REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-314/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSE PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.346, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, HIJO DE BETZABETH ÁLVAREZ (V) Y ELIS ÁLVAREZ (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA:
DRES. KARLA SOFIA MARQUINA GARCIA y JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.788.168 Y V-17.979.515, RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 123.099 Y 153.581; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BERMUDEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL HITO, EDIFICIO BELEN, PISO N° 2L, OFICINA N° 01, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONOS 0412-382-47-20 Y 0212-315-68-57, 364-69-83 y 321-55-43.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH Y EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, CONTENIDA EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 7 EJUSDEM, PARA LA ACUSADA PARRA VEROES KARELYS DAYANA,
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 2259, de fecha 13-06-2011, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 11-07-2011 y recibido por este Tribunal el día 13-07-2011, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 133 al 136 de la pieza III, en la causa seguida a los acusados ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y V-18.738.175, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para el acusado ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, para la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 23 años, fecha de nacimiento 11-02-1988, estado civil soltera, profesión u oficio cajera del Banco de Venezuela, hija de Arelys de Parra (V) y Jose Parra (V), residenciado en la Avenida Rosio; El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa N° 15-1; Piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.
ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, edad 25 años, fecha de nacimiento 07-12-1985, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, hijo de Betzabeth Álvarez (V) y Elis Álvarez (V), residenciado en la Avenida Rosio; El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa N° 15-1; Piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.
II
De la solicitud realizada por la escabino seleccionada
La ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:
“……Yo, RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V-3.312.302, de este domicilio, ante usted respetuosamente acudo para exponer:
Debo expresarle mis más sinceras gracias, por haberme designado Escabino. Sin embargo, me resulta imposible cumplir esta misión, en la fecha establecida en la Boleta de Citación, emanada de ese Despacho, recibida en fecha 10/07/2011; por motivos de mi Cuadro Clínico de Salud. Se anexa Informe Médico, para tal fin.
Sin otro particular a que hacer referencia…...”
III
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, quien fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 63 años de edad y tiene un diagnostico de artristis reumatoidea activa e hipertensión arterial estadio 1, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de los acusados ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y V-18.738.175, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra de los acusados ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y V-18.738.175, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para el acusado ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, para la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 63 años de edad y tiene un diagnostico de artristis reumatoidea activa e hipertensión arterial estadio 1, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, sobre la excusa planteada por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.302, en virtud de que presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 63 años de edad y tiene un diagnostico de artristis reumatoidea activa e hipertensión arterial estadio 1, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a seguida contra de los acusados ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y V-18.738.175, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-314-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-314/11
Causa de Fiscalía: 15F19-088-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.676
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.