francisco Arleo; más sin embargo obvia tanto la afirmación del testigo JORGE SANCHEZ MARQUEZ quien afirma haber presenciado una trifulca entre la víctima y nuestro defendido así como la declaración de la ciudadana KARINA VIEIRA GARCES quien expresa que el señor Arleo inicio (sic) un conflicto entre él y nuestro defendido producto de haberles lanzado a ambos (a ella, la testigo y a nuestro defendido) unos escombros. Es tan descabellado el análisis realizado por el A quo, que de ello sólo es admisible concluir que a pesar de que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio pueden establecer acción alguna desarrollada por nuestro defendido en contra de la humanidad de quien se dice víctima, salvo su simple manifestación; ésta concluye que efectivamente nuestro defendido es el supuesto agresor de JOSE FRANCISCO ARLEO. Nada más inconciliable con la fundamentación previa que se hizo en el fallo y con lo cual no sólo se arremete la logicidad de la decisión sino que además vulnera grosera y grotescamente no sólo la llamada presunción de inocencia sino además el tantas veces conocido principio ‘in dubio pro reo’…
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el silencio parcial de pruebas o las valoraciones parcializadas o tendenciosas de éstas o cuando se valoran sólo las que incriminan dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, constituye en sí mismo falta de logicidad en la motivación; en el caso de marras cuando el A quo en su fallo desnaturaliza las declaraciones de los testigos en cuanto a su real contenido así como concede valor probatorio a instrumentos públicos elaborados con base a declaraciones privadas no ratificadas en juicio ha incurrido en el vicio aquí denunciado, pues, el contenido de la prueba en cuestión no sólo ha sido apreciado de manera ilógica sino además en exclusivo perjuicio de los acusados (sic)…”
Finalmente, los recurrentes plantean la nulidad de la sentencia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 22-12-2010 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental; a saber;
…(Omissis)…
En el caso de marras, el Juez de Juicio en acto ocurrido en fecha 17-11-2010 procedió a revocar a la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE como defensora privada y a designarle un defensor público, fundamentando su decisión ante la incomparecencia justificada de la defensora privada, sin permitirle al acusado o a quien hasta ese momento fungía como su defensora privada, justificativo médico alguno que soportase la razón de su incomparecencia; llegando al extremo de convocar de manera inmediata un acto procesal para el día siguiente (18-11-2010), el cual fue desarrollado con la participación de un defensor público impuesto al acusado y quien nisiquiera tenía conocimiento de la causa, pues, se evidencia de las actas que el mismo procedió a incorporarse al acto sin trascurrir (sic) lapso de tiempo alguno que le permitiese empaparse de las actas y menos aún poder ejercer efectivamente el control probatorio del medio de prueba que pretendía evacuarse.
Esta claramente determinado ciudadanos Magistrados, que cuando el A quo actuó de esta manera compulsiva y procedió a imponerle a nuestro defendido un defensor distinto al por él designado, agredió groseramente su derecho a la defensa y destruyo (sic) la naturaleza misma de lo que es la defensa técnica. Nuestra Sala Constitucional ha determinado que la revocatoria de los defensores es un acto propio y expreso del acusado, pues, la defensa en si misma genera un vinculo de afectividad y confianza absoluta entre el defensor y quien recibe su auxilio; las imposiciones efectuadas por el A quo de defensor distinto al designado para esta causa por el acusado jamás fueron consentidas, ni menos aún requeridas por él, hasta el punto que aquel procedió a nuevamente designar a la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE como su defensora asociando a su defensa a NELSON CARTA GUILARTE a posteriori de haberse efectuado el acto violatorio de sus derechos fundamentales.
Nada justificaba tal conducta agresiva por parte del A quo, hasta el punto que está expresamente reflejado en el acta levantada al efecto que el acusado indicó como justificante de la inasistencia de su defensora que la misma se encontraba indispuesta de salud; lo cual se evidencia de constancia médica instruida al efecto por el Doctor Ricardo López de fecha 17-11-2010, constancia ésta que promovemos como prueba marcada con la letra ‘A’ e invocamos su valor probatorio en esta instancia…
Finalmente solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.”
Cursa a los folios 148 al 149 de la pieza III del expediente cómputo suscrito por el Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, hasta la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación y además, se dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, no fue recibido en ese Juzgado escrito de contestación alguno al recurso de apelación ejercido por la defensa privada.
CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en el acto de culminación Juicio Oral y Público en el cual resultó condenado el ciudadano VIEIRA SANTOS RICHARD, publicando su fallo en fecha 22 de diciembre de 2010, del cual primeramente se citará un extracto de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del debate:
“…CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del debate
En fecha 08/10/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al acusado RICHARD VIEIRA SANTOS.
Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/01/2009, en contra del acusado RICHARD VIEIRA SANTOS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de igual forma, la Fiscal Tercera del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente…
Seguidamente visto que éste Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el debate; SE ACORDÓ SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/10/2010, en virtud, de la ausencia injustificada de la defensora privada Abg. Loida García Iturbe, se ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha 21/10/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó del alguacil de sala verificara si en la sala adyacente se encuentra algún testigo o experto que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en…
En fecha 17/11/2010, vista la incomparecencia de la ABG. LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensora Privada, ni la víctima FRANCISCO JOSE ARLEO PACHECO, se ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)…”
Por otro lado, se aprecia en el contenido del fallo impugnado el capítulo relativo a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados en los siguientes términos:
”… Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19/02/2010; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
Que en fecha 08/02/2006 el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco se encontraba en el Centro Comercial La Macarena, dentro de la Policlínica La Macarena, específicamente en la sala de Rayos X, la cual se encontraba en construcción para la fecha en referencia.
Que el día antes indicado se presentaron a la sede de la Policlínica La Macarena un gran número de funcionarios de distintas instituciones y organismos, tales como, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y Defensoría del Pueblo; por cuanto se estaba realizando una demolición de las instalaciones de la clínica en construcción, la cual fue paralizada; no siendo objeto del debate la legalidad o no de los permisos respectivos, por cuanto no guardan relación con los hechos objeto del proceso.
Que con antelación a tales hechos existían desavenencias entre el acusado Richard Vieira Santos y la víctima, José Francisco Arleo Pacheco; así como entre los grupos familiares de ambos.
Que se pudo establecer a través de las declaraciones de los tres (03) funcionarios policiales actuantes, adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a saber: Arteaga Genara, Salvador Riccio y Antonio Villaroel, que se había suscitado un hecho de violencia con ocasión de la construcción de la Clínica en el Centro Comercial La Macarena. De igual forma, a través de dichas deposiciones se ratificó el hecho de que efectivamente en fecha 08/02/2006, el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado, lo cual pudieron evidenciar en el instante que salió del área de la clínica en construcción, siendo el caso que producto de tal lesión se tapaba con un papel su ojo; afirmando que la persona que lo había lesionado se encontraba en el restaurant, quien momentos antes se había introducido en la clínica a través de un hueco que existía en la pared.
Que en consonancia con el párrafo anterior y en atención a los señalamientos de la víctima, los funcionarios policiales se trasladaron al restaurant en busca del agresor, siendo el ciudadano Richard Vieira Santos señalando (sic) como el autor de la lesión, por lo que trasladaron el procedimiento al Despacho policial.
Que producto de la lesión sufrida por la víctima antes identificada, los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de trasladarlo a la sede del hospital, en virtud de presentar evidencia de lesión reciente.
Que el acusado no resultó lesionado y que solo quedó acreditado que el único lesionado fue el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que no existen elementos suficientes para considerar la existencia de riña entre dos o mas (sic) personas, debido a que el único que resultó lesionado de esos hechos fue el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que aun y cuando fue señalado a lo largo del debate que la esposa del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco también fue agredida por el ciudadano Richard Vieira Santos; tal hecho no quedó establecido producto de insuficiencia probatoria, en virtud que no formó parte del acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional.
Quedó además plenamente establecido a lo largo del juicio que la lesión sufrida por el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, fue en el ojo izquierdo, producida por las manos con energía suficiente para causar el daño; siendo establecidas con carácter grave, según el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, en virtud de haber ocasionado pérdida parcial de la visión.
Que el acusado fue la única persona que fue observada con comportamiento violento el día de los hechos; específicamente se le observó con una piedra en la mano apuntándola hacia el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que los medios probatorios incorporados a lo largo del debate permitieron establecer no sólo la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco; sino incluso la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo…”
Asimismo, se aprecia en el capítulo V del fallo los fundamentos de hecho y de derecho en los que el A quo basó su decisión:
“…CAPITULO V
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
1) Declaración en calidad de víctima del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.019; siendo el caso que a través de su deposición permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del debate, de igual forma permite la presente declaración establecer contundentemente la identidad del agresor, con el señalamiento directo del acusado RICHARD VIEIRA SANTOS, quien el día de los hechos procedió a agredirlo de forma intencional en su ojo izquierdo; así mismo permite la presente declaración establecer la permanencia de la lesión, tal y como fue señalado por el médico forense en su informe pericial.
De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar la culpabilidad del acusado; en virtud que señala como sucedieron los hechos, así como la región anatómicamente comprometida por la acción del acusado, motivo por el cual se aprecia la declaración de la víctima ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO, por cuanto se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de su declaración, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna. Y así se declara.-
2) Declaración en calidad de testigo del Funcionario ARTEAGA GENARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.872, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración de la prenombrada funcionaria, permitió a éste Tribunal establecer que ella era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando ésta, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo (sic) que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto (sic) que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
3) Declaración en calidad de Testigo del Funcionario SALVADOR RICCIO YENDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.308, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo (sic) que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
4) Declaración en calidad de testigo del funcionario ANTONIO RAFAEL VILLAROEL RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.80.583, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
5) Declaración en calidad de experto funcionario BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, Médico Forense Criminalista, adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Caracas.
El experto en referencia, a través de su exposición permitió establecer la existencia y las características de la lesión sufrida por la víctima, que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar la lesión que presentaba el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, quien fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo para corregir lesión externa en conjuntiva bulbar; siendo determinado en dicha evaluación que presentó evidencia del estado post quirúrgico; estado General: Bueno, Tiempo de Curación: 30 días a partir de la fecha de dicha evaluación; con Privación de Ocupaciones: 30 días; estableciéndose además la necesidad de Asistencia Médica y la existencia de Trastornos de función, específicamente disminución, Agudeza Visual; por lo cual en conclusión se diagnosticó de carácter Grave la lesión sufrida.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Tal medio de prueba (Declaración del experto) fue incorporada conforme al principio de oralidad y debidamente concatenado con el Reconocimiento Médico Legal N° 1451-06, de fecha 13 de julio de 2006, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración y prueba documental deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal peritaje fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de su experticia, suscrita y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste tribunal. Y así se declara.-
6) Declaración del ciudadano: JORGE SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.029, Médico, trabajando en el Centro Médico Docente el Paso y Policlínica El Retito; la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, específicamente en las afueras de la clínica en construcción para el instante de la agresión, siendo la primer persona que se presenta inmediatamente después de la comisión del hecho punible; así mismo su declaración permite a esta Juzgadora establecer que el acusado era la única persona que se encontraba en una aptitud violenta el día y lugar de los hechos, específicamente con una piedra en la mano apuntándola hacia la hoy víctima ya lesionada minutos antes, que además se encontraba acompañado de dos personas mas con vestimenta blanca como de cocinero y finalmente a través de su deposición se pudo ratificar que ese día el ciudadano: José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado en su ojo, producto de los hechos precedentemente narrados.
La presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
7) Declaración de la ciudadana: KARINA VIEIRA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.418, la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que la testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, así mismo permite a esta Juzgadora establecer la presencia del acusado en el lugar, día y hora de los hechos; de igual forma se establece que el ciudadano: José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado en su ojo ese día, sin poder establecer la identidad de su agresor. La presente declaración permite establecer que la testigo y el hoy acusado estaban en el área de la construcción de la clínica, debido a que la misma manifiesta que el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, les dijo que se salieran de allí y supuestamente ese es el origen del incidente; a eso solos efectos se aprecia la presente declaración, lo cual se constituye en una valoración del testimonio parcial, debido a que la testigo manifiesta que solo estaban ellos tres (3) (víctima, acusado y ella), además que no existía demolición alguna, siendo la única testigo que realizó una ubicación de la clínica en un lugar distinto, específicamente en el piso 1 del Centro Comercial, además de ser la única testigo que afirma que las lesiones no se causaron en el interior de la clínica sino afuera de ella; además de ser la única testigo que señala que la agresión fue a la inversa, es decir, que el Sr. José Francisco Arleo fue quien lesionó al acusado; sin poder explicar, por qué motivo el único que resultó lesionado de esos hechos fue el primero de los identificados; motivo por el cual su declaración en cuanto a esos particulares descritos no se corresponde con el resto del acervo probatorio evacuado en las audiencia del juicio oral y público, máxime cuando se indica que había gran cantidad de personas, debido a una actuación del las autoridades municipales.
Cabe destacar, que ésta declaración se aprecia parcialmente, en lo que se corresponde con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o actores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que se trata de la acción del acusado en forma consciente, directa y suficiente en contra de la víctima, capaz de causar el daño claramente indicado por el experto forense, tanto en forma verbal como a través de la experticia respectiva valorada como prueba documental; siendo que en el caso que nos ocupa, la aprehensión del acusado, se realizó inmediatamente después en que agredió a la víctima, causándole una lesión en el ojo izquierdo.
De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar…
En el caso de marras, la acción del acusado consistió aplicar fuerza en forma consciente, directa y suficiente en el ojo izquierdo de la víctima, ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, logrando causa daño permanente en el mismo, el cual fue claramente indicado por el médico forense al momento de rendir su declaración, lo cual requirió de atención médica tal y como ha sido señalado por la víctima, no siendo posible hasta la presente fecha recobrar la normalidad del sentido de la vista.
…(Omissis)…
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad del acusado RICHARD VIEIRA SANTOS en la comisión del mismo; de tal manera que a criterio de ésta Juzgadora se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que en el curso del debate, ni el acusado, ni su defensa lograron desvirtuar su responsabilidad y participación en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; por el contrario, de la declaración del propio acusado se desprende que efectivamente el mismo se ubica en el día y hora de los hechos con la hoy víctima, ciudadano José Francisco Arleo Pacheco; además que lejos de negar la existencia de hechos de violencia ese día, los afirma, manifestando únicamente en su defensa que los mismos fueron propiciados por el ciudadano José Francisco Arleo; situación ésta que quedó absolutamente desvirtuada con la deposición de los expertos y testigos previamente analizadas y valoradas, máximo cuando fue dicho ciudadano el único que resultó lesionado producto de ese evento narrado; motivo por el cual todos los acontecimientos anteriores permiten a éste Tribunal tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó acusado el ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS y los cuales se subsumen perfectamente en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo (sic) a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-
De igual forma, por cuanto el ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, no ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal…”
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declaró CULPABLE al ciudadano RICHARD VIEIRA DO SANTOS, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, condenándole a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
Articulo 452. Motivos. “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Observa esta Instancia Superior que en el presente caso los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede y se funda en lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 4, siendo establecidas cuatro denuncias, ante lo cual este Tribunal Colegiado pasará a resolver la primera de ellas, de la siguiente manera:
La primera denuncia refiere falta absoluta de motivación de la sentencia, al considerar vulnerados los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Indican los recurrentes que la sentencia soslayó la ponderación, análisis y estudio de los argumentos defensivos, haciéndose especial mención a la valoración parcial realizada a la declaración testimonial de la ciudadana KARINA VIEIRA GARCES (única testigo presencial del hecho) de la cual se obvió la manifestación de la misma cuando indicó que las reacciones de RICHARD VIEIRA fueron consecuencia de un acto de agresión primaria, inmotivada y provocada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO. Por otro lado, aducen que en cuanto al dicho de la víctima en el interrogatorio que le hiciera el Ministerio Público, la misma afirmó que los hechos ocurrieron en la Policlínica La Macarena Sala de Rayos X de la planta baja del Centro Comercial la Macarena, pero al ser interrogado por la defensa, dice que los hechos ocurrieron en el primer (1°) piso, lo cual establece una situación de duda que fue obviada por la sentenciadora e igualmente, señalan los apelantes que el experto forense jamás examinó a la víctima y que ninguno de los funcionarios policiales (SALVADOR RICCIO, GENARA ARTEAGA y ANTONIO VILLAROEL) presenciaron los hechos, razones que les llevaron a solicitar la nulidad de la sentencia impugnada y que como consecuencia de ello, se ordenase la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Para el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2009) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” se constata su apreciación respecto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así:
“Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere…”
Por tanto, esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos se encuentra íntimamente vinculada con la valoración de los medios probatorios presentados en el juicio oral, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal, lo cual obedece a toda regla lógica jurídica según la cual para poder establecer los hechos en un proceso, previamente debe sentarse de qué medios probatorios se obtuvo tal convencimiento de certeza.
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 118 y siguientes de la pieza III del expediente que el Juez a cargo del Juzgado en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró en lo que nombró como el tercer capítulo de su sentencia, los hechos y circunstancias que estimó acreditados en el presente caso, como siguen:
“…Que en fecha 08/02/2006 el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco se encontraba en el Centro Comercial La Macarena, dentro de la Policlínica La Macarena, específicamente en la sala de Rayos X, la cual se encontraba en construcción para la fecha en referencia.
Que el día antes indicado se presentaron a la sede de la Policlínica La Macarena un gran número de funcionarios de distintas instituciones y organismos...
Que con antelación a tales hechos existían desavenencias entre el acusado Richard Vieira Santos y la víctima, José Francisco Arleo Pacheco; así como entre los grupos familiares de ambos.
Que se pudo establecer a través de las declaraciones de los tres (03) funcionarios policiales actuantes, adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a saber: Arteaga Genara, Salvador Riccio y Antonio Villaroel, que se había suscitado un hecho de violencia con ocasión de la construcción de la Clínica en el Centro Comercial La Macarena. De igual forma, a través de dichas deposiciones se ratificó el hecho de que efectivamente en fecha 08/02/2006, el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado, lo cual pudieron evidenciar en el instante que salió del área de la clínica en construcción, siendo el caso que producto de tal lesión se tapaba con un papel su ojo; afirmando que la persona que lo había lesionado se encontraba en el restaurant, quien momentos antes se había introducido en la clínica a través de un hueco que existía en la pared.
Que en consonancia con el párrafo anterior y en atención a los señalamientos de la víctima, los funcionarios policiales se trasladaron al restaurant en busca del agresor, siendo el ciudadano Richard Vieira Santos señalando (sic) como el autor de la lesión, por lo que trasladaron el procedimiento al Despacho policial.
Que producto de la lesión sufrida por la víctima antes identificada, los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de trasladarlo a la sede del hospital, en virtud de presentar evidencia de lesión reciente.
Que el acusado no resultó lesionado y que solo quedó acreditado que el único lesionado fue el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que no existen elementos suficientes para considerar la existencia de riña entre dos o mas (sic) personas, debido a que el único que resultó lesionado de esos hechos fue el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que aun y cuando fue señalado a lo largo del debate que la esposa del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco también fue agredida por el ciudadano Richard Vieira Santos; tal hecho no quedó establecido producto de insuficiencia probatoria, en virtud que no formó parte del acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional.
Quedó además plenamente establecido a lo largo del juicio que la lesión sufrida por el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, fue en el ojo izquierdo, producida por las manos con energía suficiente para causar el daño; siendo establecidas con carácter grave, según el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, en virtud de haber ocasionado pérdida parcial de la visión.
Que el acusado fue la única persona que fue observada con comportamiento violento el día de los hechos; específicamente se le observó con una piedra en la mano apuntándola hacia el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco.
Que los medios probatorios incorporados a lo largo del debate permitieron establecer no sólo la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano José Francisco Arleo Pacheco; sino incluso la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo…”
Del extracto de la sentencia ut supra transcrito, se evidencia que la Jueza de la recurrida estableció los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, no obstante, en lo que denominó capítulo V de la sentencia, es que efectuó el análisis y comparación de todas las pruebas promovidas por las partes, lo cual será revisado por esta Alzada tal como sigue:
1) Declaración en calidad de víctima del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO… siendo el caso que a través de su deposición permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del debate, de igual forma permite la presente declaración establecer contundentemente la identidad del agresor, con el señalamiento directo del acusado RICHARD VIEIRA SANTOS, quien el día de los hechos procedió a agredirlo de forma intencional en su ojo izquierdo; así mismo permite la presente declaración establecer la permanencia de la lesión, tal y como fue señalado por el médico forense en su informe pericial.
De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar la culpabilidad del acusado; en virtud que señala como sucedieron los hechos, así como la región anatómicamente comprometida por la acción del acusado, motivo por el cual se aprecia la declaración de la víctima ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO, por cuanto se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos y experto (sic) que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de su declaración, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna. Y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La valoración efectuada a la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, si bien señaló que permitió establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la identidad del agresor, no expresó de forma clara y precisa en qué elemento de prueba se apoyó para afirmar que el ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, procedió a agredirlo en forma “intencional” en su ojo izquierdo, ¿Cómo quedó acreditado tal hecho y el elemento de dolo allí señalado? La respuesta a esta interrogante no se deriva de la apreciación al presente medio probatorio y, por último asevera que se corresponde perfectamente con lo descrito por testigos y expertos que comparecieron igualmente al debate, pero ¿Cuáles testigos? ¿Con cuáles declaraciones? Incumplió la jueza de la recurrida su deber de especificar con qué medios de prueba se concatenaba ésta declaración. Por otra parte, aprecia esta Instancia Superior la apreciación realizada por el A Quo, a las pruebas consistentes en la declaración rendida por los funcionarios policiales: ARTEAGA GENARA, SALVADOR RICCIO YENDES y ANTONIO RAFAEL VILLAROEL, de la siguiente manera:
2) Declaración en calidad de testigo del Funcionario ARTEAGA GENARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.872, adscrita (al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración de la prenombrada funcionaria, permitió a éste Tribunal establecer que ella era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando ésta, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo (sic) que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto (sic) que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
3) Declaración en calidad de Testigo del Funcionario SALVADOR RICCIO YENDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.308, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo (sic) que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
4) Declaración en calidad de testigo del funcionario ANTONIO RAFAEL VILLAROEL RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.80.583, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa… (Negrillas y subrayado nuestro).
Se evidencia del extracto del fallo recurrido anteriormente citado que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de forma mecánica o autómata, transcribe idénticamente que los tres (3) funcionarios policiales permitieron establecer que fueron los funcionarios actuantes, lo cual no aporta elementos influyentes en la culpabilidad del ciudadano VIEIRA DOS SANTOS RICHARD, asimismo, sentó que con dichas deposiciones se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en modo alguno hubo redacción propia de la jueza a los fines de indicar de qué modo, cuándo o qué lugar consideró acreditados los hechos objeto del presente proceso penal y en todas las apreciaciones señaló por igual que “…se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.” , circunstancia que lejos de hacernos pensar en una valoración individualizada de los medios probatorios, nos hace deducir un trabajo que mediante el uso de los medios informáticos correspondientes, consistió en copiar y pegar las frases repetidamente en uno y otro medio de prueba sin particularización alguna. A los fines de continuar con la valoración de las pruebas la Jueza de Instancia expresó:
5) Declaración en calidad de experto funcionario BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, Médico Forense Criminalista, adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Caracas.
El experto en referencia, a través de su exposición permitió establecer la existencia y las características de la lesión sufrida por la víctima, que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar la lesión que presentaba el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, quien fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo para corregir lesión externa en conjuntiva bulbar; siendo determinado en dicha evaluación que presentó evidencia del estado post quirúrgico; estado General: Bueno, Tiempo de Curación: 30 días a partir de la fecha de dicha evaluación; con Privación de Ocupaciones: 30 días; estableciéndose además la necesidad de Asistencia Médica y la existencia de Trastornos de función, específicamente disminución, Agudeza Visual; por lo cual en conclusión se diagnosticó de carácter Grave la lesión sufrida.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Tal medio de prueba (Declaración del experto) fue incorporada conforme al principio de oralidad y debidamente concatenado con el Reconocimiento Médico Legal N° 1451-06, de fecha 13 de julio de 2006, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración y prueba documental deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal peritaje fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de su experticia, suscrita y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste tribunal. Y así se declara.
6) Declaración del ciudadano: JORGE SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.029, Médico, trabajando en el Centro Médico Docente el Paso y Policlínica El Retito; la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, específicamente en las afueras de la clínica en construcción para el instante de la agresión, siendo la primer persona que se presenta inmediatamente después de la comisión del hecho punible; así mismo su declaración permite a esta Juzgadora establecer que el acusado era la única persona que se encontraba en una aptitud violenta el día y lugar de los hechos, específicamente con una piedra en la mano apuntándola hacia la hoy víctima ya lesionada minutos antes, que además se encontraba acompañado de dos personas mas con vestimenta blanca como de cocinero y finalmente a través de su deposición se pudo ratificar que ese día el ciudadano: José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado en su ojo, producto de los hechos precedentemente narrados.
La presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
7) Declaración de la ciudadana: KARINA VIEIRA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.418, la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que la testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, así mismo permite a esta Juzgadora establecer la presencia del acusado en el lugar, día y hora de los hechos; de igual forma se establece que el ciudadano: José Francisco Arleo Pacheco, resultó lesionado en su ojo ese día, sin poder establecer la identidad de su agresor. La presente declaración permite establecer que la testigo y el hoy acusado estaban en el área de la construcción de la clínica, debido a que la misma manifiesta que el ciudadano José Francisco Arleo Pacheco, les dijo que se salieran de allí y supuestamente ese es el origen del incidente; a eso solos efectos se aprecia la presente declaración, lo cual se constituye en una valoración del testimonio parcial, debido a que la testigo manifiesta que solo estaban ellos tres (3) (víctima, acusado y ella), además que no existía demolición alguna, siendo la única testigo que realizó una ubicación de la clínica en un lugar distinto, específicamente en el piso 1 del Centro Comercial, además de ser la única testigo que afirma que las lesiones no se causaron en el interior de la clínica sino afuera de ella; además de ser la única testigo que señala que la agresión fue a la inversa, es decir, que el Sr. José Francisco Arleo fue quien lesionó al acusado; sin poder explicar, por qué motivo el único que resultó lesionado de esos hechos fue el primero de los identificados; motivo por el cual su declaración en cuanto a esos particulares descritos no se corresponde con el resto del acervo probatorio evacuado en las audiencia del juicio oral y público, máxime cuando se indica que había gran cantidad de personas, debido a una actuación del las autoridades municipales.
Cabe destacar, que ésta declaración se aprecia parcialmente, en lo que se corresponde con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa…
Se vuelve a evidenciar la omisión por parte de la Jueza de la recurrida de señalar con cuáles pruebas testimoniales y experticias se adminiculan las declaraciones arriba transcritas, en el caso de la valoración de la declaración del experto BORIS BOSSIO BARCELÓ, además de establecer que se corresponde perfectamente con el resto de testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio, se especifica que tal medio probatorio fue incorporado conforme al principio de oralidad y debidamente concatenado con el Reconocimiento Médico Legal N° 1451-06, de fecha 13 de julio de 2006, a través de su lectura como prueba documental y, en cuanto, a lo depuesto por la ciudadana KARINA VIEIRA GARCES, se observa la apreciación parcial de la misma, sin razones objetivas que sustenten este tipo de valoración, puesto que la Jueza sólo se limitó a decir que sólo apreciaba su testimonio en cuanto a su correspondencia con lo descrito por el resto de los testigos y el experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio, quedando incompleta la labor valorativa de la Jueza en funciones de Juicio, en relación al fundamento de la mencionada valoración parcial.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En relación al principio de apreciación de las pruebas, el doctrinario MALDONADO VIVAS, O. (2009) nos refiere en su obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano” que:
“…En este principio el juez debe en sus decisiones expresar de qué manera ha llegado a la convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valorando todas y cada una de las pruebas que han sido debatidas durante la audiencia oral y pública, para luego formarse una idea global del caso controvertido y dictar la sentencia, para lo cual las partes, de no estar de acuerdo con la decisión, pueden recurrir por razones de error en la apreciación de las pruebas, por silencio de pronunciamiento de un medio determinado o por falta absoluta de análisis de pruebas, por falta de motivación…” (p. 44) (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, los recurrentes alegan silencio de pronunciamiento del A Quo en cuanto a lo declarado por la ciudadana KARINA VIEIRA GARCÉS, cuestión que resulta constatada por el estudio efectuado a la apreciación de la Jueza de instancia de tal medio probatorio y su vaga aseveración de la no correspondencia entre tal declaración y el resto de las pruebas.
Como expresa el doctrinario VECCHIONACCE, F. (2000) en su libro “Motivos de la apelación de sentencia” “…la motivación de la sentencia se integra con el derecho a la defensa…” (p. 239). El derecho del acusado es conocer qué se le acusa y por qué y cómo se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Parafraseando al autor RIVERA MORALES, R. (2009) hay falta de motivación cuando en un fallo no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido y además nos señala. “… no explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.” (p. 603)
Ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de los fallos, destacando las siguientes sentencias:
“…La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA N° 417, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2000, MAGISTRADO PONENTE JORGE L. ROSELL SENHENN) (Negrillas de esta Alzada).
”…Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
‘…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2009, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADA PONENTE DRA. MIRIAM MORANDY) (Negrillas nuestras).
Coligiéndose de los criterios jurisprudenciales citados con antelación que mal puede un sentenciador realizar una narración incompleta de de los hechos, tomando en cuenta unos y desechando otros, sin describir con base lógica la fundamentación de su fallo, asimismo, el fundamento de la sentencia debe alcanzar el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, traducido en la integración que la misma debe tener con el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos indica:
“…Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación’.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…” (SENTENCIA N° 087, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Negrillas y subrayado propio).
Así las cosas, resultó obligatorio para esta Alzada constatar la efectiva motivación de la sentencia apelada, tal como señala la jurisprudencia ut supra citada, máxime por haber sido alegada en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS y, habiéndose deslindado los hechos objeto del proceso con relación a la valoración realizada por la A Quo a los elementos probatorios que le fueron presentados en el correspondiente debate oral y público, se evidenció la carencia en la motivación del fallo, por no explicar razonadamente en qué elementos de prueba se apoyó para afirmar que el ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, procedió a agredir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, en forma “intencional” en su ojo izquierdo, transcribe idénticamente que los tres (3) funcionarios policiales permitieron establecer que fueron los funcionarios actuantes, lo cual no aporta elementos influyentes en la culpabilidad del ciudadano VIEIRA DOS SANTOS RICHARD, asimismo, sentó que con dichas deposiciones se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en modo alguno hubo redacción propia de la jueza a los fines de indicar de qué modo, cuándo o qué lugar consideró acreditados los hechos objeto del presente proceso penal y en todas las apreciaciones señaló por igual que “…se corresponden perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.” , circunstancia que se aleja de la valoración individualizada de los medios probatorios, para luego proceder a adminicularlos unos con otros y, en cuanto, a lo depuesto por la ciudadana KARINA VIEIRA GARCES, se observa la valoración parcial de la misma, siendo el caso que la Jueza sólo se limitó a decir que sólo apreciaba su testimonio en lo que se correspondía con lo descrito por el resto de los testigos y el experto que comparecieron a rendir declaración, por tanto, forzoso es concluir que la sentencia apelada se encuentra INMOTIVADA e incumplió con lo preceptuado en el artículo 364 numeral 3 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la primera denuncia planteada por los profesionales del derecho NELSON CARTA GUILARTE y LOIDA GARCIA ITURBE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, relativa a la falta de motivación de la sentencia debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida, al haberse constatado que el Juzgado A Quo no estableció precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, a través de la correcta valoración de las pruebas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de los otros aspectos denunciados igualmente en la primera denuncia, así como la segunda, tercera y cuarta denuncia planteadas en el escrito de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En razón de las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho LOIDA GARCIA ITURBE y NELSON CARTA GUILARTE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho LOIDA GARCIA ITURBE y NELSON CARTA GUILARTE, Defensores Privados del ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así ANULADA la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s 8393-11.
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Apelación de sentencia condenatoria.