REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de dictar su pronunciamiento hace referencia a la nulidad solicitada por la Defensora Privada ABG. MARTHA AVILA BELL, con lo siguiente: se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta formulada, por considerar este Tribunal que no existe inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar este tribunal violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ABG. LIVIA ESTELA MENDOZA ROMERO, y ABG. SOLANGEL ANETTA MARQUEZ VELIZ, Fiscales Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.341, por el delito APROVECHAMIENTO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 ibídem, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, por reunir la acusación fiscal los requisitos previstos en el artículo 326 de la ley Adjetiva Penal vigente
TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ABG. LIVIA ESTELA MENDOZA ROMERO, y ABG. SOLANGEL ANETTA MARQUEZ VELIZ, Fiscales Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por las Representantes del Ministerio Público, relativa a la imposición a la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.341, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que siendo el estado de libertad la regla y la imposición de una medida de coerción personal la excepción, la acusada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, puede garantizar las finalidades del proceso encontrándose en estado de libertad, de conformidad con los previsto en los artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por las Representantes del Ministerio Público en el sentido que se le imponga a la acusada una Medida de Coerción Personal de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por las Fiscales del Ministerio Público, se le impone nuevamente a la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga a la acusada si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo…” En este estado, visto lo manifestado por la acusada, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra de la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.341, para lo cual se giraran las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias realizada por la partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SÈPTIMO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio por separado en el día de hoy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.-
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y media (6:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y así lo certifico:
LA SECRETARIA,
YENNIFFER FERNANDEZ
EXP. NRO. 1C-6966-11
RACC*