REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 06 de julio de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C47456-05

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMAS: LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, adolescente para el momento de ocurrencia del hecho.

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. HÈCTOR PÈREZ ARIAS, adscrito a la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO:

.-MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, de nacionalidad: venezolano, natural de Yaritagua – Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 11-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.484.916, estado civil: concubinato, de profesión u oficio: promotor, de 28 años de edad, residenciado en Sabana de Parra - Estado Yaracuy, Calle Principal, Sector El Carabalí, frente a la cancha de deporte, casa s/n, de color rosada con blanco, hijo de ELOY PEREZ (V) y JOSEFINA RAMIREZ (F), teléfono: 0416-356.88.80.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) En este acto procedo a ratificar escrito de acusacion en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.916. En ese sentido, tenemos que el hecho que se le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, sobre el cual se dio inicio el presente proceso y que fue objeto de investigación se encuentra constituido por las siguientes circunstancias: En fecha 18 de mayo de 2005, los adolescentes CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, se encontraban en la entrada del Centro Comercial Rosalito, ubicado en Los Teques, Edo. Miranda, cuando se presentó el ciudadano que posteriormente quedó identificado como MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, quien procedió a empujar a los adolescentes CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, arrebatándole al segundo un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, color plateado y negro, que éste tenía en su mano, para huir en veloz carrera en poder del objeto mueble mencionado; ciudadanos presentes en el lugar visualizaron la persecución, interviniendo a la altura del Centro Comercial OPS de la misma localidad, un taxista no identificado y el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE, donde el primero procedió a detener al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, e incautar el teléfono celular, mientras el segundo con ayuda de las víctimas, retuvo en el sitio al imputado. La funcionaria KEYLA TISOY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, visualizó también el correr tanto del victimario como de las víctimas, y con la colaboración de un ciudadano motorizado logró apersonarse al Centro Comercial OPS, donde fue notificada del hecho; por lo cual recibió de manos de los ciudadanos intervinientes al aprehendido quien quedó identificado como MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, cedulado bajo el Núm. V-15.484.916, de 22 años de edad, para el momento del hecho; y el bien incautado en posesión del mismo consistente en Un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo V265, color plateado con negro, serial SJUG0200BJ184742EA02244, batería 94255; levantó el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. En virtud de ello, tenemos que los elementos de convicción recabados durante la investigación, que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, plenamente identificado anteriormente, es responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: LUIS CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, de 13 y 16 años de edad, para el momento del hecho, son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por la funcionaria DETECTIVE KEYLA TISOY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, hecho que la motivo, objeto mueble que fue sustraído a los adolescentes víctimas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, identificación de la funcionaria actuante, imputado, víctimas y testigo; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por el adolescente: LUIS ANTONIO MACERO. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y de la aprehensión, acción ejecutada por el autor del hecho ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, sus características de vestimenta, objeto mueble sustraído y la existencia de testigos; que aunado al elemento anterior, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial respecto al ciudadano detenido, así como por lo robado (teléfono celular), y viceversa en el sentido de que lo incautado coincide con lo indicado por la presente víctima como robado, y el detenido es el señalado por la víctima como el autor del hecho, lo que involucra al ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en el hecho objeto del presente escrito; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por el adolescente: CHRISTIAN EMILIO ALFONSO MANRIQUE. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y de la aprehensión, acción ejecutada por el autor del hecho ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, sus características de vestimenta, objeto mueble sustraído y la existencia de testigos; que aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial y el dicho de la anterior víctima, respecto al ciudadano detenido por sus características de vestimenta, así como por lo robado (teléfono celular), y viceversa en el sentido de que lo incautado coincide con lo indicado por la presente víctima como robado, y el detenido es el señalado por éste y por la anterior víctima como el autor del hecho, lo que involucra al ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en el hecho objeto del presente escrito; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN DUGARTE MARQUEZ. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y de la aprehensión, acción ejecutada por el autor del hecho ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, sus características de vestimenta, objeto mueble sustraído por este a las víctimas y la existencia de testigos; que aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho del presente testigo concuerda con la actuación policial y el dicho de las víctimas, respecto al ciudadano detenido por sus características de vestimenta, así como por lo robado (teléfono celular), y viceversa en el sentido de que lo incautado coincide con lo indicado por el presente testigo como robado a las víctimas, y el detenido es el señalado por éste testigo y las víctimas como el autor del hecho, lo que involucra al ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en el hecho objeto del presente escrito; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por el ciudadano: LUIS ALFREDO MACERO BELTRÁN. Elemento del cual se desprende referencialmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, acción ejecutada por el autor del hecho ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, objeto mueble sustraído por este a las víctimas; que aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho del presente testigo referencial, corrobora y soporta, la actuación policial, el dicho de las víctimas y testigo, anteriormente mencionados; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por la ciudadana: NEIBIS DEL CARMEN MANRIQUE HERNÁNDEZ. Elemento del cual se desprende referencialmente el hecho ejecutado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, objeto mueble sustraído por este a las víctimas y la existencia de testigo; que aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho del presente testigo referencial, corrobora y soporta, la actuación policial, el dicho de las víctimas y testigo, anteriormente mencionados; 7.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada con el Núm. 9700-113-AR-119, de fecha 19 mayo de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento del cual se desprenden las características, valor y existencia del objeto mueble que le fueron sustraídos a las víctimas, señalado por el testigo, e incautado por uno de ellos en poder del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ; 8.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA, signada con el Núm. OC02-I-27024, de fecha 24 de diciembre de 2004, emitida por la empresa Movilnet, a nombre del ciudadano: ALBENIS ALFONZO; la cual se da aquí por reproducida y se explica por sí sola. Elemento del cual se desprende que el teléfono celular sustraído a las víctimas es propiedad del progenitor del adolescente CHRISTIAN ALFONZO, agraviado en la presente causa, que corrobora y soporta sus dichos; 9.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente CHRISTIAN EMILIO ALFONSO MANRIQUE, la cual se da aquí por reproducida. Elemento del cual se desprende que efectivamente la víctima era un adolescente de trece (13) años de edad, para el momento del hecho; 10.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente LUIS ANTONIO MACERO, la cual se da aquí por reproducida. Elemento del cual se desprende que efectivamente la víctima era un adolescente de dieciséis (16) años de edad, para el momento del hecho. Ahora bien, la CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de la presente imputación es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que tanto del dicho de las víctimas, testigos, de la actuación policial, como de la experticia efectuada a la evidencia incautada, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, se dirigió hacia los adolescentes CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, procediendo a ejercer violencia en contra de los mismos al empujarlos de forma sucesiva, y luego le arrebató un teléfono celular al segundo de los mencionados e inmediatamente después huyó del lugar; elementos estos constitutivos del tipo penal invocado. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que el hecho del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente activo, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez el artículo 456 encabezamiento euisdem, contiene diversos supuestos respecto a la violencia o amenazas, referido uno de ellos a cuando la violencia se ejecuta en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, contra la persona robada y contra la presente en el lugar del delito, con el fin de llevarse el objeto sustraído, procurar la impunidad propia o la de cualquier otra persona que haya participado del delito.- Por lo tanto la conducta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, traducida en ejercer violencia en contra de los adolescentes CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, y seguidamente arrebatar la cosa mueble (teléfono celular) perteneciente al primero de los mencionados, que se encontraba en posesión del segundo adolescente e inmediatamente después a dicho apoderamiento, huir del lugar para procurar la impunidad, se adecua sin lugar a dudas en el tipo de ROBO IMPROPIO, regulado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 del Código Penal. El Ministerio Público invocó la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el legislador ha considerado que en aquellos delitos cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescente, debe haber un aumento de la pena aplicable, por la condición de inferioridad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra un niño, niña o adolescente, cuando son víctimas de hechos punibles; y vista la edad de los agraviados en el hecho que nos ocupa, quienes contaban con tan solo dieciséis (16) y trece (13) años de edad para el momento del hecho, es evidente la procedencia de la aplicación de la agravante mencionada. Po otra parte, a los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios: 1.- El testimonio de la funcionaria: DETECTIVE KEYLA TISOY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías; por cuanto su testimonios es útil y pertinente, ya que es la funcionaria aprehensora; necesario debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivó, identificación del ciudadano partícipe, evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a las víctimas), e identificación de las víctimas y testigo. A quien se estima le sea exhibida el Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2005, que suscribió, para que informe sobre ella; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- El testimonio del adolescente: LUIS ANTONIO MACERO; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, bien mueble que le fue sustraído; e identificación del otro agraviado y testigo; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, anteriormente señalado, víctima, testigo y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- El testimonio del adolescente: CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, bien mueble que le fue sustraído; e identificación del otro agraviado y testigo; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria y víctima, anteriormente señalados, testigo y experto a ofrecer.– Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- El testimonio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN DUGARTE MARQUEZ; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo presencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, y bien mueble que le fue sustraído a las víctimas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria y víctimas, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- El testimonio del ciudadano: LUIS ALFREDO MACERO BELTRÁN; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo referencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación de las víctimas, y bien mueble que le fue sustraído a éstas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, víctimas y testigo, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- El testimonio de la ciudadana: MEIBIS DEL CARMEN MANRIQUE HERNÁNDEZ; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo referencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación de las víctimas, y bien mueble que le fue sustraído a éstas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, víctimas y testigo, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.- El testimonio del experto: AGENTE JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que practicó la Experticia de Avalúo Real, del objeto mueble sustraído a las víctimas; necesario debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de lo peritado, que llevaran a corroborar el testimonio de la funcionaria actuante, víctimas y testigos, anteriormente ofrecidos.- A quien se estima le sean exhibidas la Experticia de Avalúo Real, signada con el Núm. 9700-113-AR-119, de fecha 19 de mayo de 2005, que suscribió, para que informe sobre ella; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 8.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada con el Núm. 9700-113-AR-119, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que la misma es útil y pertinente al tratarse de experticia donde se especifica y describe el objeto mueble sustraído a las víctimas por el ciudadano adulto imputado para la comisión del hecho punible, incautado en su poder por las víctima y testigos, necesaria, para demostrar sus características, tipo, valor y existencia; que se estima sea leída en el Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente CHRISTIAN EMILIO ALFONSO MANRIQUE; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento del agraviado, lo que le da la condición de adolescente así como que es hijo del ciudadano ALBENIS ALFONZO, propietario del objeto mueble involucrado en el presente hecho; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 10.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente LUIS ANTONIO MACERO; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento del agraviado, lo que le da la condición de adolescente; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 11.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA, de fecha 24 de diciembre de 2004, signada con el Núm. OC02-I-27024, emitida por la empresa Movilnet, a nombre del ciudadano: ALBENIS ALFONZO; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento que acredita la propiedad de un objeto mueble, adquirido bajo la figura de la compra-venta, necesaria, ya que de ésta se desprende el nombre del propietario del objeto mueble sustraído al adolescente Luis Antonio Macero, es el progenitor del adolescente CHRISTIAN ALFONZO, así como la descripción del objeto mueble vendido, recuperado en poder del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, que corrobora el dicho de la funcionaria actuante, víctimas, testigo y experto; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 339.2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL, sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, cedulado bajo el Núm. V-15.484.916, sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por este Despacho Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, aportadas a la investigación a través de medios lícitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa. Por otra parte, solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, es autor del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; concatenado con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 de la ley adjetiva penal, referidos a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la factibilidad de influir en las víctimas y testigos con el objeto de que se comporten de manera desleal o reticente; es por lo que muy respetuosamente solicito a ese honorable Tribunal de Control, acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, cedulado bajo el Núm. V-15.484.916, plenamente identificados ut supra, por cuanto con la interposición del presente escrito han variado las circunstancias que han mantenido al mencionado ciudadano en libertad. Estimo que el juicio oral se célebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente requiero me sea expedida copia simple del acta de la Audiencia Preliminar. Es todo. (…)”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al imputado MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando:“…SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÒN” es todo”.

Posteriormente el ABG. HÈCTOR PÈREZ ARIAS, Defensor Público, señaló:

“(…) Ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 11-11-2010, por considerar que el Ministerio Público se limita a realizar una descripción de cómo supuestamente ocurrieron los hechos de acuerdo a la narración dada por los funcionarios actuantes en su ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin que se desprenda como producto de la investigación llevada a cabo que pueda señalarse de manera específica cual es la descripción de la conducta desplegada por mi representado que indefectiblemente lo llevaría a concluir que mi defendido fuese autor o participe del hecho ilícito que se le pretende imputar ya que según lo dicho por los adolescentes, es contradictoria al indicar la victima LUIS ANTONIO MACERO, que fue empujado por el ciudadano MIGUEL PEREZ para arrebatarle el celular y el acta de entrevista de la otra víctima refiere que el aprehendido lo empujo para quitarle el celular a su compañero, y que a él le quitaron un celular según se infiere de las preguntas insertas al acta de entrevista. Así mismo, no consta en el escrito acusatorio, informe médico realizado a las supuestas víctimas que corrobore lo manifestado en actas de entrevistas de la posible violencia ejercida por mi defendido para sustraer el bien mueble (…) Por tal razón no tiene dudas la defensa en señalar que se evidencia un indudable incumplimiento por parte de la Representación del Ministerio Público del presupuesto establecido en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que necesaria y obligatoriamente debe contener la acusación penal (…) y como consecuencia de ello, el derecho constitucional del procesable a ser notificado e informado de los hechos que se le imputan, no se satisface solamente con la puesta en conocimiento de una imputación genérica y, mal puede admitirse por parte del Juzgado de Control tal acusación, evidenciándose claramente la violación al derecho a la defensa (…) Por lo anteriormente expuesto esta defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 33 de la ley adjetiva penal. Bajo este título, el acusador debió expresar los motivos, las razones de su pretensión, haciendo un ejercicio causal entre el resultado típico y los elementos de convicción para motivar su imputación y que permiten atribuirle la conducta criminal a mi defendido, siendo que se limita únicamente el representante fiscal a señalar o listar ciertos elementos sin realizar el referido ejercicio. Advierte esta defensa que, no solamente se prescinde en la acusación del razonamiento lógico causal, es que ni siquiera se específica porque los elementos enumerados en el aparte referido a los fundamentos de la acusación conllevan a la convicción de la vindicta pública para el señalamiento efectuado en contra de mi asistido, omitiéndose la apreciación razonada de cada fundamento de la acusación por parte de la vindicta pública que justifique como concluye que la conducta desplegada por el acusado se traduce en el delito de ROBO GENÉRICO, no cumpliendo así el Ministerio Público, con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. Indica el Ministerio Público que la calificación jurídica objeto de la presente imputación es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el sujeto activo ejerció violencia en contra de los adolescentes empujándolos en forma sucesiva, y que con los elementos de convicción el hecho del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto del tipo penal contenido en la norma antes indicada, para lo cual el único elemento serio de convicción del Ministerio Público son las actas de entrevista de los adolescentes, ya analizada por la defensa en la que evidencia contradicción en los hechos. Por lo que necesariamente concluye la defensa que si el tipo penal imputado por el Ministerio Público no es el correcto según los hechos narrados en actas de entrevistas, pero no indica que medio utiliza ni otros medios de pruebas que sustente el precepto jurídico aplicable. Respecto a esto, la defensa estima que la sola imputación de una calificación jurídica de los hechos sin mayor análisis de los supuestos exegéticos de la norma, constituye vicio de in motivación respecto a la subsunción de los hechos dentro del derecho, puesto que se requiere la correcta adecuación de los eventos en la norma jurídica “aplicable”, ya que ello permitirá efectuar una correcta solicitud de enjuiciamiento y la adecuación de todas las circunstancias de participación, agravación de pena, grados de ejecución, etc. El numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito formal, que la acusación debe contener ‘esta expresión de los preceptos jurídicos’ lo cual le impone una doble obligación procesal puesto que el Ministerio Público deberá indicar expresamente el precepto jurídico, o el tipo penal donde subsume los hechos acusados, con la mención de la denominación común del delito y el numeral del artículo e igualmente el precepto invocado debe ser ‘Aplicable’, vale decir el pertinente a los hechos objeto de la imputación, por lo cual la omisión de la expresión del precepto legal, el error material en su invocación o una inadecuada labor de subsunción o tipificación, incumplen por separado, el presupuesto formal de la acusación, y en consecuencia, la acción penal no fue interpuesta conforme a la ley. En principio merece igual comentario el punto que precede al anterior, la circunstancia de que no se hayan discriminado por separado cual es la finalidad perseguida con el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba, ya que estos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, colocándose a mi defendido en un verdadero estado de indefensión, ante el desconocimiento de estos aspectos fundamentales que permiten controlar la licitud y pertinencia de la prueba (…) Por lo anteriormente expuesto esta defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y consecuencia de ello solicito se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, para el caso de que sea negado lo planteado por esta defensa, invoca el principio de comunidad de la prueba en el supuesto de que la acusación fiscal sea admitida. Igualmente, solicito no sea acordada a mi defendido la medida cautelar prevista en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, solicitada por el Ministerio Público, como garantía del debido proceso ya que no existe sentencia firme que desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara, y a objeto de que efectivamente se le permita gozar del derecho a ser juzgado en libertad y al trato y garantía de presunción de inocencia para el caso de acordarse el pase a juicio oral y público. Así mismo, es inmotivada dicha solicitud y fuera del contexto legal, toda vez que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 256 adjetivo, es decir: 1. cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y 3. cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Finalmente, solicito copia simple de la presente audiencia, es Todo (…)”.

Luego de escuchar a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, apartándose de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y atribuyéndole esta Juzgadora una calificación jurídica distinta por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes CHISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, apartándose de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y atribuyéndole esta Juzgadora una calificación jurídica distinta por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes CHISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación Fiscal del Ministerio Publico, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y está dispuesto a resarcir el daño al a víctima, a través de la entrega de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500,00), conforme a la experticia que cursa en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhirió a esta solicitud, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima no presentaron objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, suministrando en este acto la victima LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, los siguientes datos: cuenta de ahorro N° 01080174540200230385, a nombre de LUIS MACEDO.

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- EL TESTIMONIO de la funcionaria: DETECTIVE KEYLA TISOY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías; por cuanto su testimonios es útil y pertinente, ya que es la funcionaria aprehensora; necesario debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivó, identificación del ciudadano partícipe, evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a las víctimas), e identificación de las víctimas y testigo. A quien se estima le sea exhibida el Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2005, que suscribió, para que informe sobre ella; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- EL TESTIMONIO del adolescente: LUIS ANTONIO MACERO; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, bien mueble que le fue sustraído; e identificación del otro agraviado y testigo; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, anteriormente señalado, víctima, testigo y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- EL TESTIMONIO del adolescente: CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, bien mueble que le fue sustraído; e identificación del otro agraviado y testigo; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria y víctima, anteriormente señalados, testigo y experto a ofrecer.– Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- EL TESTIMONIO del ciudadano: JOSÉ RAMÓN DUGARTE MARQUEZ; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo presencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción de vestimenta, y bien mueble que le fue sustraído a las víctimas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria y víctimas, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- EL TESTIMONIO del ciudadano: LUIS ALFREDO MACERO BELTRÁN; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo referencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación de las víctimas, y bien mueble que le fue sustraído a éstas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, víctimas y testigo, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- EL TESTIMONIO de la ciudadana: MEIBIS DEL CARMEN MANRIQUE HERNÁNDEZ; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es testigo referencial, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación de las víctimas, y bien mueble que le fue sustraído a éstas; que soportará y corroborará el testimonio de la funcionaria, víctimas y testigo, anteriormente señalados, y experto a ofrecer. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.- EL TESTIMONIO del experto: AGENTE JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que practicó la Experticia de Avalúo Real, del objeto mueble sustraído a las víctimas; necesario debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de lo peritado, que llevaran a corroborar el testimonio de la funcionaria actuante, víctimas y testigos, anteriormente ofrecidos.- A quien se estima le sean exhibidas la Experticia de Avalúo Real, signada con el Núm. 9700-113-AR-119, de fecha 19 de mayo de 2005, que suscribió, para que informe sobre ella; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 8.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada con el Núm. 9700-113-AR-119, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que la misma es útil y pertinente al tratarse de experticia donde se especifica y describe el objeto mueble sustraído a las víctimas por el ciudadano adulto imputado para la comisión del hecho punible, incautado en su poder por las víctima y testigos, necesaria, para demostrar sus características, tipo, valor y existencia; que se estima sea leída en el Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente CHRISTIAN EMILIO ALFONSO MANRIQUE; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento del agraviado, lo que le da la condición de adolescente así como que es hijo del ciudadano ALBENIS ALFONZO, propietario del objeto mueble involucrado en el presente hecho; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 10.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la correspondiente autoridad civil, a nombre del adolescente LUIS ANTONIO MACERO; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento del agraviado, lo que le da la condición de adolescente; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 11.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA, de fecha 24 de diciembre de 2004, signada con el Núm. OC02-I-27024, emitida por la empresa Movilnet, a nombre del ciudadano: ALBENIS ALFONZO; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento que acredita la propiedad de un objeto mueble, adquirido bajo la figura de la compra-venta, necesaria, ya que de ésta se desprende el nombre del propietario del objeto mueble sustraído al adolescente Luis Antonio Macero, es el progenitor del adolescente CHRISTIAN ALFONZO, así como la descripción del objeto mueble vendido, recuperado en poder del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, que corrobora el dicho de la funcionaria actuante, víctimas, testigo y experto.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, es el autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes CHISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, por ser la persona que en fecha 18 de mayo de 2005 se presentó en la entrada del Centro Comercial Rosalito, procedió a empujar a los adolescentes CHRISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO, arrebatándole al segundo un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, color plateado y negro, que éste tenía en su mano, para huir en veloz carrera en poder del objeto mueble mencionado; ciudadanos presentes en el lugar visualizaron la persecución, interviniendo a la altura del Centro Comercial OPS de la misma localidad, un taxista no identificado y el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE, donde el primero procedió a detener al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, e incautar el teléfono celular, mientras el segundo con ayuda de las víctimas, retuvo en el sitio al imputado, motivo por el cual fuere aprehendido por una funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías.

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como la solicitud interpuesta por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió el ABG. HÈCTOR PÈREZ ARIAS, Defensor Público, este Tribunal para decidir observa:

De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que puede ante el Juez o Jueza de Control, el imputado o imputada solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En consecuencia considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes CHISTIAN EMILIO ALFONZO MANRIQUE y LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ;delito éste que tiene una pena, que no excede de cuatro (04) años aplicando el término medio de la pena, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente proceso por parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PÈREZ RAMIREZ, de nacionalidad: venezolano, natural de Yaritagua – Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 11-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.484.916, estado civil: concubinato, de profesión u oficio: promotor, de 28 años de edad, residenciado en Sabana de Parra - Estado Yaracuy, Calle Principal, Sector El Carabalí, frente a la cancha de deporte, casa s/n, de color rosada con blanco, hijo de ELOY PEREZ (V) y JOSEFINA RAMIREZ (F), teléfono: 0416-356.88.80, y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante UN (01) AÑO, contados a partir del presente pronunciamiento, si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: a) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar, constancia de residencia cada SEIS (06) MESES, y en caso de mudarse debe informar al tribunal; b) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del Tribunal de Control de Circuito Judicial Penal de San Felipe – Estado Yaracuy por un lapso de Seis (06) Meses; c) El resarcimiento por parte del acusado MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, del daño ocasionado a la víctima, a través del pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) al ciudadano LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, como equivalente al valor del bien, conforme a la experticia que cursa en autos, lo cual realizará a través del depósito a la cuenta de ahorro Nª 01080174540200230385, del Banco Provincial, a nombre de Luis Macero, en un plazo de QUINCE (15) DÌAS CONTINUOS, contados a partir de la celebración de la presente audiencia. Dicho depósito, deberá ser consignado en este tribunal copia de la planilla, el día en que se efectúe. Se acuerda librar oficio al Delegado de Prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el acusado incumpla injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dichas Medidas, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. Y ASI SE DECLARA. -

CAPÌTULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.484.916, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y atribuyéndole a los hechos el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.269.004, igualmente, es de notarse que la acusación dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2, 3 y 4 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público, ABG. HECTOR PEREZ, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 326 ibídem, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ibídem, por reunir la acusación los requisitos de forma previsto en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

TERCERO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve.

CUARTO: Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.484.916, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado, si desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Sí, DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a resarcir el daño a la víctima, a través de la entrega de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500), conforme a la experticia que cursa en autos”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “… Esta representación fiscal, no tiene objeción de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, quien expone: “..., acepto el resarcimiento, y deseo dar el siguiente número de cuenta de ahorro del banco provincial a nombre de LUIS MACEDO, cuenta N° 01080174540200230385, para que sea depositado el dinero acordado. Es todo.” Se deja constancia que se procedió a la lectura del articulado relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

QUINTO: Vista la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso acordada a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.484.916, lo cual abarca la admisión plena del hecho que se le atribuye al hoy acusado, conforme al contenido de los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se suspende la Prosecución del Proceso por el plazo de UN (01) AÑO, imponiéndose al acusado de autos, las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar, constancia de residencia cada SEIS (06) MESES, y en caso de mudarse debe informar al tribunal; b) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del Tribunal de Control de Circuito Judicial Penal de San Felipe – Estado Yaracuy por un lapso de Seis (06) Meses; c) El resarcimiento por parte del acusado MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, del daño ocasionado a la víctima, a través del pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) al ciudadano LUIS ANTONIO MACERO FAGUNDEZ, como equivalente al valor del bien, conforme a la experticia que cursa en autos, lo cual realizará a través del depósito a la cuenta de ahorro Nª 01080174540200230385, del Banco Provincial, a nombre de Luis Macero, en un plazo de QUINCE (15) DÌAS CONTINUOS, contados a partir de la celebración de la presente audiencia. Dicho depósito, deberá ser consignado en este tribunal copia de la planilla, el día en que se efectúe.

SEXTO: Líbrese Oficio al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de San Felipe – Estado Yaracuy. Líbrese oficio al delegado de prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba.

SÈPTIMO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem

Se aplicó el artículo 456 del Código Penal y los artículos 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE



LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ







CAUSA. Nro. 1C47456-05
RACC*