REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de julio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8468-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. EUMARIS LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADO: YOSWAR FELICIANO RIVAS

DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN

DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
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Celebrada como fue en el día de hoy, miércoles seis (06) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: RIVAS ARAUJO YOSWAR FELICIANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.952, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, Fecha de Nacimiento: 03/08/1977, Edad: 34 años, nombre de sus padres: Ángel Rivas (F) y Blanca Araujo (V), Estado Civil: Soltero, residenciado en: Calle Principal de Santa Eulalia, Casa N° 100, color crema, frente al Colegio Arias Blanco, Los Teques Estado Miranda, profesión u oficio: TSJ Emergencia Pre-Hospitalaria, teléfonos (0414-3221028 novia), (04143087311 madre), quien manifestó NO querer declarar. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicito no se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo hay un acta policial sin testigos, y señala que el hecho ocurrió a las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde, en una zona de bastante transito y no existe testigo alguno, asimismo solicitó la libertad plena de su defendido y solicitó copias simples de la presente acta.

LOS HECHOS

En fecha 05/07/2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el casco central de los Teques, cuando fue aprehendido el ciudadano YOSWAR FELICIANO RIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente por la avenida Bermúdez, cuando logran observar un vehículo tipo moto de color gris, identificándose los funcionarios y requiriendo la documentación al ciudadano y del vehiculo en referencia, luego se procedió a realizar la verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), la misma arroja que el vehículo marca YAMAJA, modelo YS250, color GRIS, año 2007, placas AA4A337A, presenta una solicitud de requerimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25/08/2010, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano y lo trasladan junto con el vehículo a la sede del despacho policial.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse.…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado YOSWAR FELICIANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.952, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante este Tribunal, cada quince (15) días. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. EUMARIS LEON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EUMARIS LEON


Causa 4C8468-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 06/07/2011.