REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS COLMENARES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.366, por el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose esta Juzgadora de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber demostrado el Ministerio Público la condición de adolescente de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), debido a que este Tribunal considera que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), por no constar la misma en las actas cursantes en el expediente, pruebas estas que el Defensor Privado, ABG. PAUL MILANES, acoge de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado a que se le imponga a su defendido WILLIAMS DE JESÚS COLMENARES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.366, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra del imputado en mención, considera que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la ley adjetiva penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud, y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILLIAMS DE JESÚS COLMENARES SOSA, en fecha 21-05-2011. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al ciudadano WILLIAMS DE JESÚS COLMENARES SOSA, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: “NO deseo admitir los hechos, Es Todo…” En este estado, visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS COLMENARES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.366, para lo cual se giraran las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no es contraria a derecho y es parte en el presente proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio en el día de hoy. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ


EXP. NRO. 1C-8399-11
RACC/yf