REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-303/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.411.247, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 08-06-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO POR SU PROPIA, HIJO DE YELITZA MENDOZA (V) Y WILLIAMS LÓPEZ (V), RESIDENCIADO EN JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE ALTOS DEL TANQUE, CASA N° 12, MAS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MAS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414-920-01-71.

DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVAD

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 2201, de fecha 24-05-2011, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 19-07-2011 y recibido por este Tribunal el día 20-07-2011, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 23 al 25 de la pieza II, en la causa seguida al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 12-04-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 19 años, fecha de nacimiento 08-06-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, trabajando por su propia, hijo de Yelitza Mendoza (V) y Williams López (V), residenciado en José Manuel Álvarez, Calle Altos del Tanque, casa N° 12, mas arriba de la Plaza, a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casa mas adelante, Municipio Carrizal, estado Bolivariana de Miranda, teléfono: 0414-920-01-71.
II
De la solicitud realizada por la escabino seleccionada

La ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:
“……YO, LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.511.253, ME DIRIJO A USTED RESPETUOSAMENTE EN LA OPORTUNIDAD DE CONSIGNARLE COPIA DE INFORME MEDICO, EMITIDO POR LA REGIÓN SANITARIA Nº 1, DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, EN EL CUAL ME ENCUENTRO IMPOSIBILITADA PARA ACUDIR A SU TRIBUNAL, POR MIS PROPIOS MEDIOS, DEBIDO A QUE TENGO OSTEOPOROSIS EN AMBAS RODILLAS.
LA SELECCIÓN FUE EN LA CAUSA Nº 3M-303-11, POR TAL MOTIVO LE SOLICITE ME EXCUSE DE PARTICIPAR.
SIN OTRO PARTICULAR A QUE HACER REFERENCIA…...”

III
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, quien fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”



Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 66 años de edad y tiene un diagnóstico de osteoporosis en ambas rodillas, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247. ASÍ SE DECIDIÓ.
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 12-04-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 66 años de edad y tiene un diagnóstico de osteoporosis en ambas rodillas, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, sobre la excusa planteada por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.253, presenta problema de salud, tomando en cuenta que tiene 66 años de edad y tiene un diagnóstico de osteoporosis en ambas rodillas, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a seguida contra del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-303-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO














Causa: 3M-303/11
Causa de Fiscalía: 15F19-470-2010
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.