REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 06 de julio de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C4905-07

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMA: MARIBEL MILAGROS RONDÒN BARRADAS.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO JOSÈ VERENZUELA SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.864.

CAPÌTULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

.- JONNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.652, natural de Caracas, 47 años, fecha de nacimiento 29-02-1964, estado civil soltero, de profesión u oficio: productor de seguro, residenciado en la urbanización Villa Trinidad, Calle Principal Casa D-34, de color champan con rejas blancas, hijo de PETRA LEON DE GARCIA (V) y JOSE SEBASTIAN GARCIA (V), teléfono: 0414-108.37.26.

CAPÌTULO II:
DE LA VERIFICACIÒN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, con fundamento a la Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 14-07-2008 en virtud de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIBEL MILAGROS RONDÒN BARRADAS; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-05-2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dio inicio a la correspondiente Investigación Penal en la presente causa, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el N° 15F-12-0274-07 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal).

En fecha 24-03-2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano supra identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MILAGROS RONDÒN BARRADAS, acordándose en dicha Audiencia lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. JORGE MELECHON CAMACHON contra el ciudadano: GARCÌA LEON JINNY JOSE, portador de la cédula de identidad NºV-6.852.652….por su presunta participación, como autor, en la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida sin violencia. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal visto la solicitud efectuada por el imputado GARCIA LEON JUNNY JOSE…en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, articulo 42 (suspensión condicional del proceso), exponiendo libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “SOLICITO LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMITO EL DELITO QUE SE ME ATRIBUYE Y ACEPTANDO FORMALMENTE MI RESPONSABILIDAD EN EL MISMO, ME COMPROMETO A SOMETERME A LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y OFREZCO REPARAR EL DAÑO CAUSADO A TRAVÈS DE UNA CONCILIACIÒN CON LA VÌCTIMA”. CUARTO: En este estado a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesta: “No tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y si está de acuerdo con la Suspensión, es todo: Seguidamente se le cede le derecho a la víctima, a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no con lo solicitado por parte del imputado, quien indica: “ Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado oídas las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso solicitada pro le imputado. Se fija el plazo de un (01) año como régimen de prueba, debiendo el imputado cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir asistir a un psicólogo en el termino de quine (15) días continuos a partir del a presente fecha , el cual determinará si hace falta terapia familiar, debiendo el ciudadano imputado traer informe psicológico a este órgano jurisdiccional en le señalado plazo, es decir dentro del os quince (15) días continuos al presente fecha: En consecuencia, el tribunal pasa a preguntar, al Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE MELECHON, si tiene sugerencia de otra condición, quien indica: “no, es todo”. Se le pregunta de igual manera a la víctima RONDON BARRADAS MARIBEL MILAGROS, si tiene alguna otra sugerencia, manifestando: “No, es todo”. Así mismo se le pregunta al imputado GARCIA LEON JINNY JOSE, si tiene alguna sugerencia, indicando: “No, es todo”. Se acuerda oficiar al delegado de prueba a los fines del control y vigilancia del régimen de prueba (…)”.

Posteriormente, en fecha 07-04-2008, el ABG. PEDRO JOSÈ VERENZUELA, en su condición de Defensor Privado, consignó ante este Tribunal Informe Psicológico, suscrito por el LIC. MAIKEL URDANIBIA URRUZOLA, Psicólogo Clínico, practicado al imputado JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, (inserto a los folios 84 y 85), el cual señala lo siguiente:

“(…) INFORME: …informa que Junny García…es paciente de este Centro, y en la evaluación hasta el presente se le puede definir como una persona normal y sin patologías considerables, pero necesita de algunas orientaciones respecto al manejo de su emociones. Se le recomienda que siga asistiendo a este Centro para mejorar su vida familiar y sus relaciones sociales (…)”.

Seguidamente, en fecha 12-08-2008, el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zona Nº (E ) Región Capital, remite a este Tribunal Informe Periódico Conductual suscrito por la Delegado de Prueba, la ciudadana T.S.U Nelly Montoya, del imputado JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, (inserto a los folios 117, 118 y 119), el cual señala en sus conclusiones lo siguiente:

“(…) CONCLUSIÒN: Durante el presente periodo ha respondido de manera satisfactoria con las exigencias requeridas, mantiene estabilidad en las áreas fundamentales, se muestra receptivo y atento a las orientaciones impartidas. Se refuerzan, valores y normas (…)”.

Asimismo, en fecha 31-03-2009, el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zona Nº (E) Región Capital, remite a este Tribunal Último (Cierre) Informe Periódico Conductual suscrito por la Delegado de Prueba, la ciudadana T.S.U Nelly Montoya, del imputado JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, (inserto a los folios 112 y 113), el cual señala en sus conclusiones lo siguiente:

“(…) CONCLUSIÒN: el Señor García León finaliza el régimen de prueba de manera favorable (…)”.

Visto lo anterior, en fecha 27-05-2010, este Tribunal mediante auto acordó fijar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido el plazo fijado para la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto fueron recibidos los correspondientes informes finales.
En fecha 06-07-2010, se realizo la Audiencia Oral a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados de autos con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal, y se le concedió la palabra a las partes para exponer sus alegatos.

En primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien expuso: “…No tengo ningún tipo de objeción con respecto al caso y al cumplimiento del imputado con las condiciones impuestas, y que la decisión que dicte el tribunal sea ajustada a derechos. Es todo.”

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana MARIBEL MILAGROS RONDÓN BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.047, en su condición de víctima manifestó su deseo de no rendir declaración, es todo”.

Posteriormente, la Juez se dirigió al imputado JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio las perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JONNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, de 43 años de edad, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad Nº V-6.852.652, nacido en fecha 20-02-1964, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Villa Trinidad, Quita D-34, San Pedro de Los altos, Estado Miranda, una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, quien expuso: “…No deseo rendir declaración y cedo la palabra a mi Defensor Privado es Todo”.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al ABG. PEDRO JOSÈ VERENZUELA SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, quien expone: “…Esta defensa en vista de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas solicito al tribunal se pronuncie en relación al Sobreseimiento. Es todo.”

Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:

Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo; b) que el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) que se demuestre que el imputado o imputada ha tenida buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida otro hecho; d) que el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y e) que el imputado o imputada se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal , de manera que es una institución, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa se imputaron hechos punibles leves, cuyas penas no exceden de cuarto años en su límite máximo, y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 24-03-2008, tal y como se desprende de los Informes de fechas 07-04-2008, suscrito por la Psicólogo Clínico, y los de fecha 12-08-2008 y 31-03-2009 respectivamente, suscritos por la Delegada de Prueba, durante el plazo de un (1) año, previamente fijado.

De modo pues, que al existir este instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un acto ilícito, y verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso otorgado a los imputados, no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio, es necesario, analizar las causas de extinción de la acción penal, previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 7, el cual indica lo siguiente:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento de las OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible sea leve y la pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que el imputado o imputada ha tenida buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida otro hecho; el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y finalmente el imputado o imputada se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, como en el caso de marras, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley y es una figura que persigue el resarcimiento del daño pudiendo ser este simbólico o consistir en la conciliación con la víctima y una vez verificado su cumplimiento EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la suspensión.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNNY JOSÈ GARCÌA LEÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente para el momento de ocurrencia del hecho, MARIBEL MILAGROS RONDÒN BARRADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÌTULO III:
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: En virtud de que se verificado el cumplimiento de la medidas impuestas, toda vez que consta en autos informe final del ciudadano JUNNI JOSÈ GARCÌA LEÒN, titular de la cedula de identidad N° 6.852.652, suscrito por el delegado de prueba, cursante a los folios 84 y 85 de la presente causa y de igual manera consta informes cursante a los folios 112,113 y 119 evidenciándose de los mismos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Asimismo, se verifica de las constancias consignadas en este acto la finalización de dicho régimen de prueba del referido en consecuencia, verificado el cumplimiento de las medida impuestas por este Tribunal en fecha 24-03-2008 de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JUNNI JOSÈ GARCÌA LEÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONDON BARRADAS MARIBEL MILAGROS, adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se dicta auto fundado de la presente audiencia por separado, en esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico:

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

CAUSA. Nro. 1C4905-07
RACC*