REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-306/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
SANCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.870.659, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 14-09-1991, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROSA SÁNCHEZ (V) Y JOSÉ BRICEÑO (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: LA ADJUNTAS, SECTOR EL SIPRI, CASA N° 121, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-621-23-51 Y 0412-711-44-11.

URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.563.222, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, HIJO DE ROLIMAR PACHECO (V) Y NELSON URBINA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ARRIBA, LA COLINA, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0424-106-40-08 (MAMA).

SUAREZ JEISON ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.116.372, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE TUCACAS, ESTADO FALCÓN, HIJO DE MARIA SUÁREZ (V), OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA ESTRELLA, CALLEJÓN VARGAS, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA SUBIENDO EL CALLEJÓN, DE COLOR BLANCO TIENE UNOS CHAGUARAMOS, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0416-422-27-43. (MAMA).

DEFENSORA: DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL Nº 63.419; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.127.749, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA CONJUNTO RESIDENCIAL PALMITA, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-C, SANTA ROSALIA, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0414-288.95.02 Y 0212-541-59.70.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LOPEZ ELIÉCER JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.519.400.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS ACUSADOS BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 NUMERALES 2 Y 3 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO URBINA PACHECO LUIS MIGUEL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en fecha 11-07-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 13-07-2011, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 13-12-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 26-04-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIECER JOSE, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados

SANCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, titular de la cédula de identidad personal NºV-20.870.659, de 19 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 14-09-1991, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rosa Sánchez (V) y José Briceño (V), ocupación u oficio estudiante de la UNEFA, residenciado en: la Adjuntas, Sector El SIPRI, Casa N° 121, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-621-23-51 y 0412-711-44-11.

URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal NºV-20.563.222, de 19 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 28-07-1991, natural de Guiria, estado Sucre, hijo de Rolimar Pacheco (V) y Nelson Urbina (V), ocupación u oficio estudiante de la UNEFA, residenciado en: Barrio La Matica Arriba, La Colina, Sector I; Casa N° 9; como referencia queda cerca de la cancha La Colina, bajando por el arco, Teléfono 0424-106-40-08 (mama).

SUAREZ JEISON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal NºV-20.116.372, de 20 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 28-07-1991, natural de Tucacas, estado Falcón, hijo de Maria Suárez (V), ocupación u oficio indefinido, residenciado en: Barrio La Estrella, callejón Vargas, Casa Sin Numero, punto de referencia subiendo el callejón, de color blanco tiene unos chaguaramos, Sector I; Casa N° 9; como referencia queda cerca de la cancha La Colina, bajando por el arco, Teléfono 0416-422-27-43. (mama).
II
De la identificación de la victima

LOPEZ ELIÉCER JOSE, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.519.400.

III
De la solicitud de la defensora privada

La profesional del Derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en representación de los ciudadanos BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; solicito la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:


“….Muy respetosamente me dirijo a usted, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos LUIS NEIKER BRICEÑO, LUIS MIGUEL URBINA PACHECO Y YEIXON ENRIQUE SUARES, ampliamente identificados en autos, para exponerle y solicitarle EXAMEN Y REVISIÓNde la medida judicial de privación preventiva de libertad, contra mis defendidos y en su lugar sustituirla por una menos gravosa de conformidad con los artículos 264, 244 en su primera parte y 256 numerales 3° y 9° de nuestro Código Adjetivo Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En la audiencia de presentación, el ciudadano Juez de Control, actuando como administrador de justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, expreso entre otras cosas lo siguiente:
..........Vista la precalificación dada a los hechos por parte del MinisterioPúblico por el delito de ROBO AGRAVADO para LUIS MIGUEL URBINA PACHECO Y YEIXON ENRIQUE SUAREZ y CÓMPLICE NECESARIO en el mismo delito para LUIS NEIKER BRICEÑO, dictó medida privativa de libertad.
En relación a dicha medida, establecida y en contraposición de lo solicitado por la defensa, se considera que no se llenaron los extremos para la aplicación la misma, ya que no se evidenciaron elementos de convicción suficientes para determinar que nos encontrábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, fundamento tal argumento en lo contentivo en las actas policialesdonde los mismos funcionarios no encuentran ningún elementos de interés criminalístico dentro del vehículo, ni en la revisión realizada por tales funcionarios en las personas de mis defendidos para el momento de la aprehensión, que si bien se considera in fraganti, es de suponer que deberían haber incautado o recaudado todas las evidencias necesarias para tal calificativo.
Igualmente, no se evidenciaron de las experticias realizadas otro elemento de convicción que determinarán plena prueba del hecho. Así mismo se puede observar que la representación fiscal no solicitó rueda de reconocimiento para establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos imputados, considerando la misma de suma importancia para esclarecer lo ocurrido, más aun, dicha representación, requirió prórroga legal para formular el acto conclusivo, en este caso la ACUSACIÓN ya que para el momento, no tenía suficientes medios probatorios para su formulación.
Con respecto a la procedencia de la medida decretada, de privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados de autos, contempladas en el Artículo 250 de nuestro Código Adjetivo penal, en sus numerales 1°, 2°Y 3° , artículo 251 del mismo código que establece el peligro de fuga, numerales 1° y 2° y artículo 252 ejusdem, que señala el peligro de obstaculización. No existen contra mis patrocinados fundados y suficientes indicios para estimar que han sido partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa y por ende tenerlos privados de su libertad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que he narrado en los comentarios precedentes al respecto.
Se puede corroborar en autos la ausencia absoluta de la víctima en todas las ocasiones que ha sido requerida su presencia, a pesar de que constituye el único medio probatorio que incrimina a mis patrocinados. Considerando que estamos ante UN POSIBLE DESISTIMIENTO de la acción penal por parte de la misma, tal y como lo establece el artículo 297 del C.O.P.P.
Estimo de mucho interés, que ese honorable tribunal que usted preside, observe la conducta pre delictual de mis defendidos, dos son estudiantes de la UNEFA, otro trabajador y padre de familia, sus edades oscilan entre 19 y 20 años, no poseen antecedentes penales, tienen comprobado y reconocido apoyo familiar, así como una intachable conducta intra muros la cual es perfectamente verificable.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito, tenga a bien admitir la presente revisión y decrete las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, para los imputados de autos, previstas y sancionada en el artículo 256 o cualquier otra medida cautelar que usted considere conveniente de conformidad con el C.O.P.P, me permito manifestarle que una de ellas podría ser la contemplada en el artículo 257 referida a la CAUCIÓN ECONÓMICA, con las condiciones que dicho artículo expresa.
En razón a la sana crítica, las máximas de experiencia y a la aplicación de una verdadera justicia, pido su pronunciamiento ante tal solicitud.….”.

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 14-12-10, la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de detenidos, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretola medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 45).

En fecha 21-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió proveniente de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folio 50).

En fecha 22-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días presentada por la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folios 51 al 56).

En fecha 23-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques, suscrito por los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual solicitaron revocar a la profesional del derecho DRA. YANET GUARIGLIA, en su condición de defensora publica penal y designaron como defensor privado para que los asistiera en la presente causa al profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 57 al 59)

En fecha 11-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto ordenando librar boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran a los imputadosBRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, con el objeto de que ratificaran el escrito presentado en fecha 23-12-10 y boleta de notificación al profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 64 al 67)

En fecha 12-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto ordenando librar boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, con el objeto de que ratificaran el escrito presentado en fecha 23-12-10 y boleta de notificación al profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 99 al 102)

En fecha 17-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación al profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, como defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente y en esa misma fecha se libró boleta de revocatoria a la defensora publica penal DRA. YANETH GUARILIA. (Pieza I, folios 103 al 104).-

En fecha 31-01-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito actuaciones complementarias y escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente.(Pieza I folios 111 al 139).

En fecha 01-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, para el día 22-02-11 a las 01:00 pm. (Pieza I, folios 140 al 146)

En fecha 01-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual solicito copias simple del escrito del acto conclusivo Fiscal. (Pieza I, folio 147)

En fecha 04-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó expedir las copias simples del escrito del acto conclusivo Fiscal solicitada por el profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folio 151).

En fecha 15-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques, suscrito por los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual revocaron al profesional del derecho DR. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ y en su lugar designaron al profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor privado para que los asistiera en la presente causa. (Pieza I, folios 152 al 155)

En fecha 18-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se libró boleta de notificación al DR. HARRY RAFAEL RUIZ, a los fines de que aceptara o no el nombramiento que le hicieran los imputadosBRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 yNº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folios 156 al 157).

En fecha 21-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación al profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folios 158 al 104).-

En fecha 21-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, igualmente solicito que fuera diferido el acto de la audiencia preliminar, el cual fue fijado para el día 22-02-11 a las 01:00 pm. (Pieza I, folio 159).-

En fecha 22-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, el defensor privado ABG. HARRY RAFAEL RUIZ y los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, no se encontraba presente el ciudadano ELIECER JOSÉLÓPEZ, en su condición de victima, es por lo que se difirió el acto para el día 10-03-11 a las 10:00 am. (Pieza I, folios 160 al 166).

En fecha 04-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual solicito que el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se Inhibiera para seguir conociendo la presente causa. (Pieza I, folios 172 al 174).-

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual se Inhibió de conocer la presente causa seguida a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente. (Pieza I, folios 175 al 182).-

En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones seguida a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo ello en virtud de la Inhibición. (Pieza I, folios 175 al 182).-

En fecha 16-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones seguida a los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, todo ello en virtud de la Inhibición y se ordenó darle entrada el cual se registró bajo el Nº 3C-7994-11, se libraron oficios al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, igualmente se fijó el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-03-11 a las 12:00 pm y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, mediante el cual solicito la aplicación de una medida menos gravosa o sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad.(Pieza I, folios 185 al 194).

En fecha 21-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado en la aplicación de una medida menos gravosa o sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RIUZ, mediante el cual solicito la aplicación de una medida menos gravosa. (Pieza I, folios 196 al 210).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual ratifico lo acordado en fecha 21-03-11 en el cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado en la aplicación de una medida menos gravosa o sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I folio 217, Pieza II, folios 02 al 04).

En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el defensor privado ABG. HARRY RAFAEL RUIZ y los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, no encontrándose presente, el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y el ciudadano ELIECER JOSÉ LÓPEZ, en su condición de victima, es por lo que se difirió el acto para el día 12-04-11 a las 02:00 pm. (Pieza II, folios 11 al 15).

En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió compulsa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual declararon con lugar la Inhibición planteada por el ciudadano DR. RIERA BARBOZA CESAR ALEJANDRO, Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y ordeno apertura un Cuaderno de Incidencia y anexarlo a la causa principal. (Pieza II, folios 16 al 48).

En fecha 12-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público el defensor privado ABG. HARRY RAFAEL RUIZ y los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, no encontrándose presente, el ciudadano ELIECER JOSÉ LÓPEZ, en su condición de victima, es por lo que se difirió el acto para el día 26-04-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 63 al 69).

En fecha 26-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Tercero del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dictó auto Apertura a Juicio y se notificó a la víctima vía telefónica. (Pieza II, folios 79 al 115).

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en su condición de defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamenter, mediante el cual e solicito copias simples de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-04-11. (Pieza II, folio 116).

En fecha 29-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitada por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en su condición de defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, de la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 117).

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en su condición de defensor privado de los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-04-11 y en esa misma fecha se dictó auto emplazando al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 118 al 121).

En fecha 13-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza II, folios 125 al 131).

En fecha 19-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-306-11. (Pieza II, folio 133).-

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar para el día 26-05-11, el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 134 al 140).

En fecha 26-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno refijar para el día 02-06-11 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal no dio despacho por cuanto a la ciudadana Juez se le presento una emergencia imprevista. (Pieza II, folios 141 al 147).

En fecha 27-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques, suscrito por los imputados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual solicitaron revocar al profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ y en su lugar designaron a la profesional del derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT como defensora privada para que los asistiera en la presente causa, ese mismo día se dictó auto con el objeto de que la mencionada ciudadana comparezca a la sede de este despacho a los fines de su juramentación (Pieza II, folios 148 al 151)

En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, a los fines de solicitar copias simples de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dictó auto acordando las copias. (Pieza II, folios 158 al 159)

En fecha 01-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en su condición de defensora privada de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual interpone las excepciones que se declararon sin lugar, ante el Tribunal Tercero de Control al término de la audiencia preliminar. (Pieza II, folios 160 al 163).

En fecha 02-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo el acto de sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30-06-10 a las 10:30 am. (Pieza II folios 164 al 192).

En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1559-11 de fecha 21-06-11, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió dos (02) compulsas, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual el Tribunal de Alzada declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, a favor de los ciudadanos BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, se ordenó darle entrada a las compulsa y denominarse cuaderno especial I y II. (Pieza II folio 234, Pieza III folios 02 al 05).

En fecha 30-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-06-11 a las 10:30 am, en virtud de que a la hora pautada para celebrarse dicho acto el Tribunal se encontraba constituido en la sala en la continuación del Juicio Oral y Público signado bajo el Nº 3M-268-11, por tal motivo el acto fue diferido para el día 08-07-11 a las 09:3 am. (Pieza III, folios 24 al 44).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encontraba fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no compareció el ciudadano ELIÉCER JOSÉ LÓPEZ, en su condición de víctima y las personas seleccionadas como escabinos, es por lo que este Tribunal fijo el acto para el día 19-07-11 a las 08:30 am, el sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza III folios 51 al 59).

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en su condición de defensora privada de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, mediante el cual solicito la el examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza III folios 104 al 106).

V
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la profesional del derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, observo quien aquí decidió, que efectivamente la Defensora Privada, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por los hechos ocurrido en fecha 13-12-2010 y solicito ante elTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declaró con lugar. Ahora bien, los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; son procesados por unos hechos que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 26-04-11, admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia delos acusados plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para éllos, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 26-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIECER JOSE. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 14-12-10, hasta la presente fecha; han transcurrido SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle alos acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIECER JOSE, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora privada.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien decidió, abordar la Sentencia N° 099, de fecha 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)


Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertady ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:


“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIECER JOSE, y se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidospor el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional en fecha 14-12-10, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02Circunscripcional, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los acusados y aunado a ello es un delito grave contra la propiedad y las personas que por reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados
SANCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.870.659, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 14-09-1991, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROSA SÁNCHEZ (V) Y JOSÉ BRICEÑO (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: LA ADJUNTAS, SECTOR EL SIPRI, CASA N° 121, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-621-23-51 Y 0412-711-44-11; URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.563.222, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, HIJO DE ROLIMAR PACHECO (V) Y NELSON URBINA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ARRIBA, LA COLINA, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0424-106-40-08 (MAMA) y SUAREZ JEISON ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.116.372, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE TUCACAS, ESTADO FALCÓN, HIJO DE MARIA SUÁREZ (V), OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA ESTRELLA, CALLEJÓN VARGAS, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA SUBIENDO EL CALLEJÓN, DE COLOR BLANCO TIENE UNOS CHAGUARAMOS, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0416-422-27-43. (MAMA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SANCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIECER JOSE, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los acusados y aunado a ello es un delito graves contra la propiedad y las personas que por reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el escrito presentado por la Defensora Privada DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en fecha 11-07-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 13-07-2011, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 14-12-2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; para el día JUEVES, 28 DE JULIO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-306-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO










Causa: 3M-306/11
Causa de Fiscalia N°15F3-1652-2010
Causa del CICPC. : I-629.651
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.