REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de julio de 2011.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VIOLENCIA
CAUSA No 4C8470-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. EUMARIS LEON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: ROJAS ARTURO VARGAS
VICTIMA: LINARES NAIRELIS KARINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN
DELITO IMPUTADO: LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA)
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Celebrada como fue en el día de hoy, miércoles seis (06) de julio de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicitó se le imponga al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 en su ordinal 5° y 6° de la mencionada ley, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial, en concordancia el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como fragrante de conformidad con el articulo 93 de la ley especial, se decrete el articulo 94 del procedimiento especial de la mencionada ley, solicito copia simple de las actuaciones. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima en la presenta causa ciudadana LINARES NAIRELIS KARINA, quien manifestó NO querer declarar. Es todo…”. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ROJAS VARGAS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-80.281.422, de nacionalidad: Colombiana, natural de Bogota, Fecha de Nacimiento: 16/01/1977, Edad: 33 años, nombre de sus padres: Rojas Arturo (F) y Georgina Rojas (V), de Estado Civil: Soltero, residenciado en: Plaza Bolívar Calle Páez, Edificio Industrial, piso 7, Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio; obrero, grado de instrucción: Segundo Año Aprobado, teléfono: (0412-3634172 propio), quien manifestó NO querer declarar. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicitó no se le imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley que rige la materia a su defendido, pues sólo existe el dicho de la ciudadana señalada como víctima, y no hay testigos ni ningún otro elemento que corrobore el dicho de la mencionada ciudadana, asimismo solicitó no se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó la libertad plena de su defendido y solicitó copias simples de la presente acta
LOS HECHOS
En fecha 05/07/2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando fue aprehendido el ciudadano ROJAS ARTURO VARGAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraba en labores de patrullaje fueron alertados por ciudadanos manifestándole que había un sujeto quien se encontraba para ese momento agrediendo a una ciudadana, logrando avistarlo quien se encontraba en estado etílico y en compañía de una ciudadana logrando observar que la ciudadana tenía manchas de color rojo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano VARGAS ARTURO ROJAS.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la Violencia contra las mujeres, realizadas a través de las llamada telefónicas, correos eléctricos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequivoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometio, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422, así como acta de entrevista realizada a la victima. En consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422, las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7° de la mencionada ley. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal especial previsto en el articulo 94 y siguiente de la referida ley, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado ROJAS ARTURO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.281.422, las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7° de la mencionada ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. EUMARIS LEON
En la misma fecha se dío cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EUMARIS LEON
Causa 4C8470-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 06/07/2011.