REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-232/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BLANCO APONTE VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.789.566, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE Caracas, NACIDO EL DÍA 11-03-1975, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: albañil, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1º AÑO, HIJO DE AQUILINO BLANCO (F) Y EUGENIA APONTE (F), RESIDENCIADO: TACATA, CALLE PRINCIPAL EL MÁRQUEZ, CASA NRO. 9, FRENTE A UN SEÑOR QUE VENDE CERVEZAS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-403.44.18.
DEFENSA: DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.928.757, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL DEL ÁREA METROPOLITANA, NACIDA EN FECHA 04-03-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO PÚBLICO, RESIDENCIADA EN: SECTOR EL MÁRQUEZ II, PARTE ALTA VÍA TACATA, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a las INCIDENCIAS PLANTEADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado BLANCO APONTE VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.566; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-09-2004 y en el auto de apertura a juicio de fecha 15-12-2004, admitió la calificación jurídica del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, a los fines de decidir previamente observa:
I
De la identificación del acusado
BLANCO APONTE VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.566, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 11-03-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 1º año, hijo de Aquilino Blanco (F) y Eugenia Aponte (F), residenciado: Tacatá, Calle Principal El Márquez, parte baja, Casa Nro. 9, frente a un señor que vende cervezas, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0426-403.44.18.
II
De la identificación de la victima
GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, natural de Caracas, Distrito Capital del Área Metropolitana, nacida en fecha 04-03-1985, de estado civil soltera, profesión u oficio: funcionario público, residenciada en: Sector El Márquez II, parte alta Vía Tacata, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
III
De las incidencias del juicio oral y publico
Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se evidencio que se encontraban presente tres (03) órganos de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico y uno (01) ofrecido por la Defensora Publica Penal, es decir la funcionaria policial OLIVERO ROJAS WENDY MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.551.644, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata, GONZÁLEZ MARILUZ FELICITA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.184 y RODRÍGUEZ OVALLES WILLIAMS JOSE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.286.568, en su condición de testigo, antes de incorporar la testimonial de los órganos de prueba solicito el derecho a la palabra la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en tal sentido se presentaron la primera y segunda incidencia en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“… Antes de que se incorpore la testimonial de los órganos de pruebas debidamente ofrecidos por esta Fiscalía y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, solicito muy respetuosamente que la Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales actuante, no se incorpore en el presente Juicio Oral y Público, en virtud de que los mismos no tiene la condición de expertos y/o peritos, no obstante con respecto al Reconocimiento Médico Legal Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, suscrito por el DR. BORIS BOSSIO BARCELO; experto profesional I, adscrito a la Departamento Ciencias Forense del Ministerio Publico, sea incorporado y admitido como prueba documental, por cuanto la misma es el dictamen pericial que realizo el experto el cual se incorporara en este acto y es el sustento de su declaración, sin ella no tiene fundamento, tomando en cuenta el nuevo criterio tomado por el Tribunal Supremo de Justicia que la experticia vale por si sola, por ser una prueba autónoma, en consecuencia es imprescindible su incorporación como prueba documental, es todo….”.
En su derecho de palabra la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, indico lo siguiente:
“….esta defensa no hace oposición alguna con que no se incorpore la Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales actuante, en el presente Juicio Oral y Público, en virtud de que los mismos no tiene la condición de expertos y/o peritos, tal como lo alego la Representante del Ministerio Publico, quien en este acto, evidencia la buena fe de sus acto, lo cual coloca a mi defendido en estado de indefensión, sin embargo si hago formal oposición a la incorporación del Reconocimiento Médico Legal Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, suscrito por el DR. BORIS BOSSIO BARCELO; experto profesional I, adscrito a la Departamento Ciencias Forense del Ministerio Publico, en virtud de que el Tribunal de Control en su oportunidad, no lo admitió, mal podría hacerlo este Juzgador en esta fase del proceso, lo que si generaría un grave perjuicio a mi defendido, violentándosele el derecho a la defensa, solo debe incorporar su testimonial, este Juzgador no debe extralimitarse, en virtud de que no es una nueva prueba o complementaria para ser admitida en esta fase, según las disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, admitirla, sería un flagrante violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…”.
VI
De los fundamento de hecho y de derecho
Verificado que no existía más órganos de pruebas que incorporar al acto, se evidencio la no presencia del ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, quien era funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata, ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico y la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos el día 12-09-04, ofrecido por la Defensora Publica Penal, el Tribunal informo a las partes de las diligencias practicadas por para garantizar la comparecencia de los testigos, en tal sentido se le concedió primeramente el derecho a la palabra a la Representante Fiscal DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, declaro lo siguiente:
“…el Ministerio Público vistas todas la diligencias realizadas por el Tribunal, evidencio que el ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, no es ya funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata y dado que la dirección es imprecisa y por vía telefónica no pudo ser ubicado, por tal motivo no puede ser citado por la fuerza pública y visto que se incorporó la declaración del otro funcionario actuante, esta representación Fiscal va a prescindir del mismo y con respecto a la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos el día 12-09-04, visto lo planteado por la Defensora Publica Penal y la copia simple del acta de defunción de la misma quien falleció el día 29-07-2001, por una hemorragia digestiva superior, shock hipovolémico, no hay planteamiento que realizar, es todo…..”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, expuso lo siguiente:
“…En la oportunidad legal de la Defensa Publica Penal ofreció y fue admitida la declaración de la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos el día 12-09-04 y una vez que se aperturo el presente Juicio Oral y Público, ya se tenía conocimiento del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada quien era la madre de mi defendido, no obstante se realizó toda las diligencias necesarias, para consignar el documento original y le fue imposible, sin embargo se consigna copia simple del acta de defunción en donde se deja plasmado que falleció el día día 29-07-2001, por una hemorragia digestiva superior, shock hipovolémico, por tal motivo no puede comparecer a este acto y en consecuencia se prescide de su testimonial, por fuerza mayor, con respecto al ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, quien fue ofrecido por la Representación Fiscal, era funcionario policial y de la revisión de la presente causa se evidencio la comunicación enviada por la institución Policial en donde informaba que no era funcionario activo y suministraba su dirección y número telefónico, quien no pudo ser ubicado, tomando en cuentas las diligencias realizadas por el Tribunal, no hay cuestionamiento alguno, es todo…..”.
VI
De los fundamento de hecho y de derecho
El Tribunal de seguida paso a fundamentar cada una de las incidencias en la forma en que fueron planteadas en el presente Juicio Oral y Público, una vez oído el criterio de las partes se argumentó la resolución de la primera incidencia sobre la incorporación en este acto de la Inspección Ocular del lugar de los hechos, de fecha 15-09-2004, suscrita por los funcionarios policiales MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS y OLIVERO ROJAS WENDY MARGARITA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata, constante de cuatro (04) folios útiles, conformada por un oficio en donde se remitía al Fiscal del Ministerio Publico, acta policial, acta de entrevista y cuatro (04) fijaciones fotográficas en una hoja, inserta a los folios 69 al 70 de la primera pieza, en virtud de que los mismos no tiene la condición de expertos y/o peritos. Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera: De las inspecciones contiene el artículo 202 que señalan lo siguiente:
“……Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas….”
Del contenido del artículo anterior se define que es una inspección en el lugar de los hechos, lo cual es la actividad que desarrollan los órganos de investigación para comprobar el estado de lugares y personas, con la finalidad de recabar huellas, marcas u objetos que pudieran constituir rastros materiales de la comisión del delito, a los fines de determinar las características de este, es fundamental para la investigación, la cual no es una prueba, sino una diligencia de investigación para buscar elementos materiales obtenidos que pueden ser sometidos a experticias, reconocimientos y a experimentos de instrucción, así como a complementación mediante otras diligencias de investigación, que luego podrán ser utilizados primero para el sustento de decisiones necesarias para la obtención de pruebas, posteriormente pueden ser ofrecidas y debidamente admitidas como pruebas en el Juicio Oral y Público, la misma debe ser documentada por acta, fotografías y filmaciones, a fin de dejar constancia para la futura memoria procesal y de los elementos de interés criminalisticos incautados, para fundamentar los eslabones de la cadena de custodia de la evidencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 12-09-04 y la inspección se realizó el día 15-09-04, en donde no se realizó ninguna incautación de algún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se puede establecer que la misma fue una simple diligencia de investigación, para establecer la individualización del imputado.
Por otra parte, es importante mencionar que la Inspección Ocular del lugar de los hechos, de fecha 15-09-2004, suscrita por los funcionarios policiales MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS y OLIVERO ROJAS WENDY MARGARITA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata, no fue admitida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio, como prueba documental, la cual sería incorporada como prueba si los funcionarios que la suscribieron prestaban su declaración en el Juicio Oral y Público, de igual manera es importante destacar que fueron admitidas las fijaciones fotográficas que conforman la presente inspección, lo cual es contradictorio porque las fijaciones fotográficas son parte complementaria de la inspección, en consecuencia a este Juzgador le quedo clara que dicha inspección no es una prueba, sino una simple diligencia de investigación, suscrita por los funcionarios policiales MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS y OLIVERO ROJAS WENDY MARGARITA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata, incorporar la Inspección Ocular del lugar de los hechos, de fecha 15-09-2004, como prueba documental, sería ir contra los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, salvo las experticias, recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que el Tribunal acepte expresamente y aunado a lo anterior la Representante del Ministerio Publico solicito que se prescindiera de la misma, a lo cual la Defensa Publica Penal no realizo oposición alguna, se acogió el criterio establecido en la sentencia Nº 676, de fecha 17-12-2009, por la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCO ROSA MÁRMOL DE LEÓN, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, de no incorporar la Inspección Ocular del lugar de los hechos, de fecha 15-09-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 22, 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ
De seguida el Tribunal paso a analizar el planteamiento que dio lugar a la segunda incidencia y una vez oído el alegato realizado por la Fiscal del Ministerio Publico de que se admitiera y se incorporara como prueba documental el Reconocimiento Médico Legal Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, suscrito por el DR. BORIS BOSSIO BARCELO; experto profesional I, adscrito a la Departamento Ciencias Forenses del Ministerio Publico, a lo cual la Defensa Publica Penal manifestó su formal oposición, por no haberlo realizado el Tribunal del Control en su oportunidad legal, es necesario revisar el Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Sexta: De la Experticia, en donde se encuentran previsto los artículos 237 y 238, a continuación se cita:
“…..Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer que la experticia, no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho, esta actividad se realiza sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, que tiene el experto, previsto en el artículo 238 del texto adjetivo, en el caso particular la Representación Fiscal la ofreció como prueba documental y el Tribunal en su oportunidad legal no la admitió como tal, la cual podría ser incorporada si el experto que la suscribió comparecía al Juicio Oral y Público, situación que en efecto ocurrió, por tal motivo se debe tomar en consideración la oposición que realizara la Defensora Publica Penal de que no se admitiera, el Reconocimiento Médico Legal Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, la cual es una prueba personal e indirecta en donde se estableció un dictamen pericial u opinión al análisis que le realizo a la presunta víctima de los hechos, es decir es un medio entre el Juzgador y los hechos que este conoce, por tal motivo la experticia y la declaración del experto debió ser admitida conjuntamente por el Tribunal de Control y no en la forma en que se pronunció.
Para más abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia Nº 773, en fecha 30-10-01, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..La experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al Juicio Oral y Público no causa indefensión al acusado….”
De la sentencia antes citada se evidencio que el Tribunal Supremo de Justicia, ya consideraba que la experticia era autónoma y se bastaba por sí misma y su apreciación y valoración en el Juicio era ajena a la comparecencia y deposición del experto, en el caso particular es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba preconstituida, este Juzgador acogió el criterio establecido en la sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY, Nº 676, de fecha 17-12-2009, en donde se estableció la experticia puede ser valorada como una prueba documental, por todo lo antes expuesto este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de incorporar como prueba documental el Reconocimiento Médico Legal Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 22, 197,198, 199, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
De seguida se estudió los planteamientos que dieron lugar a la tercera incidencia, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían de la testimonial, considerando que esta era la séptima audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no eran prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado faltan por incorporar la deposición del ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, quien era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata y la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos el día 12-09-04.
Ahora bien, en fecha 16-06-11, el alguacil WILMER PIÑANGO, consignó boleta de citación de la ciudadana EUGENIA APONTE, en donde indicaba que la misma había fallecido y el día 11-07-2011, la Defensora Publica Penal en el acto del Juicio Oral y Público consigno copia simple del acta defunción en donde se determinó que el día 29-07-2001, falleció por una hemorragia digestiva superior, shock hipovolémico y con respecto al ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, en fecha 20-06-11, se recibió oficio Nº IAPEM/DG/03/01/Nº 4085/2011, de fecha 16-06-11, suscrito por el Director Presidente Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en donde informaba que el ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, no era funcionario activo de esa institución policial desde el día 24-11-2008 y remitió su dirección y número telefónico, en tal sentido en fecha 21-06-11, 06-07-11, se libró oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que citara al ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS. En fecha 06-07-11 y 08-07-11, se recibieron los oficios Nº 1014/2011 y 1025/2011, de fecha 06-07-11 y 07-07-11, respectivamente, en donde remitieron oficios y boletas de citación del ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS quien no pudo ser citado para los actos del día 04-07-11 y 08-07-11, por faltar datos en la dirección y el teléfono no fue atendido, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en condición de Defensora Publica Penal y se prescindió de la testimoniales del ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, quien era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata y la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos el día 12-09-04, en virtud de que no son prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, DE NO INCORPORAR LA IINSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 15-09-2004, como PRUEBA DOCUMENTAL, en virtud de que sería ir contra los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 22, 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de incorporar como prueba documental el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1953-04, de fecha 12-09-04, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEIDY YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.757, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 22, 197,198, 199, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIALES del ciudadano MOLINA CASTILLO JOSÉ LUIS, quien era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “D”, Tacata y la ciudadana EUGENIA APONTE, en su condición de testigo referencial de los hechos el día 12-09-04, en virtud de que no son prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, con respecto a la primera y tercera incidencia y se declara CON LUGAR solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, con respecto a la segunda incidencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-232-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-232-10
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.