REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación contenidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por el ABG. JOHNNY ALBERTO MORILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano GUTIERREZ LÒPEZ WALTER, por ser las mismas extemporáneas de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 Ibídem, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, a que se refiere el artículo 33 numerales 3 y 4 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GUTIERREZ LOPEZ WALTER, Nacionalidad: Venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.539-727, grado de instrucción 9 grado aprobado, fecha de nacimiento 13-06-1989, estado civil Soltero; Residencia; Carrizal Sector José Manuel Álvarez, Calle el Tanque, Callejón el Posito, casa de dos pisos blanca, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGOR RICARDO DMYTREJCHUCK, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser considerados útiles, necesarios y pertinentes y se insta al Representante del Ministerio Publico a los fines de que consigne las resultas de las Diligencias practicadas.
QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTA pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 ordinal 2°, todos de la norma in comento, por lo tanto, decretada en fecha 06 de Enero de 2011, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se le otorgue a su representado, una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano GUITIERREZ LOPEZ WALTER lo siguiente:“…No deseo admitir los hechos, porque yo soy inocente”. Visto la manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continua con sus pronunciamientos: Visto la manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continua con sus pronunciamientos:
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
SÈPTIMO: Se dicta auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem. Se ACUERDAN las copias solicitas por las partes de conformidad al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. EUSMARIS LEÓN