REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de julio de 2011.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8535-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: KIA MOTORS.
IMPUTADA: EREU YANEZ KARLA ISOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.630.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALBERTO BERROTERAN.
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Celebrada como fue en el día de hoy, sábado veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado EREU YANEZ KARLA ISOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.407.630. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de la imputada y precalificó el hecho como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 ejusdem; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana KARLA ISOLINA EREU YANEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es la autora de este hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, como lo es el peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3°, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, en su numeral 2°, es decir, que la hoy imputada podría influir en el sentido de que las victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó copias simples de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, se dirigió al Gerente General de la víctima (Empresa KIA MOTORS) ciudadano AGUILERA SOSA ARNALDO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 11.044.928, y al ciudadano CRUZ FERNANDEZ MARTIN, en su condición de tesorero de la mencionada empresa y los impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “…básicamente en virtud de estos acontecimientos se procedió a realizar la auditoria en todos los casos en los cuales la señora karla, haya atendido, es por lo que al percatarnos de las irregularidades de la señora karla y visto la confianza que se depositó en ella, se procedió a formular la denuncia, en virtud de las pruebas por lo que se procedió a la consignación de las facturas y se consiguieron otras facturas sin el soporte de las originales que faltan por cobrar, pero no teníamos como corroborar si efectivamente faltaban por cobrar, es por lo que se procedió a llamar a los clientes los cuales manifestaron haber cancelados las mismas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: CRUZ FERNANDEZ MARTIN, en su condición de tesorero de la mencionada empresa quien expone:”…Bueno efectivamente como está escrito en las actas la organización a través del departamento de contabilidad y el área administrativa nos fuimos percatando de las faltas, de igual manera estamos en la facultad de otorgar créditos en el ramo automotriz como empresa de seguros a entes gubernamentales, el tema de la autorización de un crédito a persona natural no esta prevista en nuestra organización, es por lo que decimos formular la denuncia con todos los hechos recabados, yo soy personal de confianza dentro de la organización y me encargo de la tesorería y de la parte activa y parte pasiva de la empresa. Es Todo” Seguidamente la Juez, se dirigió a la imputada y la impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; asimismo, se instruyó al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: EREU YANEZ KARLA ISOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.407.630, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Administradora, residenciada en: Barrio Alberto Ravel, Calle la Primera casa N° 79, los Teques Estado Miranda, quien manifestó querer declarar, y expone: “…Ciertamente en vista de la confianza que me tenían en la empresa le reconocí al gerente de la empresa mi falta, yo me vi en la necesidad de recurrir a unos prestamistas en virtud de adquirir mi casa, y los prestamistas me amenazaron con lastimar a mi hija y por ende no me quedó de otra que hacer lo que hice en mi trabajo, por cuanto no se me daba el crédito de política habitacional, no conseguí el crédito bancario, primera vez que me pasa esto yo le dije al gerente que me hacia cargo de mis actos. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO BERROTERAN, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de la detenida y se opuso a la solicitud fiscal, en relación a la Medida privativa de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó se inste a la Fiscalia Superior, para que se aperture averiguación en relación a la aprehensión de su defendida, asimismo solicitó la libertad plena y sin restricciones de su defendida o en su defecto imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Tribunal asegure las resultas del proceso de igual manera solicitó la Nulidad de la Aprehensión.
LOS HECHOS
En fecha 18/07/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: AGUILERA SOSA ARNALDO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.044.928, en su condición de Gerente General de la empresa Komber Motors, en la cual manifestó que en el transcurso del mes de julio del año en curso, se pudo percatar de un faltante de dinero, los cuales pertenecen a créditos otorgados a personas naturales, por la ciudadana KARLA EREU, siendo que al preguntarle a la ciudadana antes mencionada por tal situación la misma aduce que se trataba de clientes a quienes se le venían dando créditos, ordenándose auditoria en la cual se llamó a los clientes, a los fines de verificar lo antes expuesto por dicha ciudadana, donde se constató que todos los clientes habían cancelado de contado sus facturas, las cuales habían sido entregadas en original por la ciudadana Karla, asimismo se pudo constatar que los clientes cancelaban con tarjetas de crédito los correspondientes comprobantes y la prenombrada ciudadana se los aplicaba a facturas canceladas de contado, en virtud de toda esta situación convocan a una reunión en dicha empresa con todo el personal administrativo, donde la ciudadana Karla reconoció haber sustraído el dinero antes mencionado.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se hace necesario destacar lo estipulado en el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar la solicitud de nulidad de la aprehensión, invocada por la Defensa Privada, por lo que a los fines de obtener mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido la nulidad es definida de la siguiente manera: “la ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su válidez” Según LEONE, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales”, señala que la nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones: 1.-la deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2.-El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3.-La insanabilidad, es decir, que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado”. En consonancia con lo anterior, nuestro legislador estableció en su articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la república.” En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, la invoca en razón que el mismo alega una violación del derecho a la defensa en virtud que el Ministerio Público, no imputó a su defendida EREU YANEZ KARLA ISOLINA, de la investigación iniciada en su contra, tal como se dijo en la audiencia la ciudadana hoy imputada, fue denunciada y cursan actuaciones sobre el particular teniendo conocimiento de ello el Ministerio Público, por lo cual el paso previo a la audiencia de presentación el Ministerio Público, le correspondía citar a la ciudadana KARLA EREU, a la Fiscalia y hacerle la imputación debiendo la ciudadana KARLA EREU, estar acompañada de su defensor. Señalan los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Articulo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan… Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública…” “Artículo 130. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, ó cuando sea citado por el Ministerio Público…” Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones y estas deben ser decretadas sólo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia, visto los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, y siendo que la imputada se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aprehensión se efectúo de manera ilegitima, ya que la ciudadana: EREU YANEZ KARLA ISOLINA, estaba respondiendo a una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no debió el funcionario dejarla detenida pues no se trata de flagrancia, sino una investigación iniciada, en tal sentido de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de la ciudadana EREU YANEZ KARLA ISOLINA, motivado a que existen múltiples y reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, que señalan que al momento de individualizar a una persona es necesaria la imputación de la investigación que se le sigue a través de la Fiscalia como titular de la acción penal. En tal sentido se insta al Ministerio Público a que realice el acto de imputación. Acto seguido el Representante del Ministerio Público solicitó la palabra y la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra, quien ejerció el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento su recurso los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de la detenida, la misma hace alusión a la sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual dispone que una vez que la aprehendida o el aprehendido es puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional tal como lo fue en este acto cesa toda violación de derechos Constitucionales, por lo que la Representación Fiscal no esta de acuerdo con la presente decisión. Es Todo…” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor Privado, quien se opuso al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, todo ello en virtud que el Tribunal, decreto la nulidad de la aprehensión. Acto seguido este Tribunal, señala lo siguiente: en virtud del recurso ejercido por la Representación Fiscal de Efecto Suspensivo, se declara SIN LUGAR, por cuanto dicha sentencia no se refiere a violaciones de derechos constitucionales sino a otras omisiones que pueden subsanarse, y siendo este Tribunal garante de los derechos Constitucionales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal ya que no se entró a conocer del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, visto lo manifestado por la Representación Fiscal y aunado a lo señalado en las actas, la aprehensión se efectúo de manera ilegitima a la ciudadana: EREU YANEZ KARLA ISOLINA, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de la ciudadana EREU YANEZ KARLA ISOLINA, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de la supramencionada ciudadana y se insta al Ministerio Público a que realice el acto de imputación correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud del recurso ejercido por la Representación Fiscal de Efecto Suspensivo, se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal ya había declarado la Nulidad de la Aprehensión, y no se entró a conocer del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio anexo boleta de Excarcelación. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO
Causa 4C8535-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 23/07/2011.