REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de julio de 2011
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Causa No. 4C- 8469- /2011
JUEZ: DRA. NANCY BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEÒN

FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: PERDOMO ERICK JONATHAN
DEFENSA PRIVADA ABG. ANALIA CORDOBA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.954


En el día de hoy, miércoles seis (06) de Julio del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERDOMO ERICK JONATHAN; se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: La ABG. YECSI NAIROBI, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, el imputado PERDOMO ERICK JONATHAN y la ABG. ANALIA CORDOBA, en su condición de Defensora Privada. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a el ciudadano PERDOMO ERICK JONATHAN Aprehendido por de Instituto Autónomo de Policía de Guacaipuro, el día 04 de julio a las 5: 00 PM, Quien fue aprendido por funcionarios de la Policía de Guacaipuro, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de recorrido en el terminal Los Lagos, logrando avistar a un ciudadano quien toma una aptitud sospechosa al percatarse de la comisión policial, logrando entrar en una unidad de trasporte público, para el momento los funcionarios lo abordan identificándose, y proceden a solicitarle su documentación los cuales no tenía para el momento, posteriormente le realizan la inspección conforme a Ley y al proceder a realizar la inspección le incautaron un bolso de color negro de material sintético, el cual contenía un arma de fuego calibre 38 marca Amadeus Rossi, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público presenta al imputado PERDOMO ERICK JONATHAN por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256, Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo…”. El imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa expuso: “…En virtud de que mi defendido se acogió al precepto Constitucional, se puede evidenciar en relación al testigo no cumple con los requisitos del articulo 227, no tiene lo demás requisitos que la ley establece tal como señala la normativa penal vigente, solo aparece el número de cédula, por lo que hay no existencia de un delito, el artículo 250 para que sea privativa tiene que haber un hecho punible y no hay delitos que avalen, no hay testigos que corroboren esta situación solo hay un nombre y un número de cédula, en este caso hay una presunción pero no hay seguridad de los hecho en virtud de ello solicito la nulidad de las actas y del procedimientos ,además de ello solicito en caso de que no sea otorgada la libertad plena se siga por el procedimiento ordinario, y se aplicada una medida cautelar como lo es la establecida en el articulo 256 como lo es la medida de presentación, es todo”.
LOS HECHOS
PERDOMO ERICK JONATHAN, fue Aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, el día 04 de julio a las 5: 00 PM, Quien fue aprendido por funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de recorrido en el terminal Los Lagos, lograron avistar a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa al percatarse de la comisión policial, logrando entrar en una unidad de trasporte público; para el momento los funcionarios lo abordan en la unidad identificándose, y proceden a solicitarle su documentación los cuales no portaba para el momento, posteriormente le realizan la inspección conforme a Ley y al proceder a realizar la inspección le incautaron un bolso de color negro de material sintético, el cual contenía un arma de fuego calibre 38 marca Amadeus Rossi,
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público, acompañó a su solicitud , el acta policial, suscrita por el Sub-Inspector Ortiz Edgar, donde explica las circunstancias de tiempo , lugar y modo en que ocurrieron los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano PERDOMO ERICK JONATHAN, quien se encontraba dentro de una unidad colectiva y tenía un arma de fuego la cual llevaba en su bolso, sin poder mostrar ningún permiso para portarla. Igualmente el Ministerio Público presentó acta de entrevista tomada al ciudadano NESTOR RAFAEL ARCIA, quien narró los hechos de los cuales fue testigo. Consta en la actuaciones acta de registro de cadena de custodia donde describen el arma comisada al hoy imputado, las conchas percutidas y dos balas, y el bolso. Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento por cuanto el acta de entrevista no reúne los requisitos previsto en el artículo 227 del código adjetivo; sobre el particular el Ministerio Público en sala, manifestó que tiene todos los datos de identificación del testigo, pero que se los ha reservado a fin de proteger a la víctima; en tal sentido es necesario declarar sin lugar la nulidad por cuanto no se dan los supuestos de los artículos 190 y 191 Ibidem. Todos estos elementos sirven para estimar que la detención del ciudadano aquí imputado fue flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que las actuaciones de investigación se encuentran completas, el procedimiento a seguir debe ser el abreviado conforme al artículo 372 ejusdem; y por otra parte también son útiles para examinar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos, que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2011; existen suficientes elementos de convicción como son los antes enumerados y en cuanto al último punto del referido artículo tenemos, la pena que puede llegar a imponerse; dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano PERDOMO ERICK JONATHAN, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada ocho días después de haber dado cumplimiento a la presentación de una persona que se haga responsable por él.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano 1- PERDOMO ERICK JONATHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, que consiste en la presentación del imputado cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Y EL NUMERAL 2 QUE CONSISTE EN LA PRESENTACION DE UNA PERSONA RESPONSABLE ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del imputado, ut supra identificado, por ser presunto responsable del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de dar cumplimiento de la medida de presentación impuesta por este Tribunal. .CUARTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes,
LA JUEZ,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABOG. EUSMARIS LEÓN