REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad formulada por el Defensor Privado ABG. PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, y en virtud de lo subsanado en sala por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, no observa este Tribunal violación de ningún derecho o garantía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de solicitada por la Defensa Privada por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.705.797, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 Nro. 7 eiusdem, por considerar este Tribunal que la acusación presentada y la subsanación realizada a la misma en este acto, dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Privado ABG. PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ibídem, por reunir la acusación los extremos previstos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensa Privada.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Liberación de la Medida de Incautación Preventiva, realizada por la Defensa Privada, observa este Tribunal que los bienes descritos como el vehículo: MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE; AÑO:2002; COLOR: GRIS; PLACAS: SAV06X; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLA040ELL803914; SERIAL DE MOTOR: A700D0675169, así como le inmueble ubicado en el Conjunto Residencial los Helechos, Torre H, Piso 3, apartamento 34, Calle Pomarosa, San Antonio de Los Altos, Municipio los Salías, Estado Miranda conjunto, fueron objeto de incautación preventiva en virtud de un procedimiento relacionado con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 Nro. 7 eiusdem, y no habiéndose demostrado la falta de intención del propietario de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia, SE RATIFICA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo y del bien inmueble descritos anteriormente dictada en fecha 23-03-2011.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.705.797, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero de la norma in comento, y el artículo 252 eiusdem, impuesta por este tribunal en fecha 23-03-2011. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: “NO deseo admitir los hechos, Es Todo…” En este estado, visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.705.797, para lo cual se giraran las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.
SEXTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio por separado en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
EXP. NRO. 1C-8085-11
RACC*