REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de julio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8539-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. JOSE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VÍCTIMAS: PATRICIA GONZALEZ UTRERA Y BETZAIDA UTRERA
IMPUTADA: UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.705
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
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Celebrada como fue en el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida a la imputada UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con respecto a la adolescente PATRICIA PAOLA GONZALEZ UTRERA y LESIONES PERSONALES CON CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, con respecto a la ciudadana BETZAIDA UTRERA, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 ejusdem; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas y sancionadas en los numerales 3°, 6° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibidem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad N° 14.821.705, de nacionalidad venezolana, natural de de Calabozo Estado Guarico, de Estado Civil Casada, de Profesión u oficio Del Hogar, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1979, residenciada en: San Antonio de los Altos, vía el sitio apartamento 30, Edificio de color Durazno, Frente al Comando de Transito, Estado Miranda, Teléfono 0424-1813613, hija de VIOLETA DE UTRERA (V) y BENITO UTRERA (V), quien manifestó querer rendir declaración, y expone: “…Los hechos sucedieron se la siguiente manera esta es la segunda vez que mi hija se escapa de la casa, el viernes se escapó como a las 8 de la noche, yo estaba planchando el uniforme de mi hijo ya que el practica karate y ella se escapó, yo le dije a su papá pero él hizo nada, él se separó de la casa hace como 7 meses y la niña a tomado una aptitud rebelde de libertinaje y bueno en un momento de desesperación ella llegó a las 7 de la mañana como si nada como si no fuera pasado nada y yo agarre una correa y le pegué y la prima que tiene una denuncia en Guárico se me vino encima tratando de agredirme, y en eso llego su papá y las llevó a la policía y formularon la denuncia, yo le pregunté donde se había quedado anoche y me dijo que en la acera hablando con la prima y ella llegó con un suéter que no era de ella, yo lo que quiero es lo mejor para mi hija, y bueno eso pasó fue en un momento de desesperación nada mas. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JANETHH GUARIGLIA, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de la detenida y estuvo de acuerdo con la precalificación del Ministerio Publico, asimismo señaló que se adhiere a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio público en cuanto a la presentación periódica de su defendida ante el Tribunal, y por último solicitó copias de la presente acta.

LOS HECHOS

En fecha 23/07/2011, siendo que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana recibieron llamada del jefe de los servicios quien les informó que en la sede de la estación policial se encontraba un ciudadano en compañía de dos adolescentes que habían sido víctimas de agresión por parte de su progenitora, trasladándose los funcionarios hasta la sede de la estación policial donde se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como JUAN CARLOS GONZALEZ quien les informó que su hija de nombre PATRICIA PAOLA GONZALEZ UTRERA y su prima BETZAIDA UTRERAR habían sido agredidas por su esposa motivado a que las mismas se habían quedado fuera de su residencia, trasladándose los funcionarios hasta la calle principal de San Antonio de los Altos donde se entrevistaron con la ciudadana NOHELIA MARGARITA UTRERA DE GONZALEZ a quien se le indicó que acompañara a los funcionarios hasta la sede de su despacho motivado a las agresiones que presentaban las adolescentes antes mencionadas, asimismo le fue realizada la respectiva inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a trasladar a la adolescente PAOLA GONZALEZ hasta el servicio médico de los bomberos del Estado Miranda donde fueron atendidos por la galeno de guardia DRA. ROSEMY JIMENEZ quien le diagnosticó enrojecimiento en la zona de la mano izquierda y a la ciudadana BETZAIDA UTRERA se le diagnosticó eritema longitudinal de 10 cm en costado izquierdo, procediendo a su aprehensión preventiva.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con respecto a la adolescente PATRICIA PAOLA GONZALEZ UTRERA y LESIONES PERSONALES CON CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, con respecto a la ciudadana BETZAIDA UTRERA, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 ejusdem.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con respecto a la adolescente PATRICIA PAOLA GONZALEZ UTRERA y LESIONES PERSONALES CON CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, con respecto a la ciudadana BETZAIDA UTRERA, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal, considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado UTRERA DE GONZALEZ NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. 14.821.705, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :1.- En la presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (06) meses. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana BETZAIDA UTRERA y 3.- Prohibición de agresiones verbales y físicas a su adolescente hija PATRICIA PAOLA GONZALEZ y asistir al taller para padres ubicado en el Hospital Victorino Santaella, asimismo este Tribunal ordena al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ en su carácter de padre de la precitada adolescente asistir igualmente al mencionado taller. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA
Causa 4C8539-11
NMB/JH/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 24/07/2011.