REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 11 de julio de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C8337-11

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques/DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS VOTTA DI BACCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.059/VICTIMAS: PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ Y OTROS/IMPUTADO: GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO





IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:

.-, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.767, natural de Guarenas, Estado Miranda, de estado civil soltera, fecha de nacimiento: 13-02-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio: enfermera, laborando en el Hospital Guarenas – Guatire, residenciada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Laguna, edificio U, piso 3, apartamento 34, Guatire – Estado Miranda, teléfonos: 0416-930.91.84, 0212-344.94.36, y 0212-344.89.13.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO , en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Presento formal acusación en contra de la ciudadana a la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal, puesto que en fecha 05 de febrero del 2011, esta Representación del Ministerio Público apertura Averiguación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual quedo bajo el legajo Nro. I.630.457, la cual tiene por número interno en este Despacho: 15F3-218-2011, en razón de los siguientes hechos: La referida Averiguación se apertura con ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano FAUSTO JOSE FLORES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana natural de Ecuador, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-12-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle dos de la avenida intercomunal del valle, casa número 50, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.671.062, quien indicó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de febrero del 2011, quien indicó que hace cuatro meses antes de la denuncia, él con su esposa MARILYN VARGAS, conoció en su lugar de trabajo ubicado en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitario, al Ingeniero COSME MIRANDA, quien labora en la Federación Campesina de Venezuela, quien fue a solicitar al Ministerio una ayuda económica para los campesinos, esta persona les recomendó la Señora DEYSI VELÁSQUEZ, alegando que ella trabajaba como proyectista de escuelas y viviendas que construye el gobierno, luego se entrevistan dos veces con dicha ciudadana y les dijo que por ahora no había viviendas disponibles que les podía ayudar con un crédito personal por medio de la señora GLENYZ GONZALEZ, quien tiene contacto para dar créditos de todo tipo pero pedía la cantidad de siete mil quinientos (7.500,00) bolívares para agilizar dichos trámites, a quien le entregaron dos mil quinientos (2.500,00), mediante un depósito bancario realizado en la entidad financiera BANESCO, en la cuenta de ahorro nro. 01340239612392148607, según planilla de depósito nro. 518392602, en fecha 11-10-2010, y cinco mil (5.000,00) en efectivo, y es a la fecha de la denuncia que la ciudadana GLENYS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.692.767, no aparece no le contesta los teléfonos, contactando entonces al ciudadano que se las recomendó, quien indicó que también a otras personas se les perdió y que presuntamente la referida ciudadana vive en Guatire en la Urbanización Las Rosas, desconociendo dirección. Sobre el particular, presento como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1) DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la Victima ciudadano FLORES RAMIREZ FAUSTO JOSE, en donde deja constancia la narrativa de los hechos denunciados; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil once 2011, suscrita por el funcionario Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a verificar la información suministrada por el banco Banesco, en relación al oficio número de fecha 08 02 2011, donde se pudo constatar que efectivamente en fecha 11 10 2010, la ciudadana Glenys Coromoto González Rivero, titular de la cédula de identidad número V 10.692.767, recibió un deposito en su cuenta de ahorro número 01340239612392148607, por la cantidad de 2.500 bolívares, por tal motivo procedí a oficiar al departamento de Técnica Policial de este despacho, le sea practicado Reconocimiento Técnico a dicha evidencia; 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil once 2011, siendo las siete (07:00) horas de la noche, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “...procedí a verificar por las paginas www.cne.gob.ve, www.cantv.net, www.ivss.gob.ve , con el propósito de ubicar procedí a una dirección donde se pueda lograr dar con la presunta autora del por dichas páginas de internet, logre sustraer la siguiente dirección: Urbanización las Rosas, conjunto residencial Laguna, edificio U, piso 3, apartamento 34, Guatire estado Miranda, por tal motivo me traslade en compañía del Agente Luis rojas, a bordo de vehículo particular a la mencionada dirección , con el fin de ubicar a la ciudadana Glenys González, una vez en dicho lugar fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos manifestó ser la persona en cuestión, pero que ella simplemente le facilitó su cuenta corriente del banco Banesco a la ciudadana Deisy Velázquez, ya que ella no tenia cuenta en ese banco y luego de entregarle el efectivo a Deisy Velázquez, no la ha vuelto a ver en vista a tal situación procedimos a identificarla de la siguiente manera: Glenys Coromoto González Rivero, venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 13 02 72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, laborando en el Hospital Guarenas Guatire, residenciada en la urbanización las Rosas, conjunto Laguna, edifico U, piso 3, apartamento 34, Guatire estado Miranda, teléfono 0416 9309184, 0212 3449436, 0212 3448913, titular de la cédula de identidad número 10.692.767. Acto seguido le libramos boleta de citación, anexando talón superior a la presente acta; 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once 2011, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a efectuar llamada telefónica al número 0414 2670754, con la finalidad de comunicarme con la ciudadana Deysi Velázquez, quien presuntamente fue la persona que sirvió de enlace para que se cometiera el hecho, una vez establecida la comunicación con una persona de timbre de voz femenino, a quien luego de informarle el motivo de mí llamada, previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, me manifestó ser la persona en cuestión, procediendo a infórmale que debe hacer acto de presencia en este despacho el día 10 02 2011, manifestando no tener impedimento alguno, de igual manera le solicite su identificación completa y una dirección donde le pudiese hacer llegar una citación por escrito, negándose rotundamente debido a que desconoce si yo soy o no funcionario del C.I.C.P.C; 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once 2011, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, por uno de los delitos Contra la Propiedad (estafa), procedí a efectuar llamada telefónica al número 0414 2670754, con la finalidad de comunicarme por segunda vez con la ciudadana Deysi Velázquez, una vez establecida la comunicación con la mencionada ciudadana previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones me manifestó que ella no iba asistir a ningún lado, que si yo era funcionario del CICPC la ubicara cortando la comunicación , en vista a tal situación procedí a oficiar a la empresa de seguridad Movistar, solicitándole los datos filiatorios del titular de la línea signada con el número 0414 2670754, direcciones y relaciones de llamadas, ya que dicha línea, está siendo utilizada por la ciudadana Deisy Velázquez, es todo; 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once 2011, suscrita el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, por uno de los delitos Contra la Propiedad (estafa), procedí a verificar la respuesta de la empresa Movistar en relación al número 0414 2670754, donde se observa que dicha línea corresponde a una persona de nombre Javier Duque, titular de la cédula de identidad número V 12.223.385 residenciado en la parroquia el valle avenida intercomunal, teléfono local 0212 7144610, por tal motivo efectué llamada telefónica a dicho número, una vez establecida la comunicación con una persona con timbre de voz masculino, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, me informó ser y llamarse Javier Duque, de igual forma me manifestó ser el esposo de la ciudadana Deisy Velázquez, pero que en relación al caso no tenía conocimiento, cortando de inmediato la comunicación al momento que le solicite una dirección donde le podría hacer llegar una citación a su esposa por escrito, es todo; 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once 2011, suscrita el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía de Agente Luis Rojas en vehículo particular, hacia la urbanización las Rosas, residencias Laguna piso dos apartamento 34, con el fin de citar por segunda vez a la ciudadana Glenys Coromoto González Rivero, titular de la cédula de identidad numero v-10.692.767, debido a que no compareció a la primera citación de fecha siete de marzo del presente año, una vez en el lugar fuimos atendidos por la persona solicitada por la comisión, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nos informo que ella se iba a presentar con su abogado directamente por la fiscalía, seguidamente procedimos a librarle la segunda boleta de citación la cual anexo talón superior a la presente acta, una vez practicada dicha diligencia policial; 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once 2011, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de Agente Pedro Bracamonte, en vehículo particular, hacia la urbanización las Rosas, residencias Laguna, 2 dos apartamento 34, con el fin de citar por tercera vez a la ciudadana Glenys Coromoto González Rivero, titular de la cédula de identidad número v 10.692.767, debido a que no ha comparecido a las citaciones anteriores, una vez en el lugar fuimos atendidos por la persona solicitada por la comisión, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a librarle la tercera boleta de citación la cual anexo a la presente acta, seguidamente nos informo que por motivos de salud no había podido asistir, de igual manera nos manifestó que si la ayudábamos a desaparecer el expediente nos daba un regalo en efectivo de 40.000 a 60.000 bolívares, por tal motivo le manifestamos lo relacionado al inspector jefe Raúl Sánchez, jefe de investigaciones de este despacho, quien nos informó, que se realizara un trabajo de investigaciones para aprehender de manera fragrante a dicha ciudadana de llegar a intentar sobornarnos, de igual forma nos indicó entrevistarnos a primera hora del día de mañana 01 4 2011, con la ciudadana fiscal tercera doctora Joselina Fernández, quien lleva el caso, es todo; 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de Abril del año dos mil once 2011, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de Agente Pedro Bracamonte, hacia la sede de la fiscalía con la finalidad de entrevistarnos con la ciudadana fiscal tercera doctora Joselina Fernández, una vez en dicho lugar fuimos atendidos por la mencionada fiscal, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en relación al ofrecimiento en efectivo que la ciudadana Glenys González, quien figura como investigada en el presente expediente, nos estaba garantizando, si la ayudábamos a destruir cualquier prueba que la incriminara en este hecho, de igual manera le informamos que para la presente fecha la mencionada ciudadana no ha comparecido a las tres citaciones que se le han librado, girándonos como instrucción lo siguiente: 1 Que por medio de los órganos regulares y con las evidencias respectivas, tramitemos la orden de captura 2 De llegar la ciudadana Glenys González a darle dinero a los funcionarios quienes llevamos en caso sea presentada ante la fiscalía correspondiente por el delito de soborno 3 Que las personas quienes aparecen mencionadas en la presente investigación sean entrevistadas. Acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho dejando constancia en la presente acta; 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiuno (30) de Marzo del año dos mil once 2011, suscrita por el Detective ARCANGEL MOLINA, adscrito a la región Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I 630.457, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, recibí una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a represarías en contra de ella y sus familiares, informándome que la ciudadana Deisy Velázquez, quien figura como investigadas en la presente causa, reside en el Municipio el Hatillo por un sector llamado la mata, pero que para lograr dar con ella debíamos trasladarnos en vehículos particulares ya que dicha ciudadana conoce muchas personas del sector y siempre la mantienen al tacto de todo, por tal motivo me traslade en vehículo particular en compañía del funcionario Agente Luis Rojas hacia el mencionado sector, una vez en el lugar nos entrevistamos con varios moradores del sector señalándonos la residencia de la ciudadana Deisy Velázquez, al llegar a la vivienda previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigación fuimos atendidos por una ciudadana con las características similares a las indicadas por el ciudadano Cosme Miranda, en su entrevista, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia nos indicó en actitud muy nerviosa que la ciudadana Deisy no se encontraba, en vista a tal situación le solicitamos su identificación, percatándonos que se trataba de la persona solicitada por la comisión, manifestándonos que por el peligro que existe por la zona y por venir en vehículo particular se había negado a identificarse de inmediato, de igual manera me solicitó mi número de credencial para verificar si yo era funcionario, seguidamente procedí a identificarla de la siguiente manera: Deisy Magdalena Velázquez Bernal, venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 01 11 70, de 40 años d edad, de profesión u oficio Proyectista y trabajadora social de las comunidades, residenciada en el Hatillo, sector la mata, vía sabaneta casa sin número, estado Miranda, teléfono 0414 2670754, titular de la cédula de identidad número V 10.339.331, posteriormente se le libro boleta de citación, anexando talón superior a la presente acta, retornando hasta la sede de nuestro despacho; 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha sábado dos de Abril del año dos mil once, suscrita por el Detective Arcángel Molina, adscrito a la Región Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en este despacho, en labores de investigación, y continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I 630457, incoadas por uno de los delitos Contra la propiedad, se presento de manera espontanea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Priscilla Marilin Vargas Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Estado Bolivariano de Miranda, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1978, estado civil casada, profesión u oficio asistente analista I, laborando actualmente en el Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria, residenciada en: avenida Intercomunal el Valle, municipio Libertador, Caracas, teléfono de ubicación 04241340703, titular de la cédula de identidad número V-14.547.738, quien figura como víctima en el presente caso, manifestó no tener inconveniente alguno en rendir la presente entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Comparezco por este despacho, ya que el día cinco de febrero del presente año, mi esposo Fausto Flores formulo una denuncia en contra de las ciudadanas Deisy Velázquez y Glenys González, quienes nos prometieron un crédito para una vivienda a cambio de un pago de siete mil quinientos bolívares los cuales se los dimos, realizándole un deposito de dos mil quinientos a la cuenta de Glenys González y cinco mil bolívares en efectivo que se lo entregamos a ambas ciudadanas, en una panadería que esta por San Antonio de los Altos, en un centro Comercial llamado la Casona, estas dos personas están evadiendo responsabilidades y cada vez que la llamábamos nos respondían con groserías y con burla, diciendo que no teníamos como comprobar que le dimos ese dinero. Yo no había querido venir porque he recibido llamadas a mi casa de una persona con voz de hombre, diciendo que si no quería problemas retirara la denuncia que hicimos en los Teques, que recordara que ellos tenían mi dirección de vivienda y trabajo que evitara, pero en vista a que uno debe llenarse de valor para hacer justicia estoy aquí confiando en las autoridades, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Nosotros le entregamos los cinco mil bolívares a las dos ciudadanas en una panadería que esta por san Antonio de los Altos, dentro de un centro comercial llamado La Casona, estado Miranda, eso fue los primeros días del mes de octubre de año dos mil once hace y el depósito de los dos mil quinientos se lo hizo mí esposo Fausto Flores el día 11 10 2011, en la denuncia él consignó el recibo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, tiene alguna evidencia que certifique el pago de los cinco mil bolívares que le entregaron a las ciudadanas Deisy Velázquez y Glenys González? CONTESTO: “Bueno yo grabe la conversación con mí teléfono celular, en vista a que ya nos han estafado varias veces con promesas de viviendas, en realidad el señor Cosme Miranda me recomendó estas personas como proyectistas de viviendas con el Gobierno, es decir pensé que nos podían adjudicar una vivienda para pagarla a crédito y en relación a la grabación quiero consignar mi teléfono celular Marca ZTE, modelo GF120, color negro con anaranjado, serial 510901517149 y la memoria interna micro SD marca Nokia de 512MB, donde existen dos grabaciones especificadas con el numero 59 y 60, de igual manera transcribí parte de la grabación, indicando cual es la voz de estas personas, cuál es la voz de mí esposo y la mía (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LA MANO DE LA ENTREVISTADA LO ANTES DESCRITO)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, en algún momento las ciudadanas Deisy Velázquez y Glenys González los llevaron a una oficina o alguna entidad financiera donde le explicaran los pasos formales a seguir ? CONTESTO: “No, ya que Deysi me decía que era un favor que me estaban haciendo que después que nosotros pagáramos el dinero nos íbamos a entrevistar con la gente del banco, para que tramitáramos el crédito formalmente, también Deysi me insistía mucho con la compra de una tarjeta de cien millones que era netamente para comprar viviendas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, como era el trato entre la ciudadana Deisy Velázquez y Glenys González? CONTESTO: “Era como si se conocieran desde hace mucho tiempo , incluso yo le pregunte a Deysi que si era verdad lo de la ayuda , porque ya me han estafado varias veces y ella me dijo que sí , que ella me estaba ayudando porque yo venía recomendada por el señor Cosme, que no me preocupara y que ella en este negocio se estaba ganando mil bolívares, mientras que con otros créditos se gana un millardo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, al momento de ustedes entregar la cantidad de los cinco mil bolívares en efectivo , quien de las dos ciudadanas lo recibió? CONTESTO: “Lo recibió Glenys González, pero la carpeta con nuestros documentos se lo dimos a Deysi Velázquez” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, conoce otras personas que hayan sido víctimas de este tipo de delito y que las responsables sean las ciudadanas Deysi Velázquez y Glenys González? CONTESTO: “Bueno según Deysi Velázquez, nos dijo que Glenys González , también estafo a otras personas que ella le recomendó, pero no las conozco, por otra parte yo puse el nombre de Glenys González por internet y sale que la denunciaron por el CICPC de Guarenas por una Estafa y quisiera consignar el impreso de esa noticia ( EL FUNCIOARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE LA MANO DE LA ENTREVISTADA LO ANTES MENCIONADO)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga, estas dos ciudadanas le llegaron a presentar alguna otra persona involucrada en el presente hecho? CONTESTO: “En persona ninguna, pero Glenys me paso una persona por teléfono, que me dijo que ella era la encargada de agilizar los créditos del Gobierno” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que por favor se haga justicia, es todo”; 12) MOVIMIENTOS BANCARIOS emitidos por la entidad bancaria BANESCO, de la ciudadana GONZALEZ RIVERO GLENYS COROMOTO; y 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo del 2011, de la ciudadana MIRANDA COSME DAMIAN, testigo referencial de los hechos investigados, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del análisis de las actas procésales que cursan insertas al expediente, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de las víctimas: 1.- PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.454.738; y 2.- FAUSTO JOSE FLORES RAMIREZ, titular de la Cédula de la Identidad Nro. V-10.339.331. Esta Representación Fiscal considera salvo otro criterio que la presente investigación quedo perpetrado el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de los ciudadanos en mención. En cuanto a la especies delictivas anteriormente mencionadas, se estableció según el estudio, análisis e interpretación de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha los cuales quedaron señalados en el capítulo anterior se pudo constatar, que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.692.767, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón a que la actitud dolosa del oferente le ha causado daños y perjuicios materiales y morales a la víctima, aunado a que se desprende de la narración de los hechos que la imputada sorprendió la buena fe de las victimas haciéndole ver que le conseguiría una vivienda y que la misma tenía contacto para dar créditos de todo tipo solicitándole a cambio la cantidad de siete mil quinientos (7.500,00) bolívares para agilizar dichos trámites, entregándoles la victimas la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00), mediante un depósito bancario realizado en la entidad financiera BANESCO, en la cuenta de ahorro nro. 01340239612392148607, según planilla de depósito nro. 518392602, en fecha 11-10-2010, y cinco mil (5.000,00) en efectivo, ocultándosele a las víctimas para no responderles ni por la entrega del dinero ni mucho menos por lo prometido. Esta Representación Fiscal, atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem: 1.- DECLARACIONES de los ciudadanos FLORES RAMIREZ FAUSTO JOSE y PRISCILLA MARILIN VARGAS HERNÁNDEZ, Su declaraciones son PERTINENTES toda vez que los referidos ciudadanos son VICTIMAS Y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron y de las circunstancias, modo y tiempo en que la imputado lleva a la victimas a darle cantidad de dinero por la adquisición de una vivienda; 2.-DECLARACIÓN de la ciudadana MIRANDA COSME DAMIAN, Su declaración es PERTINENTE ya que la misma es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos investigados Y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos en donde se vieron involucradas las victimas con ocasión al engaño que ejecuta la imputada en agravio de las mismas. Asimismo, presento OTROS MEDIOS DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura: 1.- LA EXHIBICIÓN de los MOVIMIENTOS BANCARIOS emitidos por la entidad bancaria BANESCO, de la imputada ciudadana GONZALEZ RIVERO GLENYS COROMOTO. DICHA PRUEBA ES PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto a través de la exhibición del mencionado documento, se evidenciará ante el tribunal que efectivamente la víctima victima hizo el depósito exigido por la imputada a su cuenta personal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita que, tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente, igualmente, solicito el enjuiciamiento de la imputada GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.692.767, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 99 del Código Penal, y que se ordene la apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo (…)”.

Seguidamente, encontrándose presente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ, quienes manifestaron separadamente, “…SU DESEO DE NO QUERER RENDIR DECLARACIÒN, Es todo”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al imputado GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando:“…SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÒN” es todo”:

Posteriormente la ABG. MARCOS VOTTA DI BACCO, Defensor Privado, señaló:

“(…) La defensa solicita muy respetuosamente al tribunal, la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1 por tratarse de un delito que no es pluriofensivo, no afecta el orden público, se corresponde con una pena que no excede de cinco (05) años y siempre que la representación fiscal, opine favorablemente, a tales efectos propone una indemnización integral para las víctimas correspondiente a treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 30.000,00) en efectivo en moneda de curso legal por el daño ocasionado, de igual manera solicita la libertad inmediata de mi patrocinada e igualmente se solicita copia simple del acta de la presente audiencia, es todo (…)”.

Luego de escuchar a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ, por ser la persona que en fecha 11 de octubre de 2010, recibe de las víctimas la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00), mediante un depósito bancario realizado en la entidad financiera BANESCO, y posteriormente la cantidad de cinco mil (5.000,00) en efectivo, con la finalidad de agilizar los trámites relativos a la solicitud de un crédito personal para adquirir vivienda, en virtud de que dicha ciudadana tiene contacto para dar créditos de todo tipo pero pedía la cantidad de siete mil quinientos (7.500,00) bolívares, y a la fecha del 05 de febrero del 2011, en la cual los ciudadanos PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ, formulan la denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana GLENYS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.692.767, no aparece no le contesta los teléfonos, y al contactar al ciudadano que se las recomendó, este les indicó que también a otras personas se les perdió y que presuntamente la referida ciudadana vive en Guatire en la Urbanización Las Rosas, desconociendo dirección.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a la acusada GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharla nuevamente, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación la Fiscal del Ministerio Publico, y expresa la voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la victima, ofreciéndole a las víctimas un ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,00) en efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado se adhirió a esta solicitud, y requirió se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima no presentaron objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien, escuchada la opinión del Ministerio Público quien no se ha opuesto a que se celebre el acuerdo propuesto, se deja constancia que en este mismo acto se les cede nuevamente el derecho de palabra a las víctimas PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ quienes exponen, separadamente lo siguiente:”…Estamos de acuerdo con el dinero que recibimos, es todo…”.

Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:

Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar las víctimas ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la imputada GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, debidamente asistida por su Defensor Privado ABG. MARCOS VOTTA DI BACCO, al respecto el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSÈ FLORES RAMIREZ, en su condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSE FLORES RAMIREZ, titulares de las cédulas de la Identidad Nros. V- 14.454.738 y V-10.339.331, respectivamente, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal, dada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, en fecha 18-05-2011, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se interroga a la imputada si desea acogerse a una de estas medidas, quien manifestó lo siguiente: “Si, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bsf. 30.000,00) en efectivo, en moneda de curso legal. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”No me opongo al Acuerdo Reparatorio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a las victimas PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSE FLORES RAMIREZ, titulares de las cédulas de la Identidad Nros. V- 14.454.738 y V-10.339.331, respectivamente, a quienes se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un Acuerdo Reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quienes manifiestan:”Estamos de acuerdo con el dinero que recibimos. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS VOTTA DI BACCO, quien expone: “Victo el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las víctimas y mi defendida, solicito SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal considerando que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en efecto, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 eiusdem. Siendo esto, este Tribunal continúa con sus pronunciamientos.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, edad 38 años de edad; natural de Caracas, fecha de nacimiento: 13-02-1972, profesión u oficio: enfermera, domicilio: Guatire – Estado Miranda, Urbanización La Rosa, Residencia La Laguna, Edificio U, Apartamento U-34, estado civil: soltera, hija de CARMEN EDITA DE GONZALEZ RIVERO (V) y CARLOS GONZALEZ (V), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 462 primer aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PRISCILLA MARILYN VARGAS HERNANDEZ y FAUSTO JOSE FLORES RAMIREZ, titulares de las cédulas de la Identidad Nros. V- 14.454.738 y V-10.339.331, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem, y al artículo 48 numeral 6 de la ley in comento.

SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana GLENYS COROMOTO GONZALEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.692.767, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.

SÈPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizada por las partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal, conforme a lo dispuesto al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado se libró Oficio Nº 1630-2011 anexo a las Boleta de Excarcelación Nº 123-2011.-

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.







CAUSA. Nro. 1C-8337-11
RACC*