REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de julio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8534-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
DELITO IMPUTADO: LEY ORGANICA DE DROGA. (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)
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Celebrada como fue en el día de hoy, sábado veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de OLGA PAGUA (F) y LUIS ALBERTO TORRES (V), residenciado en: La Macarena el progreso, bajando las escaleras casa124 de color ladrillo, los Teques Estado Miranda, quien manifestó querer declarar, y expone: “…Ese día viernes yo me encontraba con mi esposa en el cuarto, y mis hijos en otro cuarto, en eso escucho la puerta y cuando abro la puerta del cuarto veo a un funcionario afuera con pistola, yo bajé con el funcionario me encapucharon y a los 15 minutos bajaron otros funcionarios y dijeron esta listo yo les pregunté y los testigos ellos dijeron ya vienen y los testigos llegaron a la media hora. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicito la libertad sin restricciones de su representado, toda vez que en las actas no especifican hacia que persona iba dirigida la orden de allanamiento, el procedimiento tiene un vicio de forma, el cual fue realizado en forma irregular, por cuanto no estaba en presencia de testigos y es media hora después que los funcionarios traen a dos testigos, lo cual se dejó constancia en actas y se violó el debido proceso en el presente caso, asimismo solicitó copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta.

LOS HECHOS

En fecha 22/07/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se conformo comisión policial en compañía de dos testigos presénciales los cuales quedaron identificados como: MARTINEZ JOSE y GUZMAN AGUSTIN, con la finalidad de realizar visita domiciliaria acordada en fecha 21-07-2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial de los Teques, en la siguiente dirección: Barrio la Macarena Sur sector el progreso escalera principal los Teques, una vez en la mencionada dirección procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por unos ciudadanos quedando identificados como: JOLIVETH CHAI DIAZ DE TORRES y MIGUEL ANGEL TORRES PAGUA, quienes manifestaron ser los propietarios de la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, se procedió a practicar la referida vista domiciliaria con la presencia de dos testigos de igual manera se le informó al ciudadano que podía tener un testigo de confianza por lo que se procedió a ubicara la ciudadana: AGRISELIA MARGARITA RAMOS, a fin de realizar la inspección a la vivienda logrando incautar en la parte superior de un escaparate específicamente dentro de una caja de cartón 67 envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de restos vegetales de presunta droga, la cantidad de 44 bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, un teléfono celular marca Nokia.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado TORRES PAGUA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.370.602, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO
Causa 4C8534-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 23/07/2011.