REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de julio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8536-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOEL ANGEL MATOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO JOSE BARRETO.
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Celebrada como fue en el día de hoy, sábado veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: MATOS JOEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-03-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en: San Pedro sector Rió Arriba, hacienda San Rafael, casa N° 2, los Teques, teléfono: 0424-1800768, quien manifestó NO querer declarar. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO JOSE BARRETO, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y estuvo de acuerdo con la precalificación del Ministerio Publico, asimismo señaló que existen dudas en las actas policiales, ya que se desprende del folio cinco (05) unas circunstancias que no están dadas y no existen la presencia de dos (02) testigos, de igual manera una vez que su defendido fue llevado a un centro asistencia no se sabe que pasó después de ahí, es evidente que hay una serie de elementos que hay que analizar y estoy de acuerdo con que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal

LOS HECHOS

En fecha 22/07/2011, aproximadamente a la 01:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la central de Comisiones para que los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje se dirigieran a la avenida Víctor Baptista, específicamente a la altura del sector Ramo Verde, con el fin de verificar una colisión entre vehículos entre una grúa de plataforma conducida por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.873.146 y el segundo colisionado de nombre: JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad N° 12.729.991, quien conducía un vehículo moto, en el lugar se encontraba una comisión de bomberos y una comisión de transito y transporte Terrestre, posteriormente el sargento segundo VICTOR MIRELES, le indicó a la comisión policial que el ciudadano que se encontraba lesionado tendido en el piso manifestaba ser funcionario y poseía un arma de fuego en el lado derecho de la pretina del pantalón, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 contentivo en su interior de una bala sin percutir marca se lee IMI 38 SPI, siendo verificada la misma por el sistema integral de información policial, lo cual arrojo como resultado que la misma presenta una solicitud por ante el C.I.C.P.C de Trujillo por el delito de HURTO GENERICO, según expediente N° 1640816 de fecha 02-03-2011 por lo que se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como: MATOS JOEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 12.729.991.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado JOEL ANGEL MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.729.991, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días y prohibición expresa de portar armas de fuego. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH REYES ARANGO
Causa 4C8536-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 23/07/2011.