REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de julio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8538-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. JOSE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VÍCTIMA: FIGUEROA QUILARQUEZ RONALD
IMPUTADO: CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.199
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
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Celebrada como fue en el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.199, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Enfermero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1984, residenciado en: Urachiche Transversal N° 4, casa N° 43, Estado Yaracuy Teléfono 0412-9700374, hijo de DALIA ABREU (V) y PEDRO CAMPOS (V), quien manifestó NO querer declarar. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JANETHH GUARIGLIA, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y estuvo de acuerdo con la precalificación del Ministerio Publico, asimismo señaló que se adhiere a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio público en cuanto a la presentación periódica de su defendido ante el Tribunal, y por último solicitó copias de la presente acta.

LOS HECHOS

En fecha 22/07/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicios en el puesto del Comando DIBISE ubicada en el Hospital Victorino Santaella, realizando patrullaje en las áreas internas del hospital percatándose de un vehículo placas AA479EW Marca Toyota Corolla color Blanco año 1987 el cual impactó con un objeto fijo, apersonándose al sitio de los hechos en donde pudieron identificar al conductor como CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.199 quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que el mismo arrojaba un aliento etílico fuerte y se comportaba con una conducta agresiva arremetiendo contra la comisión y rasgando el uniforme militar del Sargento Segunda FIGUEROA QUILARQUEZ RONALD propinándole varios golpes en el pecho al efectivo militar por el cual se hizo uso de la fuerza pública procediendo a su aprehensión

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo son el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal, considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado CAMPOS ABREU JONATHAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.199, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA
Causa 4C8538-11
NMB/JH/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 24/07/2011.