REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-286/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.733.977, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-01-1981, NATURAL DE TEJERÍA, ESTADO ARAGUA, HIJO DE LIGIA LORCA (V) Y FRANCISCO CARVAJAL (V), OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVEL, TELÉFONO 0212-884-10-96.
DEFENSORES: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA PEDRO RUSSO FERRER, CENTRO CIUDAD COMERCIAL VASCONIA, PISO 02; OFICINA L-893; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA GARCÍA RAMOS, FISCALDECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en fecha 25-06-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 26-07-2011, constante de diez (10) folios útiles, a favor del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-15.733.977; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-10-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal NºV-15.733.977, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-01-1981, natural de Tejería, Estado Aragua, Hijo de Ligia Lorca (V) y Francisco Carvajal (V), ocupación u oficio ayudante de albañileria, residenciado en: residenciado en el Barrio Alberto Ravel, teléfono 02i2-884-10-96.
III
De la solicitud de la defensora pública
La profesional del Derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en representación del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-15.733.977; solicito la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…….Quien suscribe: MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº102.866, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 913.341. Quien suscribe. Avenida Pedro Russo Ferrer, Ciudad Comercial Vascnnía, Segundo Piso, Oficina, L-893, Município Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSORA PENAL del ciudadano Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.733.977, residenciado en el barrio Alberto Ravell, teléfono 0212-8841096, procesado en la causa signada bajo el N° 3M286/11, nomenclatura de ese Despacho Judicial por la presunta comisión del delito de Tráfico de DROGAS en la modalidad de Ocultación, ante usted; ocurro y expongo:
Así las cosas, mi defendido ampliamente identificado en cada una de las actas que conforman el expediente JUDICIAL, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de su Libertad, pero, también es cierto que a él la asiste la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA hasta que su situación sea desvirtuada mediante un proceso sometido a las reglas preestablecidas por la Ley y establecida su responsabilidad y culpabilidad, esto mediante una sentencia condenatoria, que determine que NO es cierta ni válida esa presunción, para que se le dicte la MEDIDA COERCIÓN PERSONAL ¿Donde impera LA PRESUNCION DE INOCENCIA O LA CULPABILIDAD? Ante este principio de la Presunción de inocencia también se interpone para violentar el Principio de Proporcionalidad que no es más que la proporción entre la pena a imponer y el acto ilícito cometido, partiendo de! parámetro de gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado (artículo 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por ello, es una SANCIÓN ANTICIPADA que se cumple cuando el proceso penal se impone la Medida de Privación de Libertad baja el supuesto que a través de ella se pueda lograr los fines de todo proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a justicia en la aplicación del derecho. Esto no es cierto, porque de ser así tendría que existir una sentencia condenatoria al concluir el proceso en todos aquellas casos en los cuales se decrete dicha MEDIDA.
Así tenemos que para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se tendría que aplicar el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, de ser así no tendría sentido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el primer principio se refiere a la PENA que se le debe a imponer a una ilícito probado.-
Es oportuno y necesario destacar la naturaleza de esa medida judicial decretada y es que la misma procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar ¡a finalidad del proceso, dicha medida de coerción personal es de carácter excepcional, toda vez que por mandato constitucional el imputado debe libertad mientras se le juzga salvo que exista fundado temor de:
A.- PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, o sea, el temor cierto e irrefutable de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; (artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) B.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 252 ejusdem) de manera que la imposición de esta medida debe atender al principio del PERICULUMIN MORA, y no como afirman algunos JUECES que esta obedece al vínculo entre el DELITO y el ACUSADO, pues, ello es IMPROPIO de la FASE CONTRADICTORIA DEL PROCESO y tal criterio convertiría a la medida in comento no en una MEDIDA CAUTELAR sino en una PENA ANTICIPADA, porque se pronuncia contra el justiciable una SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme, lo cual, .por ende, es violatorio de PRINCIPIOS V GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, entre otros: EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PRESUNCIÓN OE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA, etc.
El artículo 49.2 de la Constitución consagra: "Toda persona SE presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío'1. Por consiguiente, es inocente mientras no se pruebe ¡o contrario y que solamente se puede desvirtuar esa Presunción de Inocencia cuando en contra del acusado se dictare una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme. Cabe preguntarse: ¿Por qué se somete al imputado a una medida judicial privativa de libertad antes de dictarse una sentencia?, ¿A casa por encima de esa Presunción de Inocencia se impone el Principio de la Proporcionalidad y la Culpabilidad?. De lo que se colige que dicha medida se puede interpretar como el cumplimiento de una condena anticipada, lo que constitutivo de violación de y de los que goza el justiciable y deben serle respetados y garantizados.
En este orden de ideas, al efecto, la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 del 21/08/2005 en ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, quién de manera reiterada expresa lo siguiente:
" Esta prohibido dar al imputado a acusada un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme por la que no se le puede nacer derivar las consecuencia de una condena, antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza ha sido esta la jurisprudencia constante pacífica y reiterada en la respecta a ¡a obligatoriedad de los Órganos jurisdiccionales de garantizar la constitucionalidad conforme a ID establecido en el artículo 334 de la norma fundamental en relación can si artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la imposición de la medida de coerción personal es de carácter Excepcional, como también lo es por mandato constitucional que el imputado sea juzgado en libertad, salvo que exista razones determinadas por la Ley y apreciado por el Juzgador en cada caso, esto es, cuando exista B¡ peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad"-
Doctrinariamente en lo que a MEDIDAS CAUTELARES se refiere es necesario que para la imposición de tales medidas se cumplan dos (2) requisitos básicos los cuales son los siguientes:
1.- el FUMUS BONI IURIS o apariencia del buen derecho que está representado por los hechos que se imputan y que en nuestra Ley ADJETIVA PENAL se corresponde con los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El PERICULIM IN MORA o peligro de atraso o mora con la justicia de nuestro proceso penal que está representada por: a).- El peligro de fuga del procesado quién frustraría el proceso y volvería nugatoria e ilusoria la finalidad del mismo, b).- El peligro de obstaculización para entorpecer y desviar la investigación incidiendo en las resultas de la misma. De manera que no basta con que existan elementos de convicción o presunción en los hechos que se le imputan a la persona, pues su comparecencia a los actos propios del proceso (AUDIENCIAS JUICIOS) puede estar subordinada y además garantizada por otros tipos de MEDIDAS CAUTELARES de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implique necesariamente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ni la necesidad de mantener detenido a la persona, a menos que el juzgador tenga motivos suficientemente fundados y la creencia razonada y justificada de que eludirá la acción de porque exista peligro de FUGA o de OBSTACULIZACIÓN de forma IRREFUTABLE-
Es un DERECHO del IMPUTADO (ahora procesado) solicitar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y su SUSTITUCIÓN cuantas veces lo estime necesario, al amparo del Derecho a la Libertad, que en este sentido la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 1898 de fecha 22/11/2006. con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en forma vinculante y reiterado, establece que: "(...) la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. (...) de estos se deriva que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana ostenta un papel medular en el edificio de la constitucional venezolano, siendo que el misino corresponde por iguala venezolanos como a extranjeros. (...) una de las derivaciones más relevantes de la libertades el derecho a la libertad personal - o la libertad ambulatoria - contenida en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollada como un derecho humane y fundamenta inherente a ¡a persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia 899 de fecha 31/05/2001),-
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, según la explicitud contenida en el artículo 256 de/Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosas, cuando los fines puedan razonablemente ser satisfechos por ellas "
Igualmente en SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL de 12/07/2006, Expediente 05-1411, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se reiteran criterios anteriores: "(.„) observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación ¿fe otra medida menos gravosa para el imputado, si Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerse en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las Medidas Cautelares que establece la referida disposición, (..)
Así las cosas (...) de allí que resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen corno requisito previo de procedencia que este satisfechas las exigencias legales para el decreta de la medida privativa de libertad".-
Por tal sentido y en virtud del lo anteriormente detallado AUNADO a que en fecha 22/07/2011, fue suscrito por los médicos tratantes de mi REPRESENTADO quien se encuentra RECLUIDO en el HOSPITAL PÉREZ CARREÑO, en razón del ataque del cual fue víctima del brote de violencia penitenciaria o EMERGENCIA CARCELARIA que está VIVIENDO el PAÍS en este MOMENTO y por lo cual se teme por la seguridad de la vida de mi representado quien corno ya había hecho del conocimiento de esa JUZGADORA, el día 30/06/2011, fue atacado por otro privado de libertad, en tal sentido y dada la GRAVEDAD que mí Patrocinado se encuentra incapacitado para realizarse sus NECESIDADES por sí mismo, esta DEFENSA solicita con el debido RESPETO a esa Instancia Judicial que sea EXAMINADA y REVISADA de la MEDIDA impuesta al ciudadano Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Personal N» V-15.733,877, demostrado en copia del INFORME MEDICO QUE ANEXO COPIA, adjunto a TRES (3) fotografías y una foto de la placa tomadas y anexadas para mayor ILUSTRACIÓN quien se encuentra RECLUIDO en el mentado nosocomio, en espera de ser intervenido quirúrgicamente, y par cuanto existen RAZONES de HECHO y de DERECHO para la procedencia de una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud del EXHORTO de nuestro Presidente y Líder, HUGO RAFAEL CHÁVEZ, hecho a la ciudadana FISCAL de MINISTERIO PÚBLICO y a los diferentes Tribunales de nuestro país, de que aquellas personas que presentaran enfermedades GRAVES les sea OTORGADA medida de Libertad de las que contempla el coopp, y que luego cuando este se RECUPERE sea nuevamente puesto a la Orden del Tribunal, si así lo REOUIRIRIERA las Circunstancias y por cuanto aquí NO existe PELIGRO de FUGA. a este RESPECTO, en el ámbito penal LA FUGA es un DELITO, previsto y sancionado en al artículo 259 del Código Penal y mi defendido no perpetraría este hecho punible de esa magnitud, porque su interés en que le sea SUSTITUIDA la medida DECRETADA EN SU CONTRA, ergo precisamente NO para EVADIRSE DE LA JUSTICIA, que mal podría ella cometer este DELITO, porque obviamente se le REVOCARÍA la MEDIDA QUE LE A OTORGARA su LIBERTAD, toda vez que, lo que más le importa a él es primero su Libertad y segundo su padre y sus hermanos quienes en todo momento han permanecido" con él, toda vez que NO puede VALERSE por sí mismo y mantenerlo privado de su Libertad significaría un GASTO innecesario al estado ya que necesitaría a una enfermera o personal para que le realice su aseo personal en razón que son AMBAS manos las afectadas, ciudadana jueces de tan ilustre Juzgado son derechos que atañe a la esfera HUMANA, el derecho a su dignidad como persona humana y los cuales e! ESTADO DEBE GARANTIZARLE, siendo que cuando se le presento este PROBLEMA JUSTAMENTE mi patrocinada acababa de sufrir una de las pérdidas más importante que puede tener un ser humano como fue la MUERTE de su madre y de lo cual hay constancia en el expediente ORIGINAL constan en el inserto en la primera pieza ei acta de defunción, mi defendido debe ser asistido higiénicamente por su pareja quien NECESITA ser cuidado por ellos, y tener el tiempo que este situación NO le ha permitido llorar y consolarse mutuamente como es el deber ser, brindarles el cuidado a su padre quien ya es hombre mayor y enfermo, por ser un hijo abnegado y ejemplar como lo es él y NUNCA pensaría tampoco IRSE del PAÍS, por diversos MOTIVOS que se indican a continuación:
1).- Tendría que abandonar a su familia con la que mantiene una muy buena relación.- 2).- NO posee, PASAPORTE y menos VISA alguno tampoco posee RECURSOS económicos para comprar BOLETO AEREO.- 3).- CARECE de LOS RECURSOS ECONÓMICOS para ABANDONAR SU PAÍS y radicarse en el EXTRANJERO.- 4).-Tiene todos sus nexos FAMILIARES domiciliados en suelo venezolano.- 5).- Su trabajo, que aún lo mantiene lo que consta en su carta de trabajo que corre inserta al expediente judicial-
Asimismo que la información respecto a su DOMICILIO en forma CIERTA, INEQUÍVOCA y COMPROBADA, lo que está reafirmado suficientemente de tener como RESIDENCIA ACTUALIZADA la dirección suministrada, tanto al momento de su ilegal detención como en la Audiencia celebrada, por consiguiente, no cabe dudas, que mi REPRESENTADO Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Personal NB V-15.733.077, tiene gran ARRAIGO en el PAÍS, todo constatable de los autos del Expediente 3M/286/2011, nomenclatura del tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal.-
Con los atenuantes que TAMPOCO posee ANTECEDENTES PENALES; lo cual quedó comprobado fehacientemente cuando fue arbitrariamente e injustamente fue detenido policialmente el día 19/10/2010 y VERIFICADO en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojando este como resultado que NO presenta REGISTROS, porque No ha tenido un proceso anterior a este, nunca antes había sido detenido y cuando así ocurrió fue practicada una DETENCIÓN suya en forma INCONSTITUCIONAL", ADMINICULADO a lo anterior, que en estos momento el país está viviendo una VERDADERA EMERGENCIA CARCELARIA, y se teme por la seguridad de mi defendido quien mantiene y ha mantenido la voluntad de someterse a la persecución penal, amén de que ha mantenido y mantiene durante el presente proceso UNA EXCELENTE CONDUCTA, nunca ha sido contumaz ni reticente a no comparecer de forma voluntaria al acto procesal para el que se la ha requerido, que durante ha permanecido en reclusión en el INTERNADA JUDICIAL DE LOS TEOUES, este comportamiento se mantiene bajo este PARÁMETRO llevando detenida 9 meses manteniendo excelente comportamiento demostrando ser un hombre con principios éticos y morales arraigados a su persona, todo lo cual puede ser verificado solicitando al Director de este recinto carcelario CARTA DE CONDUCTA sobre el comportamiento de MI defendido, en razón de la EMERGENCIA CARCELARIA demostrado en ataque sufrido por otro privado de libertad que lo mantiene postrado e incapacitado para realizarse su aseo personal ya que le fueron APLASTADO CON UNA MANDARRIA ambas manos, en el Internado Judicial de los Teques en donde se encuentra en espera de la realización del juicio Oral y Público.-.
Del mismo modo No existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad, que destruya, modifique, oculte o falsee elementos de convicción o que influya en testigos a induzca a otras personas a realizar comportamientos desleales para poner en peligro la verdad de los hechos, la realización de la justicia, toda vez que como se desprende de las actas procesal el procedimiento penal tiene precluída la fase de la investigación, ni hace sospechoso que mi defendido entorpezca, bajo ninguna circunstancia la investigación, o en su defecto, la continuidad del PROCESO en sus fases subsiguientes, ni la verdad del hecho, en virtud de que en él sólo prima como único interés el que resplandezca la VERDAD HISTÓRICA de los HECHOS, las HECHOS IMPUTADOS con LOS EXCULPANTES cursantes a los AUTOS y así demostrar su total INOCENCIA en esta causa que se le sigue.-
En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto queda descartado, por INFUNDADO considerar que SI a mi REPRESENTADO se le otorgare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y llegare a incumplir con las condiciones que le impusiere este Tribunal, acarearía por ende, conforme a derecho la REVOCATORIA de tal MEDIDA, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal y NO es el fin por él perseguido por lo esgrimido ut supra, por consiguiente, esta SALA JUDICIAL debe GARANTIZAR a mi PATROCINADO en los términos de la letra constitucional, legal y jurisprudencial traída a colación, el DERECHO a la PRESUNCIÓN de INOCENCIA, contemplado en el artículo 49.2 constitucional en relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el DERECHO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44.1 en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en un DEBIDO PROCESO, RAZONES que fundamentan el PETICIONAMIENTO, basado en lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Control de la Constitucíonalidad y a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva respecto a un justiciable, que tiene e TRIBUNAL por estar consagrados en los artículos 51, 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos t 8, 8, 10 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionan ante tan ilustre SALA se sirva EXAMINAR y REVISAR la MEDIDA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada con una data de! 20/10/2010, en contra de mi defendido Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.733.977, residenciado en el barrio Alberto Ravell, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-8841086, y por tanto, sea por una como lo nuestro presidente y líder a la Fiscal así como a los diferentes tribunales del país, además que os SUPUESTOS que motivaron la medida de coerción personal decretada pueden ser razonablemente SATISFECHOS con la APLICACIÓN de otra u otras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en relación con el 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Defensa sugiere las previstas en los ordinales 2 y 3,, ibidem.
A objeto de salvaguardar la vida de mi representado en virtud de la emergencia Caree aria y del EXHORTO presidencial a la FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ha venido dando cumplimiento a dicho exhorto, y en razón que este se encuentra incapacitado por las lesiones sufridas en ambas manos, por ende el gran peligro a lo cual están propicias estas cárceles a ser tornadas en cualquier momento por personas que si en verdad tienen como modo de vida y subsistencia cometer delitos para sobrevivir (modo de vida verdaderos delincuentes}.-
Finalmente solicito en carácter de defensa ante esa INSTANCIA que el PRONUNCIAMIENTO a que haya lugar con respecto a la PETICIÓN de MARRAS, y que por lógica entiende QUIEN recurre NO puede hacerlo dentro del lapso establecido en la parte in fine del único aparte del Artículo 177 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 26 constitucional, PETICIONO con el debido RESPETO que por lo menos SEA más expedito, toda vez que mi patrocinado se encuentra INCAPACITADO y dada que en la presente causa existen grandes y GROSERAS VIOLACIONES DE DERECHO QUE ATAÑE A LA ESFERA HUMANA, con una data de más de nueve (09) meses, y en razón de sus derechos fundamentales, son los lesionados además de su honor y REPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1. 2 y 3, y 51, constitucional, y siendo que han variado las Circunstancias en razón que este ser humana se encuentre incapacitado de manera TEMPORAL, solícito la LIBERTAD DE MI PATROCINADO, por lo que, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.-
En Los Teques, a los (25) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011)…..”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21-10-10, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 38).
En fecha 28-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, recibió oficio N° IAPEM-DSIRP-09-05-1025-10, de fecha 26-10-10, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, fue trasladado el día 25-10-10 al Internado Judicial de Los Teques, igualmente se recibió oficio N° DPP8°-NR-282-10 de fecha 28-10-10, presentado por la profesional del derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ M, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado de marras, mediante el cual presento RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21-10-10. (Pieza I, folios 44 al 54)
En fecha 29-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno emplazar a la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la profesional del derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ M, en su condición de Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 55 al 56).
En fecha 02-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de la consignación de la boleta de notificación realizada por la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual indicaron que no se entregó dicha boleta por cuanto la ciudadana Fiscal se encontraba en una convención anual de drogas ordenándose librar nuevamente la boleta de citación. (Pieza I, folios 60 al 61).
En fecha 16-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15-F19-1387-10 de fecha 13-11-10, presentado por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo, igualmente remitió contestación del Recurso de Apelación . (Pieza I, folios 65 al 72)
En fecha 18-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual practico computo de los días hábiles trascurridos, hasta día Jueves 17-11-10 (inclusive), fecha en que venció el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo, igualmente se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir la compulsa Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual acordó con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo. (Pieza I, folios 75 al 84).
En fecha 06-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1486-10 de fecha 03-12-10, mediante el cual el profesional del derecho DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, presento acusación formar en contra del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza I, folios 93 al 105).
En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-01-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 106 al 109).
En fecha 22-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual la DRA EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ, se aboco para conocer la presente causa (Pieza I, folio 122).
En fecha 14-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se realizó el traslado del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977 y dicho acto quedo fijado para el día 25-01-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 131 al 133).
En fecha 25-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico y se dictó auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 134 al 177).
En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscrito por la profesional del derecho ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, mediante el cual solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad y presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribuna Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se declaró sin lugar la respectiva solicitud y acordó emplazar a la representación fiscal. (Pieza I, folios 181 al 211).
En fecha 16-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los día transcurrido y se ordenó remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede compulsa del Recurso de Apelaciones ejercido por la profesional del derecho ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza I, folios 221 al 224).
En fecha 24-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los día transcurrido en que se celebró la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha y vencido el lapso legal correspondiente se acordó la remisión a la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 226 al 229).
En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dictó auto de entrada en el cual recibió las presentes causa proveniente de la Oficina del Alguacilazgo. En esa misma fecha la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, realizo acta en la cual se inhibió para conocer la presente causa. (Pieza I folios 230 al 235).-
En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió las presentes causa proveniente de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-286-11 ordenando cerrar la misma y apertura una nueva pieza denominada pieza II. (Pieza I, folios 237 al 238).-
En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual fijo el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedulas de identidad Nº V-15.733.977, para el día 11-03-11 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 02 al 06).-
En fecha 11-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar para el día 22-03-11 a las 09:30 am el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedulas de identidad Nº V-15.733.977, en virtud que para el día pautado el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U-247-10. (Pieza II, folios 07 al 11).-
En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-04-11 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 20 al 47).
En fecha 14-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la Constitución del Tribunal Mixto y en virtud que el mismo no se llevó a cabo por cuanto no compareció la profesional del derecho DRA. JERALDINES RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 03-05-11 a las 09:30 am (Pieza II folios 93 al 110).
En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de la profesional del derecho DRA. JERALDINES RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción y ese mismo día se realizó un nuevo Sorteo de Escabino, a los fines de seleccionar a las personas que actuaran como Escabino en la presente causa, siendo fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-05-11 a las 11:00 am. (Pieza II folios 143 al 172).
En fecha 27-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza II (Pieza II, folio 247).
En fecha 26-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto mediante el cual se ordenó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-06-11 a las 10:00 am, en virtud que el tribunal no dio despacho por cuanto la ciudadana Juez se le presento una emergencia imprevista. (Pieza III folios 02 al 19).
En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa seguida al acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente ABG. NAIR J RÍOS CHÁVEZ, Escabino Titular 1: JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA y Escabino Titular 2: JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO y se fijó el acto el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-07-11 a las 10:30 am, en esa misma fecha se dictó decisión. (Pieza III folios 44 al 60).
En fecha 14-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado al acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza III folios 61 al 62).
En fecha 28-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 90 al 100).
En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde informaba que su defendido se encontraba recluido en el Hospital Pérez Carreño; en virtud de que fue lesionado en las manos. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar oficio a ese centro de atención medica, a los fines se solicitar informaciónl. (Pieza III folios 99 al 102).
En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde solicitaba que se oficiar al Director del Hospital Pérez Carreño y a la Comandante de la Guarda Nacional que un familiar atienda a su defendido. (Pieza III folios 90 al 100).
En fecha 11-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos en condición de escabinos JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA y JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO, del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS, no obstante no se encontraba presente la Defensa Privada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ y no se realizo el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en consecuencia se difirió el acto el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-08-11 a las 10:00 am, en esa misma fecha se dictó decisión. (Pieza III folios 105 al 109).
En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud que realizara la Defensa Privada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, de que se le realizara la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido el acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en virtud de que se mantenían vigente las circunstancia por la cual se decreto la misma y no fueron aportado por la solicitante nuevos elementos que constituyeran el cambio de de la situación jurídica de su defendido. En esa misma fecha se ordeno ratificar los oficios dirigidos al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de verificar la situación del acusado bajo estudio. (Pieza III folios 110 al 134).
En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde solicito el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 13-07-11. (Pieza III folios 138 al 139).
En fecha 25-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde solicito el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 13-07-11. (Pieza III folios 141 al 142).
IV
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, observo quien aquí decide, que efectivamente la Defensora Privada, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por los hechos ocurrido en fecha 20-10-2010 y solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declaró con lugar. Ahora bien, el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; es procesado por unos hechos que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 21-10-10 admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 21-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21-10-10, hasta la presente fecha; han transcurrido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ; en donde se remite informe medico, de fecha 21-07-2011, de su defendido se indico que presenta un diagnostico provisional y que el paciente permanece hospitalizado recibiendo tratamiento medico y evaluación continua, en espera de turno quirúrgico para su posterior egreso. Ahora bien este Juzgador no le queda duda que el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; se encuentra recluido recibiendo atención medica en el Hospital General “DR. MIGUEL PEREZ CARRÑO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL”, con lo cual se esta garantizando el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se estará a la espera de que se le realice la operación y ver cual es su evaluación post-operatorio y no existe ninguna circunstancia que permitan a este Juzgador en este momento para decidir sobre el cambio de la medida impuesta, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora privada.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS , tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional en fecha 21-10-10, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, en virtud que del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ; en donde se remite informe medico, de fecha 21-07-2011, indico que su defendido presento un diagnostico provisional y permanece hospitalizado recibiendo tratamiento medico y evaluación continua, en espera de turno quirúrgico para su posterior egreso, de lo cual a este Juzgador no le queda duda que el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; se encuentra recluido recibiendo atención medica en el Hospital General “DR. MIGUEL PEREZ CARRÑO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL”, con lo cual se esta garantizando el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se estará a la espera de que se le realice la operación y una vez que se realice queda sujeto a la evaluación post-operatorio, en tal sentido no existe ninguna circunstancia que permitan a este Juzgador en este momento para decidir sobre el cambio de la medida impuesta, en consecuencia no existe cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida, considerando que se le sigue un proceso penal por un delito de droga que por reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. De igual manera se ordena oficiar a la Directora General de ese centro de asistencia medica, a los fines de que indique cual es la fecha probable de la intervención quirúrgica. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.733.977, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-01-1981, NATURAL DE TEJERÍA, ESTADO ARAGUA, HIJO DE LIGIA LORCA (V) Y FRANCISCO CARVAJAL (V), OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVEL, TELÉFONO 0212-884-10-96, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad, en virtud que del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ; en donde se remite informe medico, de fecha 21-07-2011, indico que su defendido presento un diagnostico provisional y permanece hospitalizado recibiendo tratamiento medico y evaluación continua, en espera de turno quirúrgico para su posterior egreso, de lo cual a este Juzgador no le queda duda que el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; se encuentra recluido recibiendo atención medica en el Hospital General “DR. MIGUEL PEREZ CARRÑO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL”, con lo cual se esta garantizando el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se estará a la espera de que se le realice la operación y una vez que se realice queda sujeto a la evaluación post-operatorio, en tal sentido no existe ninguna circunstancia que permitan a este Juzgador en este momento para decidir sobre el cambio de la medida impuesta, en consecuencia no existe cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida, considerando que se le sigue un proceso penal por un delito de droga que por reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el escrito presentado por la Defensora Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en fecha 25-07-2011, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 26-07-2011, constante de diez (10) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 21-10-2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL GENERAL “DR. MIGUEL PEREZ CARRÑO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL”, DRA. ROSALINDA PRIETO; a los fines de que informe a este Tribunal la fecha posible de la operación del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, cual es su estado actual y las posibles complicaciones dado el caso en particular.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de que informe a este Tribunal, los motivos por los cuales no remitió acta e informo los hechos en los cuales resulto lesionado el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977 y hasta la presente fecha no ha dado respuesta a los oficio N° 1958 y 2061, de fechas 06-07-11 y 13-07-11, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. De igual manera no se librar boleta de traslado del acusado, en virtud de que se encuentra hospitalizado. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-286-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-286/11
Causa de Fiscalia N°15F19-393-2010
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.