REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación contenidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la ABG. MARGARETH RON, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.631, por ser las mismas extemporáneas de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 Ibídem, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.631, natural Ocumare del Tuy – Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-07-1955, estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carrizal, Barrio Bolívar, Segundo Plano, Casa Nº 41, de color verde con azul, cerca de una bodega de un señor que se llama JOEL, hijo de SANTIAGO APARICIA (F) y JUANA RAMONA ARTEAGA (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque dio cabal cumplimiento a los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 eiusdem.
TERCERO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la Fiscal del Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Defensora Pública, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba ha reconocido y ha hecho parte en este Acto Preliminar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.631, aprecia este Tribunal una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud, y en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 16-01-2011. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.631, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, es Todo…” En consecuencia este Tribunal vista la ADMISIÓN VOLUNTARIA DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.631, continúa emitiendo los siguientes pronunciamientos:
QUINTO: Se CONDENA: Al ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.631, natural Ocumare del Tuy – Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-07-1955, estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carrizal, Barrio Bolívar, Segundo Plano, Casa Nº 41, de color verde con azul, cerca de una bodega de un señor que se llama JOEL, hijo de SANTIAGO APARICIA (F) y JUANA RAMONA ARTEAGA (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.631, a cumplir la PENA ACCESORIA de INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SÈPTIMO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.631, impuesta en fecha 16-01-2011 por este Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión.
NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.631, se materializó en fecha 13-01-2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 13-01-2019.
DÈCIMO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.
Se aplicó el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los artículos 37 y 16, del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
CAUSA. Nro. 1C-7607-11
RACC*