ASUNTO: 3U-259/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ:NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.793.437, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA: 19-05-1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE ESTADO MIRANDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO SEMESTRE APROBADO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN POLICÍA PREVENTIVA, HIJO DE ÁNGEL LUIS PADILLA RAMÍREZ (V) Y DE INÉS EDUVIGES GARCÍA MÁRQUEZ (V), RESIDENCIADO: RÓMULO GALLEGOS, CALLE EL BOSQUE, LAGUNETICA, CASA Nº 13, PORTÓN MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-581.46.30.

DEFENSA:DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA; PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.681.216; RESIDENCIADO EN: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLEJÓN LOS PINOS, CASA N° 16, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-729-76-96. (MADRE DEL OCCISO).

BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.121.280, (OCCISO).

DELITO:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadanoPADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.437, de nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día: 19-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Miranda, grado de instrucción: quinto semestre aprobado de Técnico Superior Universitario en Policía Preventiva, hijo de Ángel Luis Padilla Ramírez (V) y de Inés Eduviges García Márquez (V), residenciado: Rómulo Gallegos, Calle El Bosque, Lagunetica, Casa Nº 13, Portón Marrón, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0212-581.46.30.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO, nacionalidad venezolano; natural de Los Teques Estado Miranda, de 43 años de edad, estado civil: soltera; profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.216; residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Pinos, casa N° 16, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0416-729-76-96.(Madre del occiso).

BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, fecha de nacimiento 27-07-1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.280, (occiso).

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 06 de mayo de 2008,el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura ajuicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. En fecha 08 de febrero de 2008, aproximadamente en horas de la noche, cuando la víctima JOMAN ANDRÉS BRICEÑO ARRECHEDERA, iba caminando en compañía de WILFREDO CASTILLO MIJARES y ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, por la entrada del callejón el Bosque, en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando se detuvo un autobús de donde se bajaron los ciudadanos PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, en compañía de su concubina, ciudadana VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBIS y su suegra, ciudadana MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, iban caminando y cuando llegaron a la altura de la puerta de la casa de la suegra de PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, este soltó unas bolsas que traía en sus manos y comenzó a discutir con JOMAN ANDRÉS BRICEÑO ARRECHEDERA, sacó su arma de fuego y le dio unos cachazos en la cabeza. Posteriormente le disparo en la pierna y le dijo que corriera; cuando este corrió, le efectuó otro disparo por la espalda a la víctima, quien continuo su huida, hacia la residencia de la ciudadana JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, a quien le toco la puerta pidiéndole auxilio, esta se la abrió, pudiendo observar que el mismo estaba herido en el pecho y en la pierna, manifestándole la victima que un policía le había disparado. En virtud de ello, DAYANA salió a buscar ayuda para auxiliar a la víctima, lo montaron en un taxi y se lo llevaron al Hospital Victorino Santaella, donde falleció a consecuencia de Hemorragia Interna, según se desprende de Protocolo de Autopsia suscrito por María del Carmen Garrido. En virtud de lo explanado esta representación del Ministerio Público, considera que existen suficientes elementos de convicción con los cuales queda evidenciado que el ciudadano PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHAN ANDRÉS BRICEÑO ARRECHEDERA...”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la experta profesional IV, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad NºV-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, al cadáver del ciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS.

 La declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad NºV-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 232, 233y 235, de fecha09-02-08; la primera: al cuerpo sin vida delciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, la segunda: al lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública, la tercera:al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha09-02-2008, practicada a un arma de fuego marca GLOCK, tipo pistola, serial de N° CRF-551 y a dos (02) prendas de vestir.

 La declaración del Inspector Jefe FRANKLIN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 232y233, de fecha09-02-08; la primera al cuerpo sin vida delciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaellay la segunda al lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública.

 La declaración del inspector NINROD DAVID SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad NºV-10.529.617, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 232, 233y 235, de fecha09-02-08; la primera: al cuerpo sin vida delciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, la segunda: al lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública, la tercera:al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha09-02-2008, practicada a un arma de fuego marca GLOCK, tipo pistola, serial de N° CRF-551 y a dos (02) prendas de vestir.

Testimoniales:

 La declaración dela ciudadana ARRECHEDERARODRÍGUEZLISBET COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.216, en su condición de víctimaindirecta por ser la madre del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, hoy occiso y testigo presencialde los hechos ocurrido en elBarrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración de la ciudadana JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.103, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano CASTILLO MIJARES WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.519, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano ESPINOSA BASTARDO MAIKEL MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.415, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.687, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.619, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración de la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LÍA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.786, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano DUARTE MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.052,en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano BLANCO MORALES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.323, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadanoORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.881.922, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración delciudadano RUIZ USECHE JHON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.588, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.


Documentales:

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsiaA-157-08, de fecha 08-02-08, suscrita por la experta profesional IV, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad NºV-4.882.846,Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,al cadáver del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado en donde se indicó las heridas y la causa de la muerte.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 232, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO, FRANKLIN RINCÓN y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalísticas, Delegación Miranda,alcuerpo sin vida delciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 233, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO, FRANKLIN RINCÓN y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 235, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios ESTELLA LÓPEZ, MOJICA JERSON, NINROD DAVID SILVA CASTILLO, ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGOyESTELLA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda,al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008, suscrita por el funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, a un arma de fuego marca GLOCK, tipo pistola, serial de N° CRF-551 y dos (02) prendas de vestir.


De igual manera, el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en representación del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; en esa oportunidad legal paradesvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYDAIDUBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.496, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración de la ciudadana INGRID ZULAY MIJARES DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.119.524, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

 La declaración de la ciudadana MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.986, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, el día 08-02-08.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en catorce (14) audiencias y se desarrolló los días 02/03/2011, 09/03/2011, 17/03/2011, 29/03/2011, 06/04/2011,13/04/2011, 27/04/2011, 09/05/2011, 13/05/2011, 18/05/2011, 25/05/2011, 30/05/2011, 08/06/2011y15/06/2011, de los cuales en cuatro (04) oportunidades se difirió la primera el día09/03/2011, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado, la segunda el día09/05/2011, por no haberse dado despacho, en virtud de las circulares Nº 0035-11 y DAREM-1192-11, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, la tercera y la cuarta los días25/05/2011y 25/05/2011,por la no comparecencia de los expertos que suscribieron las fijaciones fotográficas del acto de la reconstrucción de los hechos y la no remisión del informe; en consecuencia el Juicio Oral y Público se realizó en diez (10) audiencias; en la primera audiencia, se realizó la apertura del juicio oral y público y la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ningún medios de pruebas testimoniales, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tercera, cuarta, quinta y octava audiencias, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sexta audiencia, se presentaron dos incidencias, en la primera incidencia se prescindió de la incorporación de unos medios de pruebas, en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda incidencia se acordó la realización de la reconstrucción de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la séptima audiencia, se realizó la reconstrucción de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la novena audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; se incorporó la fijaciones fotográficas de la reconstrucción de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la décima audiencia, se presentaron dos incidencias, en la primera incidencia se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda incidencia se anunció el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en la undécima audiencia, se realizó el discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

En fecha 02/03/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, visto que se citó a la víctima y fue un órgano de prueba ofrecido por el representante Fiscal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó un (01) órgano de pruebas, como lo fue la deposición de la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos ocurrido 08-02-08, una vez culminada la recepción del medio de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ala Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 176 al 202).

En fecha 09/03/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, no se efectuó el traslado del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; en consecuencia se acordó refijar el acto para el día 17/03/2011,de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.(Pieza VII; folios 02 al 25).

En fecha 17/03/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad en esa oportunidad no se presentó ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y se acordó suspender el acto para el día 29/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.(Pieza VII; folios 68 al 93).

En fecha 29/03/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron cuatro (04) órganos de pruebas, como lo fue la deposición de los ciudadanos DUARTE SALDARRIAGA LÍA, DUARTE MIGUEL JOSÉ, BLANCO MORALES JUAN CARLOS Y ORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, en su condición de testigos presénciales de los hechos ocurrido 08-02-08, una vez culminada la recepción de los medios de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 125 al 155).

En fecha 06/04/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron cinco (05) órganos de pruebas, como lo fue la deposición de los ciudadanos RUIZ USECHE JHON JOSÉ, JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN y RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido 08-02-08, una vez culminada la recepción de los medios de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VIII; folios 02 al 27).

En fecha 13/04/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron cinco (05) órganos de pruebas, como lo fue la deposición de los expertos MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE y ÁNGEL CARS ARIAS HIDALGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación y los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRERO TORRES, DIANNYDAIDUBYS VELÁSQUEZ y ZULAY INGRID MIJARES DE VELÁSQUEZ, en su condición de testigos presénciales de los hechos ocurrido 08-02-08,una vez culminada la recepción de los medios de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VIII; folios 80 al 105).

En fecha 27/04/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, se determinó que faltaban por incorporar tres (03) órganos de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son los funcionarios policiales FRANKLIN RINCÓN y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el testigo presencial CASTILLO MIJARES WILFREDO, igualmente se le informo de la diligencias practicadas por el Tribunal, la Representante Fiscal prescindió de sus órganos de pruebas, por su parte la Defensora Publica Penal no realizó ninguna objeción en que se prescindiera de las pruebas faltantes, se presentó la primera incidencia en donde seDECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, SE PRESCINDIÓ DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Defensa Publica Penal y el acusado solicitaron la realización del acto de Reconstrucción de Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico no planteo objeción alguna, se presentó la segunda incidencia SE DECLAROCON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal, de que se realizara el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 del texto adjetivo, concatenados con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES, 06 DE MAYO DE 2011, se ordenó librar las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, Medicatura Forense de Los Teques, Delegación Miranda de Los Teques, Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VIII; folios 123 al 164).

En fecha 09/05/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó refijar el acto para el día 13/05/2011, en virtud de las circulares 0035-11 y DAREM-1192-11,proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, no se dio despacho el día 06-05-11, se ordenó librar las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, Medicatura Forense de Los Teques, Delegación Miranda de Los Teques, Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.(Pieza IX; folios 32 al 61).

En fecha 13/05/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se realizó el acto de reconstrucción de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladó y constituyo el Tribunal en el lugar de los hechos en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, en donde seencontraban presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, el traslado del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437, la victima la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, los testigos presénciales, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, Medicatura Forense de Los Teques, Delegación Miranda de Los Teques, Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranday se acordó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 18/05/2011, se ordenó librar las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IX; folios 150 al 162).

En fecha 18/05/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó un (01) órgano de prueba, como lo fue la deposición del experto NINROD DAVID SILVA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, una vez culminada la recepción del medio de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IX; folios 172 al 179).

En fecha 25/05/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;no comparecieron los funcionarios MASIEL FLORES y JHONNY ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, quienes realizaron las fijaciones fotográficas del acto de reconstrucción de los hechos Nº 9700-203-011, de fecha 20-05-11y faltaba por remitir el informe suscrito por los expertos YORMAN PÉREZ y LUZARDO JOHARLINN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos,se acordó suspender el acto para el día 30/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IX; folios 202 al 212).

En fecha 30/05/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;no comparecieron los funcionarios MASIEL FLORES y JHONNY ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, quienes realizaron las fijaciones fotográficas y su reseña del acto de reconstrucción de los hechos Nº 9700-203-011, de fecha 20-05-11y faltaba por remitir el informe suscrito por los expertos YORMAN PÉREZ y LUZARDO JOHARLINN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos,se acordó suspender el acto para el día 08/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico y a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza X; folios 02 al 12).

En fecha 08/06/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;no comparecieron los funcionarios MASIEL FLORES y JHONNY ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, quienes realizaron las fijaciones fotográficas del acto de reconstrucción de los hechos Nº 9700-203-011, de fecha 20-05-11y faltaba por remitir el informe suscrito por los expertos YORMAN PÉREZ y LUZARDO JOHARLINN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, se presentaron dos incidencias, la cual fue la tercera incidencia, en donde se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 360 del texto adjetivo y la cuarta incidencia, se realizó el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 350 del texto adjetivo, se le concedió el derecho a la Representante del Ministerio Publico y no planteo objeción alguna, por su parte la Defensora Publica solicito la suspensión del acto y se fijó para día 15/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de traslado. (Pieza X; folios 202 al 212).

En fecha 15/06/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público, las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrarréplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza X; folios 161 al 210).

4.- De las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público

Se presentaron cuatro (04) incidencias, las cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, los días 27/04/2011 y 08/06/2011, dos (02) incidencias en cada una de las audiencias, a continuación se detalla:

En fecha 27/04/2011; se presentaron dos (02) incidencias, una vez verificado que no se encontraban presente algunos órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal informo ala Representante del Ministerio Publico de los medios de pruebas ofrecidos que faltaban por incorporar como lo era la deposición de los funcionarios policiales FRANKLIN RINCÓN y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, de Los Teques y el testigo presencial CASTILLO MIJARES WILFREDO, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:

“…el Ministerio Público han enviado las citaciones libradas en cuanto a SILVA NINROD, él es jefe de la división de homicidio de los Teques, es decir esta ubicable, en cuanto FRANKLIN RINCÓN el Ministerio Público no tiene conocimiento en donde se encuentra el, en cuanto a CASTILLO MIJARES WILFREDO, el Ministerio Público no tiene conocimiento de su localización ya que se mudó, la fiscalia agoto todas las vías y no esta ubicable en la jurisdicción, solicita se sirva a citar a SILVA NINROD, es todo…”.


El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Representante Fiscal, evidencio que se presentó la primera incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra ala Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, solicito la palabra y expuso lo siguiente:

“…la defensa está de acuerdo con el Ministerio Público que se prescinda de las testimoniales, es todo…”.


Una vez resuelta la incidencia la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, solicito la palabra y expuso lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesal la defensa va solicitar la práctica de una reconstrucción de los hechos, a los fines de escalares ciertas circunstancias en ocasión de exposición y toman en cuenta la falta de pruebas técnicas para esclarecer la posición de la vindicta publica, la exposición de la experta Garrido, la cual practico el protocolo de autopsia manifestó que presentaba una herida mortal una herida de abajo hacia arriba y la segunda de arriba hacia abajo, ya que no contamos pruebas técnicas es por lo que la defensa considera que se hace necesario una práctica de la reconstrucción de los hechos, en el presente en atención del derecho a la defensa y debido proceso, solicito el pronunciamiento del tribunal y se declarare con lugar, solicito que tenga a bien revisar los experto que adscritos a la defensa publica, que oportunamente informare al Tribunal, solicito tenga a bien se libren oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale de decir planimetría, solicito tenga a bien declarar con lugar y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo…”.

De igual manera lo hizo el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;y expuso lo siguiente:

“…yo quisiera que se realice la reconstrucción para esclarecer la verdad de lo que sucedió ese día, es todo…”.


Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, y se presentó la segunda incidencia, con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente:

“…ciertamente el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la solicitud, tenga en consideración que la reconstrucción de los hechos, que maneja el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 358 segundo aparte donde faculta al tribunal la inspección fuera del recinto del tribunal, fijar o acordar en el lugar de los hechos tomando en cuenta la hora, tomar en consideración que los testigos deben estar presente hasta la médico patólogo, igualmente fijar una logística balística, planimetría experto que deben comparecer con todas las partes el imputado y los testigos para estar en el lugar, el Ministerio Público no tiene objeción estamos en la brusquedad de la verdad, para eso las partes realismos el juicio el Ministerio Público suministrar los medios para contactar a los expertos, que deberán comparecer, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían de las testimoniales, considerando que esta era la séptima audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia del funcionario FRANKLIN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se desconocía si actualmente es funcionario activo, tomando en consideración que se ofició a al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y a la Dirección de Recursos Humanos y hasta la presente fecha no se recibió información alguna y con respecto al ciudadano CASTILLO MIJARES WILFREDO, en su condición de testigo presencial, no pudo ser ubicado, en virtud de que no estaba residenciado en la dirección que cursaba en las actuaciones y la Fiscal del Ministerio Publico, desconocía su ubicación actual, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal, SE PRESCINDIÓ DE LAS TESTIMONIALES del funcionario FRANKLIN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda y el testigo presencial CASTILLO MIJARES WILFREDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de la realización del acto de reconstrucción de los hechos, se tomó en cuenta que era una prueba de carácter excepcional, la cual persigue demostrar cómo ocurrieron los hechos y disipar las dudas que pudieran existir y visto que el Juicio Oral y Público estaba en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo estableció el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLAROCON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal,de que se realizara el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 del texto adjetivo, concatenados con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES, 06 DE MAYO DE 2011. (Pieza X; folios 161 al 210).

En fecha 08/06/2011; se presentaron dos (02) incidencias, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público y visto de que el día 13-05-11, se realizó el acto de reconstrucción de los hechos y se suspendió la continuación del acto en tres (03) oportunidades, por estar a la espera de que se remitiera los respectivos informes y la comparecencia de los expertos que los suscribieron, con el objeto de que los ratificaran y hasta la presente solo se recibió las fijaciones fotográficas de la reconstrucción de los hechos y no el informe, no se podía seguir a espera de la comparecencia de los expertos, los cuales fueron citados por la fuerza pública, en dos (02) oportunidades y enviadas comunicación a la Dirección de Disciplina y a sus superiores jerárquicos, no se podía seguir suspendiendo el acto, siendo lo procedente continuar con el Juicio Oral y Público, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la fundamentación la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, solicito la palabra y expuso lo siguiente:

“…la defensa va a solicitar se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido quien realizara un planteamiento en relación a una inquietud que tiene, es todo..”.

Seguidamente el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; expuso lo siguiente:

“…Realmente estamos en vista de buscar la verdad, si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla del debido proceso, en estos momentos se me viola el debido proceso y mi presunción de inocencia, los resultados de los informes son pruebas elementales. Solicito esto quede plasmado en acta e informo que posteriormente procederé a realizar mi apelación al respecto, es todo…”.


Inmediatamentela Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, solicito nuevamente el derecho a la palabra se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“Vista la manifestación de mi defendido, en la cual solicita sean recibidas las resultas de los informes y demás informes que están a la espera de ser remitidos, la defensa ratifica la solicitud de mi defendido y en virtud del principio de presunción de inocencia voy a solicitar a este Tribunal que tome las medidas necesarias ya que todavía considero tenemos oportunidad para ello, se puede instar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que remitan los informes, la defensa solicito en audiencias pasadas la práctica de estos informes las cuales fueron acordadas y no hubo oposición y las mismas fueron practicadas y considero imprescindible y de gran importancia que la misma sea recabada, considero que porque son pruebas técnicas no renuncia a las mismas todo lo contrario solicita se gestione lo necesario para que los funcionarios atiendan el llamado, todo esto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con respecto al planteamiento del tribunal, es todo”.


Por su parte en el derecho a la palabra la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez con el debido respeto, el Ministerio Público considera que el Tribunal ha agotado todas las vías necesarias a los fines de recabar las pruebas, el Tribunal fue tan diligente que en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos nos trasladamos todos y se le brindo la seguridad necesaria al acusado, mal podría decir que se le quito su derecho al debido proceso, desde el inicio el acusado ha estado con su defensa, nunca ha habido una violación de los derechos al acusado, me parece grotesco ante el Tribunal decir que ha habido violación al debido proceso, que el Tribunal se ha procurado violarle los derechos al acusado, en consecuencia esta representación fiscal comparte la decisión de cerrar el presente juicio oral y público y se continué con las conclusiones, es todo….”.

Una vez resuelta la tercera incidencia planteada en el presente Juicio oral y Público se RATIFICO EL CRITERIO DE DAR POR CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANUNCIO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, dando, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES YCON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se apertura la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese este estado se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y expuso:

“…En esta oportunidad dado que esta defensa estaba a la espera de que se resolviera la incidencia en relación al cierre de la recepción de los medios de prueba, la defensa ante el anuncio de cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal, va a solicitar la suspensión de la audiencia todo ello en atención al anuncio de calificación, es todo..”.

Por su parte, en el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, manifestó lo siguiente:

“…el Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cambio de calificación y así mismo manifiesto que no pediré que se suspenda el Juicio Oral y Público y competerá a la defensa solicitarlo de considerarlo pertinente, es todo…”.


El Tribunal fundamento cada una de las incidencias en la forma en que fueron planteadas en el presente Juicio Oral y Público, primeramente se resolvió la oposición que realizara la Defensora Publica Penal y el acusado, de que no se diera por terminado la recepción de los medios de pruebas y se incorporara la testimonial de los expertos que realizaron las fijaciones fotográficas del acto de reconstrucción de los hechos y se incorporara el informe del acto y la declaración de los expertos que los suscribieron, el cual hasta la presente fecha se desconocía si se había realizado, agotando el Tribunal todas las diligencias para garantizar la incorporación de los mismos y en virtud de que no existe una norma que regule la forma como se realizara el acto, la incorporación y valoración del acto en el Juicio oral y Público, se tomó en consideración la posición de algunos autores de que en dicho acto no se levantaran informe o experticias por los órganos de investigación penal, por cuanto dichos informes o experticias estarían generando otro procedimiento o diligencias procesales, que podían generan resultados a favor o en contra del acusado y no era la oportunidad legal para valorarlas y vista la imposibilidad de incorporar la declaración de los expertos y el informe de la reconstrucción de los hechos, se tomó en consideración la valiosa oportunidad que tuvo este Juzgador de presenciar y apreciar los órganos de pruebas y el lugar de los hechos, para apreciarlas de acuerdo a la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el no acoger los planteamientos realizados por la Defensora Publica Penal y el acusado, no se violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no incorporar la declaración de los expertos y el informe de la reconstrucción de los hechos, es por ello que se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, de que no se diera por terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporara en el Juicio Oral y Público la declaración de los expertos que realizaron las fijaciones fotográficas, el informe de la reconstrucción de los hechos.ASÍ SE DECIDIÓ.

Con respecto al cambio de califica¬ción jurídica, no implico de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia del tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica, en virtud de los hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, siendo una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos y calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes. Ahora bien, se tomar en consideración lo que significa alevoso, fútil e innoble; con respecto a la alevosía se refiere a la actuación del sujeto activo, la cual fue con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, la predimeditacion acompaña a la alevosía, por excelencia es cometido en una emboscada, sin embargo puede existir el homicidio alevoso sin que exista predimetacion, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presente para matar al sujeto pasivo, fútil: que la actuación la realizo por algo insignificante e innoble: por fanatismo político o humanidad o por lujuria, pero no existe distinción entre motivos fútil y motivo innoble, porque en u otro caso existe homicidio calificado; en definitiva considera este Juzgador que se está ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Para más abultamiento, se indicó la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 388, en fecha 19-08-109, en el expediente Nº A09-437, en donde quedo establecido cuando estamos ante un Homicidio Intencional con Alevosía:

“…..A propósito, al hablar del homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o por una camisa.
Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda. ….”( Lo subrayado por el Tribunal)


De igual manera, se citó una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia Nº 550, en fecha 11-10-07, en el expediente Nº 07-288, en donde se estableció cuando estamos ante el delito de Homicidio Intencional con Motivos Fútil e Innoble:

“….Después de examinar esas pruebas el tribunal de juicio concluyó que el ciudadano acusado sí tuvo la intención de cometer el delito de homicidio y que el mismo se calificó en virtud de que el acusado tomó el arma de fuego para disparar contra el niño, porque éste le reclamó el hecho de haberle vaciado los cauchos a su bicicleta, reclamo al cual “… tenía derecho …”, hecho éste que no justifica la acción del acusado “… siendo por tanto un motivo fútil por lo vano (…) y además innoble, por cuanto el niño solo reclamaba lo que ocurría con su bicicleta …”. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, se encuentra ajustada a derecho….”

Una vez analizados los elementos constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y de la sentencia antes citadas, se debe considerar los medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público, se evacuaron quince (15) órganos de pruebas y seis (06) pruebas documentales, es por ello que considero ajustado a derecho realizar el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES YCON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, se realizó a los fines de evitar sorpresa, aunque en el presente caso, no es propiamente un cambio de calificación jurídica de los hechos, lo que se hizo fue suprimir una de las calificantes del tipo penal, todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.(Pieza X; folios 161 al 210).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones, en los términos siguientes:

“….siendo la oportunidad legal para concluir el presente juicio oral y público, al comienzo del presente juicio en fecha 02 de marzo del 2011, la representante fiscal indico a este Tribunal que probaría la responsabilidad penal del acusado Ángel Luis Padilla, sobre el hecho punible acaecido en fecha 08-02-2008, cuando la victima Johan Andrés Briceño Arrechedera, quien iba caminando en compañía de Wilfredo Castillo y Maikel Espinoza, por la entrada de callejón El Bosque, sector Rómulo Gallegos, cuando se detuvo un autobús donde bajaron el acusado en compañía de su concubina Velásquez Mijares DiannySaidubysy su suegra Mijares De Velásquez Ingrid Zulay, iban caminando hacia la residencia de la ciudadana Mijares Ingrid, cuando el acusado comenzó a discutir con la victima Johan Andrés Briceño Arrechedera, sacando el ciudadano acusado Ángel Padilla a relucir el arma concedida por el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, propinándole un disparo en la pierna izquierda y de forma inmediata le indica a la victima que corriera, cuando la victima se encontraba corriendo herido y de espalda hacia al acusado, este abusando de su autoridad como funcionario público y del poderío que le daba el arma que le proporciono el Estado venezolano para que le diera seguridad y protección a la ciudadanía, considera el Ministerio Público en este punto que tome en consideración este juzgadora que valore al momento de emitir su pronunciamiento los agravantes genéricos articulo 77 numeral 4, 5 y 8 del Código Penal Venezolano, el acusado actuando de forma premeditado y con alevosía le propina un disparo en la espalda, quien ya para ese momento se encontraba herido continuando así la victima corriendo procedente este herido a refugiarse en la vivienda de la ciudadana JaimesDayana, a quien le pidió auxilio, siendo trasladado al Hospital Victorino Santaella donde falleció. Quedando así probado el hecho punible en cuestión pasamos analizar los medios de pruebas testimoniales que fueron contestes con el hecho en cuestión: se cuenta con la declaración del testigo Ruiz UsecheJhon José, quien señalo que estaba en una reunión de sofbol, cuando se escucho una detonación y venia corriendo una persona hacia ellos y otra apuntando, por instinto salto hacia un lado y escucho otra detonación eso fue lo que vio a distancia. La ciudadana Arrechedera Rodríguez Lisbeth Coromoto, fue la persona que corrobora la versión del primer testigo, quien señala que su hijo muere a causa de un disparo, aunque no fue testigo presencial. La ciudadana Jaimes Cabrera Dayana Esther señalo que estaba en su casa que tenia la costumbre de dejar las puertas abiertas, su hijo salio cuando escucho dos detonaciones, salio corriendo a buscar a su hijo, dice que al rato entro el chalaco herido y le pregunto que le había pasado y le dijo que la policía le había disparado y le pregunto porque, y le dijo que el policía el esposo de Saidubi, que es mi vecina, salió a pedir ayuda el tenia dos tiros uno en el pecho el otro en la batata. El ciudadano Guilarte Ortiz Danny Antonio, testigo presencial que señalo que fue un viernes como las 7 u 8 p.m., que estaban el occiso, Wilfredo, Maikel y su persona, cada uno iba para su casa, que chalaco se adelanto como 25 metros con Maikel, se paro en la casa de la señora Ingrid y Saidubi y el señor acusado, y empezó un forcejeo con el se escucho un disparo, chalaco salio corriendo y simultáneamente ve al acusado dispararle por la espalda y después se escucho otro disparo. En cuanto a Espinoza Bastardo Maikel Martín, señalo al acusado como la persona que le disparo a la victima, señalo que se encontraban tomándose unos tragos en la cancha, el acusado se bajo del autobús, ellos bajaron que lo agarro y le puso la pistola en la cabeza y luego le gritaron que el no era y después llego el chalaco, con esta declaración queda precisado que el acusado fue la persona que le disparo a la victima, menciona también que vio cuando le dispara por la espalda. El ciudadano Rizzo Carrillo Francisco José, señala que se encontraban unos compañeros de sofboll, escucharon una discusión y un disparo, después salio el acusado y le dio un disparo por la espalda a otra persona que estaba corriendo, y después dice que salieron corriendo. La ciudadana Duarte Saldarriaga LiaCristin, esta persona a pesar de no ser testigo presencial, señalo que en el año 2008, escucho a alguien pasar con pasos muy firmes y sonoros, iba vestido con un gorra y una chaqueta negra, que se estaba agarrando el pecho como si se estuviera abrazando, menciono esta testigo que escucho 2 tiros, se asomo y vio a un muchacho y vio que se metió a la casa de su vecina y la escucho gritar, luego vio que el muchacho se desplomo en la sala y salio ayudar, cuando salio ya lo traían, era un muchacho moreno de chaqueta oscura, tenia que sacarlo para llevarlo al médico, lo agarramos para llevarlo la hospital, le pidió ayuda a su papa porque el muchacho era muy pesado y salieron, entre los dos lo cargaron, salieron a la calle y en eso llego su mamá y pararon un taxi y lo llevaron al hospital. Duarte Miguel José, señala que según información que el tuvo, que eran como las 8 u 8:30 p.m., se escucharon 2 disparos y vio a un muchacho corriendo que bajo por el lado de su casa, que iba pidiendo ayuda, y al lado de su casa vive Dayana donde el muchacho entra. El ciudadano Blanco Morales Juan Carlos, menciona que efectivamente ese día estaban reunidos un grupo de personas, estaban compartiendo, escucharon una discusión y escucharon un disparo, vieron un muchacho que venía corriendo y se escucho otro disparo. Se recibe también la declaración de Orihuela González Franklin Daniel, quien menciona que ese día venían de una reunión de sofbol, estaban hablando frente a su casa, cuando entro a buscar algo, escucho un disparo, cuando sale como en 10 ó 15 segundos escucho un segundo disparo, ve al muchacho corriendo y gritando me dieron, me dieron, como los muchachos se dispersaron se metió a su casa. En relación a la declaración de los expertos, depuso la doctora Maria del Carmen Garrido Grande, medico Anatomopatólogo forense, con la cual quedo establecida la muerte del hoy occiso, señalo que el protocolo de autopsia fue de fecha 08 de febrero de 2008, el cuerpo quedo identificado como Johan Andrés Briceño Arrechedera, quien presento heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia, la primera con orificio de entrada de 1cm, bordes regulares con halo de contusión en el hemitorax derecho posterior paravertebral, orificio de salida, en el trayecto de izquierda a derecha de abajo a arriba, y de atrás a delante, igualmente señalo que tenia pierna izquierda orificio de entrada en la región posterior media de la pierna izquierda, bordes regulares con halo de contusión en el trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lácela el celular subcutáneo y sale en la región posterior de la pierna izquierda tercio distal, la conclusión del protocolo fue heridas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego a distancia una de ellas. Ángel Carls Arias Hidalgo, quien realizo la inspección Nº 232, la cual se realizo en la morgue del Hospital Victorino Santaella Ruiz, procedieron a inspeccionar un cuerpo humano carente de signos vitales, apreciando que presentaba heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, efectivamente a través de la declaración de este experto deja constancia de las heridas que presentaba en el momento. Se dejo constancia de la inspección Nº 235, la cual se realizo en un sitio del suceso cerrado, que corresponde a un inmueble unifamiliar ubicado en el barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Mangos, el cual se ubica en el segundo nivel sobre el inmueble que se ubica debajo del nivel del camino principal, que es donde el herido se refugia en esa vivienda, sobre la superficie del suelo en algunas áreas se observa pequeñas manchas de color pardo rojizo de las cuales se toma una muestra por medio de una gasa. En relación a la testigo Marrero Torres Maria De Los Angeles y Velásquez Mijares DiannySaidubys, quienes son familiares indirectos del hoy acusado y se puede determinar que son versiones distintas a lo testimonios de los 9 testigos, no se determino a ciencia cierta como ocurrieron los hechos, dijeron algo distinto, se percibió que fueron contradictorias entre si aun cuando estuvieron en el lugar de los hechos, una no sabia precisar la cantidad de los disparos, la otra que no supo que había ocurrido en la residencia, sus declaraciones fueron contradictorias al no saber una de ellas porque su esposo había entrado de manera despectiva, se escucharon varias detonaciones, en relación a estas testimoniales menciona la ciudadana Mijares De Velásquez Ingrid Zulay, que los interceptan tres sujetos armados, le piden la pistola de reglamento a su esposo, el le dijo que los dejaran entrar a la casa, su esposo se queda mediando con los sujetos escuchamos los disparos, que no sean valoradas porque no se corresponden con los hecho que el Ministerio Público probo, en virtud de esto solicito sentencia condenatoria en relación con el delito homicidio calificado con alevosía, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, expuso sus conclusiones:

“…siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones, la defensa estima hacerlo en los siguientes términos, tuvimos la oportunidad de escuchar ciertas pruebas traídas por el Ministerio Público, así como de la defensa, en este sentido la defensa estima que la juzgadora debe apreciarlas a lo largo del juicio oral y público, en el sentido que tanto los testigos presenciales como los referenciales, si existen contradicciones en relación a los siguientes que menciono a continuación: depuso ante esta sala Jhon José Ruiz señala que venían de una reunión de sofbol, escucho un disparo y venia corriendo una persona hacia ellos, no lo vio y que salto a un lado por instinto, y lo vio a distancia, señalo que estaban con 5 o 6 personas aproximadamente, venia el ciudadano Johan Briceño, manifestó igualmente que no conoce a quien venia apuntando y que la persona no se vio mas, el tribunal formulo una pregunta y se le dijo recuerda las características y manifestó no recuerdo porque me eche a un lado, el tribunal le pregunto si vio a la persona y dijo que estaba de espalda y se echo a un lado. El ciudadano Guilarte Ortiz Danny Antonio señalo que chalaco se adelanto como 25 metros y se paro en la casa de Ingrid y Saidubi y señalo que los hecho ocurrieron dentro de la casa, Guilarte Ortiz señalo que no se encontraba armado y pues bien es contradictorio a lo señalado por Maria De Los Angeles, quien señalo que vio a estos ciudadanos manipular un arma tipo escopetín, el ciudadano Antonio señalo que esto ciudadanos se adelantaron a donde Ingrid y Saidubis, que estaban en la cancha desde la 1 tomando, esta circunstancia es importante porque se encontraban tomando en la cancha de bolas, ellos tuvieron la oportunidad de ver a mi defendido bajar del autobús y Maikel lo señalo, ellos son los primeros que lo ven bajarse del autobús ellos se percatan cuando este se baja del autobús y tiene a la vista a Padilla quien queda equidistante. Para la importancia del lugar tenemos la oportunidad de saber las características del sector, señalan que es una vía descendente y que hay un portón en la casa de Saidubis y justo frente a la casa de ellos, a los fines de alcanzar a mi defendido frente a su casa, ellos se percatan que se baja del autobús para quien en el momento se encontraba en compañía de su suegra y esposa, mi defendido quien actuó en legitima defensa de su persona, porque de no haber sido así los resultados habrían sido otros, el no busco a nadie con intención de darle la muerte, lograr un resultado negativo esa noche, mi defendido fue la persona interceptada por estos ciudadanos, versión que corrobora que se encontró un arma de fuego tipo escopetín, esta fue la que vio Maria de los Angeles, señalo que vio a estas personas armadas, y que sin guardar las seguridades mínimas manipulaban el arma de fuego y fue encontrada y así la señala Ángel Arias. Evidentemente entre los testigos hay coincidencias y dijeron mentiras ante este tribunal y se deduce en relación a la declaración de la ciudadana Maria de los Angeles. Igualmente se escucho a Espinoza Bastardo, quien señala al tribunal que estaban tomando unos tragos y señalo a mi defendido que bajo del autobús, ellos vieron a mi defendido al llegar a su residencia con su esposa y su suegra, ellos propiciaron la situación porque Wilfredo y Briceño se acercaron a donde iba Padilla con su familia, su intención era quitarle su arma de reglamento; Maikel Martínez señalo que se encontraban en la cancha y a las 6 se reunió con ellos, en que condiciones se encontraban estos ciudadanos cuando señalaron que se encontraban tomando licor y era conocidos como consumidores de sustancias ilícitas y por poseer mala conducta en el sector donde residen. Señalo que mi defendido le dio como por la barriga y en el protocolo de autopsia no se ve lesión en esa zona que hubiese causado mi defendido, señala que estaba con una personas reunidas que estaba con compañeros en una reunión de sofbol, situación que es discordante porque muchos señalan otra cosa. En relación a Rizzo, dice que le dio un disparo por la espalda, que había una discusión y escucho el disparo, que el muchacho venia con un disparo en la pierna t pedía que lo ayudaran, que la iluminación era normal lo cual es discordante con la revisión al lugar de los hechos ya que el experto señalo que no había suficiente luz. Rizzo en la oportunidad de recibir la testimonial, señalo a mi defendido de la muerte de Johan Briceño, y esta causa tuvo la oportunidad de un primer juicio que fue anulado por la Corte y Rizzo Carrillo en la oportunidad que se celebro señalo que el no pudo dar las características de las personas peor cuando no lo vio y el se encontraba bajo juramento y cometió perjurio por cuando hay discordancia entre su declaración actual y la dada anteriormente, cometió un delito en sala de audiencia y advierte esta juzgadora que se debe aperturar un procedimiento contra este ciudadano. Tuvimos la oportunidad de hablar de la pruebas técnicas se dio lectura a la inspección de Ángel Arias, la Nro. 232 donde se deja constancia de las heridas recibidos y vistas por este funcionario, no habían excoriación y junto con Ninrod Silva señalo que el mismo tenia una herida quirúrgica, al igual que lo descrito por la medicoanamopatologo, esta circunstancia es de importancia para la defensa, ya que por la doctora Garrido supimos que esta lesión era una lesión que practican los galenos de guardia a los fines de darle vida a la persona ¿Por qué si Johan Briceño estaba vivo las personas no lograron trasladarlo de forma inmediata a los fines de salvar su vida? ¿Por que no procurarle la asistencia medica? si los médicos cuando reciben a Briceño intentan salvarle la vida y esto es evidente porque fue señalado por Ángel Arias y la medico patólogo, y esto no tiene otro fin que salvarle la vida. ¿Por qué no lo trasladaron si vieron los hechos desde el principio? esto llama la atención. Por otra parte dice que mi defendido hace un primer disparo y fue de rebote, las características señaladas cuando Maikel hace la aseveración que mi defendido hizo un disparo al piso cuando se refiere al 0.5 cm., para nada se corresponde a una herida realizada al área del piso, no se corresponden las características porque Maikel señala que el acusado hace un disparo al piso y no son por rebote. ahora bien, bien cabe hacer mención que la medico patóloga hace referencia a un lesión con trayecto de izquierda a derecha, de abajo a arriba, en la inspección de Ángel Arias y la declaración de Ninrod nos hizo saber que la zona es descendente si cada uno señala que mi defendido inicio un disparo cuando Johan Briceño corría como es posible que se lograra un impacto de abajo hacia arriba cuando hizo un disparo liviano y señalaron que mi defendido estaba parado frente a Johan Briceño, la lesión que compromete la vida es de abajo hacia arriba, si hablamos de zona descendente tuvo que ser ese disparo lineal con un poco de desviación, esta circunstancia lleva a la defensa a considera que no se corresponde a las características descritas, situación que estimo valore al momento de decidir. En relación a Ingrid Mijares, Saidubis Velásquez si fueron contestes al hacer los señalamientos. la señora Ingrid señala que se bajaron y se trasladaban a la entrada de su casa, Maikel y Wilfredo quien se encontraba en un lugar lejano y fue Johan Briceño quien apunto a Padilla, esta circunstancia debe llevar al tribunal a ver que no es responsable por actuar sobre seguro, se encontraba en desventaja, actuó en legitima defensa y en resguardo de el y los suyos y no se conoce que interés tenia Ángel Padilla, funcionario policial, quien por 9 años desempeño bien su trabajo, esta circunstancia es errada, el se encontraba llegando con sus familiares, dispuesto a entrar y descansar, el no busco provocar este suceso, elllegaba de trabajar, iba a descansar para el momento que Briceño lo intercepto en el sector, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito estime cada argumentación y en virtud del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa va a solicitar logre emitir una sentencia absolutoria por decir que no quiso dar muerte por cuanto no demostró que haya actuado sobre seguro en contra de Johan Briceño, es todo…”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra ala Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….Considera el Ministerio Público que es salir del paso venir a alegar la legitima defensa, que no probo la alevosía, un funcionario que es dotado de un arma de fuego y el arma debe ser utilizada en el ejercicio de sus funciones como alegar que no hubo alevosía y que quedo demostrado que el acusado le da un primer disparo a la victima y que estando corriendo le da un disparo por la espalda, como pretender desvirtuar los testimonios de los cuales 3 eran presenciales, y señalaron al acusado como quien disparo en la humanidad de la victima. si me alega la legitima defensa, vamos a suponer y darle fe a lo alegado de la defensa por el hecho de interceptarlo, todo funcionario tiene técnicas personales para saber como enfrentar esa situación porque darle el disparo en la espalda porque dispararle, pretende la defensa desvirtuar 9 testimonios a 1 testimonio de ella, como pretende relacionar la ubicación de un arma con el arma que poseían los 3 testigos, que de una u otra forma ubicaron a la victima y al acusado en el hecho, hacer ver que solo los familiares son las únicos testigos ya que entre ellas mismas venían con el acusado y no supieron determinar cuantos disparos se escucharon, ellos si mienten porque no lo saben que sucedió, el acusado le disparo a esta persona. El Ministerio Público si probo y lamentablemente los testigos de la defensa no señalaron cosas importantes, yo tengo que proteger la vida de esa victima, le quito la vida a un ser humano y no pretendo decir que fue un malandro eso no se señalo, solo se señalo como, cuando y como se ejecuto el delito, el Estado venezolano lo provisto para que se cuidara y cuidara a la comunidad no para quitarle la vida a nadie, en relación a la trayectoria los testigos no la tienen clara los médicos forenses si y lo que señalo fue la trayectoria intraorganica dentro de la persona, un testigo no puede tener la misma base a los expertos, hacer ver que no se corresponde la declaración de la doctora con los testigos es ilógico, la medico forense es quien da pie a la muerte de equis persona. si se pone analizar los testimonios, todo son contestes en que escucharon los 2 disparos, obviamente se corresponde a las heridas de ese cadáver, se demostró la circunstancia que encontraron a la victima y hay tres testigos que señalaron al acusado como quien le disparo a la victima, como traer a colación ahora un juicio que se anulo, para que entonces es este juicio ya que la defensa considera que el testigo mintió esta vez, el otro juicio no tiene valor, mal podríamos decirle que tome en cuenta el juicio anulado, insiste el Ministerio Público que Marrero Torres, quien es la única indicar que estos 3 tenían el arma de fuego si tomamos en consideración la declaración de la suegra y la esposa esas declaraciones entre Velásquez e Ingrid no supieron señalar cuantas personas tenían el arma sino que los tres portaban arma de fuego ¿como puede señalar los hechos contradictorios? ¿Como sopesar estas testimoniales ante las 10 anteriores? por ello no queda otra que mantener la solicitud de sentencia condenatoria, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…La Fiscal del Ministerio Público solicita que no sean valoradas las testimoniales de las testigos de la defensa por cuanto son contradictorias y vinieron ese mismo día, que son familiares y no seque querrá decir y pese que se pusieron de acuerdo evidentemente las mismas declararon de forma igual porque estaban en el lugar de los hechos, señala que las mismas no coincidieron en relación al arma de fuego, pero se le olvida que no solamente las testimoniales de Ingrid, Saidubis y Maria de los Angeles, hay una inspección de Arias y Ninrod que señalan que en fecha 08-02 del cual se recibió testimonio, que esa noche se realizo una minuciosa revisión en búsqueda de evidencias, logrando colectar un arma de fuego con poca manipulación, calibre 12 sin serial por cuanto estaba limado, marca y modelo visible, que verificaron su recamara donde se observo un cartucho y fue accionada el arma de fuego con que propósito y contra quien, la misma arma que fuera visualizada por Maria de los Angeles y no fue que pretendía la defensa comprometer la conducta de Johan Briceño por cuanto Maria explico que la conducta de este ciudadano fue comprometida, y que estuvo a punto de ser linchado por la comunidad. mi defendido es un funcionario policial donde la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento tacho la conducta de este funcionario y no es que la defensa quiera tachar la conducta de la victima, no es capricho de la defensa, esto fue mencionado por la ciudadana Maria quien señalo que el ciudadano no actuó con intención de lograr la muerte de Johan Briceño este ciudadano quien presto servicios a las comunidad, ella indicaba que con Saudubis e Ingrid el fue interceptado no lo fue a buscar el llego con ellas, no es capricho de la defensa es Ingrid y Saidubis quienes no coincidieron con el arma, ellas señalaron que ellos estaban armados y ¿esto a que nos conlleva? ¿el tenia intención de actuar con alevosía o fue por circunstancias propiciadas por quienes se encontraban en el sector? fue una situación de defensa porque se encontraban armados, circunstancias que negaron los testigos del Ministerio Público, quienes negaron que se encontraban con arma de fuego, esto quedo en entredicho por la declaración de Saidubis e Ingrid por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes incautaron el arma de fuego que fue vista por la testigos. Es importante indicar en relación a la declaración de Rizzo y evidentemente traigo a colación el juicio no porque allá sido anulado, sino que por esa razón estamos aquí, porque la Corte de Apelaciones por las razones que conocemos fue anulado y el punto es que el ciudadano Rizzo interpuso 2 testimonios y cometió delito ya que se conoce que cometió delito ante la Juez y el Ministerio Público, no pretende la defensa tomarlo en consideración y si cometió delito y esa circunstancia si es conocida por el Ministerio Público, cuando señalo a la persona que señalaba, quien disparo era baja de color blanco aportando características cuando no estaba seguro, habla esta defensa que cometió perjuicio ante el Ministerio Público. la defensa solicita tenga a bien estimar y valorar las testimoniales evacuadas ante el Juicio Oral y Público ya que puedan demostrar que el atento en su defensa, y por ello va a solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.216, en su condición de víctima indirecta;de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto: “…no deseo declara….”

Por último, en el derecho de palabra al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto:

“…Primeramente Dios es el único que puede juzgar la verdad o la mentira de una persona, muchas cosas sucedieron en la reconstrucción todos fueron contestes, y fue evidente que los testigos se van a reunir con los demás para decir que dijo cada uno, la reconstrucción es como el acto de juicio oral y público, donde hay y doctrinas y directrices y la comunicación entre testigos no debe existir y ese día la hubo y estaban hablando entre ellos, Rizzo hablo con los demás de su declaración. Solo quiero dejar claro que a Dios no se le puede mentir, se le puede mentir a la fiscal, a la defensa y a la juez pero a Dios no, es todo”. no deseaba declara….”

VI
DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente entre 7:00 a 8:00 pm horas de la noche, por la entrada del callejón Los Mangos, en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lugar que se pudo comprobar con la deposición de los expertos Ninrod David Silva CastilloyÁngel Carl Arias Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la inspección técnica Nº 233, de fecha09-02-08; en dicho documento dejaron constancia de las características del lugar de los hechos lo cual se corroboro con el acto de reconstrucción de los hechos realizado el día 13-05-2011, se encontraban reunidos Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), Guilarte Ortiz Danny Antonio,Wilfredo Castillo Mijares y Espinoza Bastardo Maikel Martin,en la cancha ubicada en la calle principal tomando cerveza desde la 1:00 pm o 2:00 pm, cuando la cerraron decidieron irse a sus respectivas casa bajaron por el callejón El Mango Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco)y Espinoza Bastardo Maikel Martin, se adelantaron como 25 metros,mientras que Guilarte Ortiz Danny Antonioy Wilfredo Castillo Mijares pagaban, minutos antes se detuvo un autobús de donde descendieron los ciudadanos PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, su concubina Velásquez Mijares DiannySaidubis y su suegraMijares de Velásquez Ingrid Zulay, estaban con unas bolsas iban caminando, era una pendiente que se visualizaba la vía del callejón, estaba a dos o tres casas de la casa de Mijares de Velásquez Ingrid Zulay, momento en que Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco) con Espinoza Bastardo Maikel Martín,pasaban por la segunda casa el acusadoPADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, empezó una discusión y forcejeo, en ese momento la concubina y su suegra se fueron al interior de la casa,el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS,soltó las bolsas, sacó su arma de fuego agarro por el pecho y le puso la pistola en la cara a Espinoza Bastardo Maikel Martín, este se quedó paralizado en el lugar, porque no tenía hacia donde correr y Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), que estaban hacia la pared, le dio unas patadas y unos golpes con el arma de fuego en la cabeza, realizo el primer disparo hacia el piso hiriéndolo en la pierna, este se levantó y salió corriendo y es donde realizo el segundo disparo por la espalda, Espinoza Bastardo Maikel Martín, se fue a su casa, por su parte Guilarte Ortiz Danny Antonio, se quedó paralizado y vio pasar a la víctima y Wilfredo Castillo Mijares, se fue tras de el para ver a donde se iba, luego lo ayudo para llevarlo a la calle principal y montarlo en un taxi para trasladaran al hospital, en compañía de su madre, de igual manerase comprobó con el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 13-05-2011, en el lugar había una pendiente pronunciada, la ubicación de la vivienda de la ciudadana Mijares de Velásquez Ingrid Zulia y el lugar en donde se realizó el primer disparo.

Asimismo, en la adyacencia del callejón, cerca de un curva se encontraban reunidos los ciudadanos Blanco Morales Juan Carlos, Orihuela González Franklin Daniel, Ruiz Useche Jhon José, Rizzo Carrillo Francisco José, escucharon los dos disparos y algunos escucharon la discusión, la víctima salió corriendo pidiendo ayuda y vieron a otra persona que apuntaba, realizo el disparo por la espalda a la víctima, en el lugar en donde se encontraban se dispersaron para protegerse, las características del lugar de los hechos, se comprobó con el acto de reconstrucción de los hechos realizado el día 13-05-2011, que para el momento de los hechos había poca iluminación, que a los lados de la vía habían caminos para acceder a viviendas, de un lado en forma ascendiente y del otro lado forma descendiente, la existencia de la semicurva en el callejón y el inicio de otra bajada, la victima continuo su huida hacia la residencia de la ciudadana Dayana Esther Jaimes Cabrera, quien venía corriendo desde el inicio del callejón se introdujo en su casa y se alojó en el mueble, estaba herido en el pecho y en la pierna, manifestándole que un policía le había disparado y con la declaración de los expertos Ninrod David Silva Castillo y Ángel Carl Arias Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la inspección técnica Nº 235, de fecha09-02-08; se dejó constancia del lugar de los hechos en donde la víctima se alojó una vez que recibió los disparos, ubicado en Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques estado Miranda, se detalló las condiciones y características, inmediatamente la ciudadana Dayana Esther Jaime Cabrera, salió a buscar ayuda para auxiliar a la víctima y la ciudadana Duarte Saldarriaga Lia Cristin, en compañía de su padre Duarte Miguel José, la ayudaron para llevarlo con Wilfredo Castillo a la calle principal para montarlo en un taxi, en ese momento se presentó la ciudadana Arrechedera Rodríguez Lisbet Coromoto, con quien se fue al Hospital Victorino Santaella y posteriormente fallecióa consecuencia de hemorragia interna, según se comprobó con el protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, suscrito por la Dra. María del Carmen Garrido Grande, Medico Anatomopatólogo Forense,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se relacionó con la declaración de los expertos Ninrod David Silva Castillo y Ángel Carl Arias Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la inspección técnica Nº 232, de fecha09-02-08; al cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, en donde se dejó constancia de las lesiones y sus características, lo que hace responsable al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, víctima, testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº138,de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la experto profesional especialista IV, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.882.846, adscrita a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense; antes de iniciar su declaración, la Juez le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, al cadáver de BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en donde se dejó plasmado el examen externo e interno indicando que era un cadáver masculino, de 22 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, cabello negro, ojos pardos, estatura 1.72cms, el cual presentaba un tatuaje ubicado en el antebrazo derecho constituido por una forma cuadrada con un punto en el centro, cicatrices ubicadas en el brazo derecho, de 4cms, en la pierna derecha, de 4cms, en la pierna izquierda, de 5x1cms, en región escápula derecha, de 5cms, en región toraco-lumbar derecha, de 5cms, excoriaciones alargadas en número de tres, ubicadas en la pierna derecha, de 2,5cms, 1,5cms y 1cm, respectivamente; equimosis por venopuncion en pliegues de antebrazos, herida quirúrgica reciente por toracotomia mínima en el hemitórax derecho, de 2x0,5cms, de igual manera presento heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia: la primera: con orificio de entrada de 1cm, bordes regulares, con halo de contusión, en el hemitórax derecho posterior, paravertebral, orificio de salida de 1,5x1cm, irregular, en el hemitórax derecho anterior, línea medio-clavicular, en el trayecto de izquierda a derecha, de abajo a arriba y dé atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, penetro a la cavidad torácica a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fracturando el noveno arco costal ipsilateral, lacero el pulmón derecho y el hilio del mismo, con hemotórax derecho de 1100cc con coágulos, fracturo el tercer ateo costal derecho anterior y salió por el hemitórax derecho anterior y la segunda: con orificio de entrada en la región posterior media de la pierna izquierda, dé 0.5cms, bordes regulares, con halo de contusión, en el trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacero el celular subcutáneo y salió en la región posterior de la pierna izquierda tercio distal, a 5cms del orificio de entrada, midió 0,8cms, irregular. CABEZA: cuello cabelludo y cráneo sin lesiones. Masa encefálica con edema severo. Congestión de vasos meníngeos. CUELLO: sin lesiones. TÓRAX: resto sin lesiones. ABDOMEN: Sin lesiones. Estomago con contenido alimentario semidigerido. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: resto sin lesiones. DATA ESTIMADA DE MUERTE: doce (12) horas. CONCLUSIONES: cadáver masculino, de 22 años de edad, con heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia, una de ellas mortal, con orificio de entrada en el hemitórax derecho posterior, paravertebral y orificio de salida en el hemitórax derecho anterior, línea medio-clavicular. En el trayecto de izquierda a derecha, de abajo a arriba y de atrás a delante, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fracturando el noveno arco costal ipsilateral, lacera el pulmón derecho y el hilio del mismo, con hemitórax derecho de 1100 cc con coágulos, fractura el tercer arco costal derecho anterior y sale por el hemitórax derecho anterior. El resto de las lesiones como se describió en la hoja del examen externo e interno.Se tomaron muestras: TOXICOLÓGICA: si, sangre. Toxico a investigar. Alcohol-Drogas. CAUSA DE LA MUERTE: shock Hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura pulmonar y vascular. Herida por arma de fuego.

La declaración realizada por la experto DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, al compararla con la prueba documental como lo fue el protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, al cadáver del ciudadanoBRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, se evidencio que se realizó a un cadáver masculino, de 22 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, cabello negro, ojos pardos. Estatura 1.72 cms, presento heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia: la primera: con orificio de entrada de 1 cm, bordes regulares, con halo de contusión, por la espalda y con un orificio de salida de 1,5 x 1 cm, irregular, por el pecho, con un trayecto de izquierda a derecha, de abajo a arriba y dé atrás a delante, el proyectil lacero músculos regionales, penetro a la cavidad toráxico a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fracturando el noveno arco costal ipsilateral, lacero el pulmón derecho y el hilio del mismo, con hemotórax derecho de 1100 cc con coágulos, fracturo el tercer ateo costal derecho anterior y la segunda: con orificio de entrada en la región posterior media de la pierna izquierda, dé 0.5 cms, bordes regulares, con halo de contusión, en el trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacero el celular subcutáneo y salió en la región posterior de la pierna izquierda tercio distal, a 5 cms del orificio de entrada, midió 0,8 cms, irregular, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje como lo fue la lesión mortal que sufrió la víctima, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques,antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron las inspecciones técnica Nº 232, 233 y 235, de fecha 09-02-08; la primera: se refiere al cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, la segunda: al lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, Los Teques estado Miranda, vía pública, la tercera: al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques estado Miranda, con respecto a la primera inspección se realizó en la morgue del Hospital Victorino Santaella, sobre una camilla metálica movible, a un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino de tez morena, contextura, delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello color negro, corto y crespo, orejas grandes en abanico con lóbulo desprendido, cejas pobladas largas separadas, ojos pronunciados de color pardos oscuros, pómulos pronunciados, barbilla aguda, nariz pequeña ancha, boca grande de labios gruesos y dientes pronunciados, en un minucioso examen externo al cadáver se apreció que presento las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: 1.-Herida de bordes irregulares en región del hemitorax anterior derecho con línea media clavicular. 02.- Herida de bordes regulares en Región del hemitorax posterior derecho infra escapular. 03.- dos heridas de bordes regulares en región de cara posterior de la pierna izquierda. Presento una herida quirúrgica suturada en región costal derecha. Presenta excoriaciones antiguas con formación de costras en cara anterior de pierna izquierda, poseía una herida con signos de punción quirúrgica en región supra clavicular derecha, no se apreció otras lesiones externas que describir, presento un tatuaje alusivo a caracteres orientales, en cara interna del ante brazo derecho, la identidad del occiso quedo registrado al momento de su ingreso al referido nosocomio como: BRICEÑOARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, de fecha de nacimiento: 27-07-1985, cédula de identidad Nº V-21.121,280; no obstante se le realizo la correspondiente necrodactilia, habilitando para ello una planilla modelo R-17, donde se plasmó sus impresiones decadactilares,se tomar muestra de sangre del cadáver, se individualizo como EVIDENCIA A y muestra para activaciones de Trazas de Disparos (ATD), habilitando para un kit conformado por dos pines individualizado con el numero: B-700, procediendo a tomar las muestras en ambas manos del cadáver por medio de percusiones.

La segunda inspección se realizó enel Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública, se trataba deun sitio abierto, al tramo final del prenombrado callejón, el cual permitía el tránsito vehicular en ambos sentidos, viéndose restringido debido a lo angosto, dicha arteria vial permitía la comunicación con diferentes sectores conformados por viviendas de diferentes tipos y materiales de construcción, ubicada en una zona geográfica irregular conformando una barriada, lugar donde se apreció los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de regular intensidad proveniente de postes de alumbrado público y viviendas aledañas, con zonas oscuras debido a la carencia de alumbrado público, la temperatura ambiente era bastante baja, el piso estaba conformado por tierra con áreas recubiertas de concreto no pulimentado, la áreas de tierra presentan abundante vegetación conformada con arbustos y pocos árboles de regular tamaño, mientras que las superficies de concreto conformado caminerias y vías de tránsito vehicular; para lograr acceder a dicho lugar se desplazaron por la calle principal del sector Rómulo Gallegos, hasta el punto donde ubicaron una calle inclinada en sentido descendente, en el tramo final de dicha calle luego de salvar varias curvas pronunciadas y trechos bastante angostos, ubicaron un punto donde observaron en el margen izquierdo la fachada de una vivienda familiar, conformada por una pared de bloques frisados rústicos y pintados de color blanco, con ventanas protegidas por rejas de metal pintadas de color vino tinto, y como entrada un portón metálico de regular tamaño de una sola hoja rodante hacia la izquierda, que poseía un sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llave, mientras que en el margen derecho, justo al frente de esta vivienda observaron un espacio limitado por pared de bloques de arcilla sin frisar, que limitaban un espacio donde se encontraba aparcados varios vehículos automotores en proceso de reparación, en el referido callejón ubicado se realizó una minuciosa revisión en el sector en procura de cualquier vestigio de interés criminalística, logrando observar y colectar entre los matorrales que se ubican en el comienzo de estaba en una vereda, en el margen izquierdo un arma de fuego corta por su manipulación, tipo ESCOPETIN, color PLATEADO, con agarradera y empuñadura de material sintético color negro, calibre doce, sin serial, marca y modelo visible, por cuanto presentaba limados los espacios diseñados para la colocación de los mismos, dicha arma al ser colectada se procedió con las seguridades del caso a verificar su recamara donde se observó un cartucho percutado calibre doce, de color rojo con inscripción en su culote donde se lee: WINCHESTER 12, se individualizo como EVIDENCIA B.

La tercera inspección se realizó a un inmueble unifamiliar ubicado en la prenombrada dirección, el cual se ubicó en el segundo nivel sobre un inmueble que se ubica por debajo del nivel del camino principal, al final del callejón Los Mangos del lado izquierdo del Callejón El Bosque, se trata de un sitio cerrado, por medio de un callejón de tránsito peatonal, permitiéndonos el acceso a la vivienda donde se percibió los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad proveniente de ventanas amplias la temperatura ambiente es fresca, el piso de concreto no pulimentado, las paredes de bloques aun sin frisar el techo de láminas de zinc sobre alicientes conformados por vigas de metal, al entra observaron un espacio que fungía como sala, donde se ubicó un juego de muebles de tres piezas un sofá largo y dos pequeños o individuales y una mesa de madera de centro, justo al frente de la entrada se ubicó una entrada protegida por una cortina de tela que daba acceso a un pequeño dormitorio al entrar observamos las paredes frisadas rusticas, una cama individual y un mueble de madera que alberga prendas de vestir variadas, en la sala del lado derecho se extendía hasta una entrada amplia en forma de arco, la cual daba acceso al espacio de comedor y cocina, observando electrodomésticos y utensilios propias del área de la vivienda, al final se observó unos gabinetes de madera empotrados en la pared, en general dicho inmueble se apreció en buen regular estado de uso, orden conservación y mantenimiento, ya que su estructura se encontraba aún en proceso de reconstrucción lo que se evidenciaba la carencia de los acabados. En dicho lugar sobre la superficie del suelo en algunas áreas se observaron pequeñas manchas de color pardo rojizo, de las cuales se toma una muestra por medio de una gasa. A fin de que sea remitido al laboratorio correspondiente y se le realicen las experticias a que dé lugar.

La declaración realizada por el experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, al compararla con las pruebas documentales como lo fueron las inspecciones técnica Nº 232,233 y 235, de fecha09-02-08, se evidencio que se realizó a un cadáver masculino, en la morgue del Hospital Victorino Santaella, presento: 01.-Herida de bordes irregulares en región del hemitorax anterior derecho con línea media clavicular. 02.- Herida de bordes regulares en Región del hemitorax posterior derecho infra escapular. 03.- dos heridas de bordes regulares en región de cara posterior de la pierna izquierda, presento una herida quirúrgica suturada en región costal derecha. Presenta escoriaciones antiguas con formación de costras en cara anterior de pierna izquierda, poseía una herida con signos de punción quirúrgica en región supra clavicular derecha, no se apreció otras lesiones externas que describir, presento un tatuaje alusivo a caracteres orientales, en cara interna del ante brazo derecho, la segunda en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, Los Teques estado Miranda, vía pública y la tercera al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques estado Miranda, sus correspondientes peritajes, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje como lo fue la lesión mortal que sufrió la víctima, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto inspector NINROD DAVID SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.529.617, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques,antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron las inspecciones técnica Nº 232, 233 y 235, de fecha 09-02-08; la primera: se refiere al cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, la segunda: al lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, Los Teques estado Miranda, vía pública, la tercera: al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques estado Miranda, con respecto a la primera inspección se realizó en la morgue del Hospital Victorino Santaella, sobre una camilla metálica movible, a un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino de tez morena, contextura, delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello color negro, corto y crespo, orejas grandes en abanico con lóbulo desprendido, cejas pobladas largas separadas, ojos pronunciados de color pardos oscuros, pómulos pronunciados, barbilla aguda, nariz pequeña ancha, boca grande de labios gruesos y dientes pronunciados, en un minucioso examen externo al cadáver se apreció que presento las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: 1.-Herida de bordes irregulares en región del hemitorax anterior derecho con línea media clavicular. 02.- Herida de bordes regulares en Región del hemitorax posterior derecho infra escapular. 03.- dos heridas de bordes regulares en región de cara posterior de la pierna izquierda. Presento una herida quirúrgica suturada en región costal derecha. Presenta excoriaciones antiguas con formación de costras en cara anterior de pierna izquierda, poseía una herida con signos de punción quirúrgica en región supra clavicular derecha, no se apreció otras lesiones externas que describir, presento un tatuaje alusivo a caracteres orientales, en cara interna del ante brazo derecho, la identidad del occiso quedo registrado al momento de su ingreso al referido nosocomio como: BRICEÑOARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, de fecha de nacimiento: 27-07-1985, cédula de identidad Nº V-21.121,280; no obstante se le realizo la correspondiente necrodactilia, habilitando para ello una planilla modelo R-17, donde se plasmó sus impresiones decadactilares, se tomar muestra de sangre del cadáver, se individualizo como EVIDENCIA A y muestra para activaciones de Trazas de Disparos (ATD), habilitando para un kit conformado por dos pines individualizado con el numero: B-700, procediendo a tomar las muestras en ambas manos del cadáver por medio de percusiones.

La segunda inspección se realizó en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública, se trataba de un sitio abierto, al tramo final del prenombrado callejón, el cual permitía el tránsito vehicular en ambos sentidos, viéndose restringido debido a lo angosto, dicha arteria vial permitía la comunicación con diferentes sectores conformados por viviendas de diferentes tipos y materiales de construcción, ubicada en una zona geográfica irregular conformando una barriada, lugar donde se apreció los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de regular intensidad proveniente de postes de alumbrado público y viviendas aledañas, con zonas oscuras debido a la carencia de alumbrado público, la temperatura ambiente era bastante baja, el piso estaba conformado por tierra con áreas recubiertas de concreto no pulimentado, la áreas de tierra presentan abundante vegetación conformada con arbustos y pocos árboles de regular tamaño, mientras que las superficies de concreto conformado caminerias y vías de tránsito vehicular; para lograr acceder a dicho lugar se desplazaron por la calle principal del sector Rómulo Gallegos, hasta el punto donde ubicaron una calle inclinada en sentido descendente, en el tramo final de dicha calle luego de salvar varias curvas pronunciadas y trechos bastante angostos, ubicaron un punto donde observaron en el margen izquierdo la fachada de una vivienda familiar, conformada por una pared de bloques frisados rústicos y pintados de color blanco, con ventanas protegidas por rejas de metal pintadas de color vino tinto, y como entrada un portón metálico de regular tamaño de una sola hoja rodante hacia la izquierda, que poseía un sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llave, mientras que en el margen derecho, justo al frente de esta vivienda observaron un espacio limitado por pared de bloques de arcilla sin frisar, que limitaban un espacio donde se encontraba aparcados varios vehículos automotores en proceso de reparación, en el referido callejón ubicado se realizó una minuciosa revisión en el sector en procura de cualquier vestigio de interés criminalística, logrando observar y colectar entre los matorrales que se ubican en el comienzo de estaba en una vereda, en el margen izquierdo un arma de fuego corta por su manipulación, tipo ESCOPETIN, color PLATEADO, con agarradera y empuñadura de material sintético color negro, calibre doce, sin serial, marca y modelo visible, por cuanto presentaba limados los espacios diseñados para la colocación de los mismos, dicha arma al ser colectada se procedió con las seguridades del caso a verificar su recamara donde se observó un cartucho percutado calibre doce, de color rojo con inscripción en su culote donde se lee: WINCHESTER 12, se individualizo como EVIDENCIA B.

La tercera inspección se realizó a un inmueble unifamiliar ubicado en la prenombrada dirección, el cual se ubicó en el segundo nivel sobre un inmueble que se ubica por debajo del nivel del camino principal, al final del callejón Los Mangos del lado izquierdo del Callejón El Bosque, se trata de un sitio cerrado, por medio de un callejón de tránsito peatonal, permitiéndonos el acceso a la vivienda donde se percibió los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad proveniente de ventanas amplias la temperatura ambiente es fresca, el piso de concreto no pulimentado, las paredes de bloques aun sin frisar el techo de láminas de zinc sobre alicientes conformados por vigas de metal, al entra observaron un espacio que fungía como sala, donde se ubicó un juego de muebles de tres piezas un sofá largo y dos pequeños o individuales y una mesa de madera de centro, justo al frente de la entrada se ubicó una entrada protegida por una cortina de tela que daba acceso a un pequeño dormitorio al entrar observamos las paredes frisadas rusticas, una cama individual y un mueble de madera que alberga prendas de vestir variadas, en la sala del lado derecho se extendía hasta una entrada amplia en forma de arco, la cual daba acceso al espacio de comedor y cocina, observando electrodomésticos y utensilios propias del área de la vivienda, al final se observó unos gabinetes de madera empotrados en la pared, en general dicho inmueble se apreció en buen regular estado de uso, orden conservación y mantenimiento, ya que su estructura se encontraba aún en proceso de reconstrucción lo que se evidenciaba la carencia de los acabados. En dicho lugar sobre la superficie del suelo en algunas áreas se observaron pequeñas manchas de color pardo rojizo, de las cuales se toma una muestra por medio de una gasa. A fin de que sea remitido al laboratorio correspondiente y se le realicen las experticias a que dé lugar.
La declaración realizada por el inspector NINROD DAVID SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.529.617,al compararla con las pruebas documentales como lo fueron las inspecciones técnica Nº 232, 233 y 235, de fecha09-02-08, se evidencio que se realizó a un cadáver masculino, en la morgue del Hospital Victorino Santaella, presento: 01.-Herida de bordes irregulares en región del hemitorax anterior derecho con línea media clavicular. 02.- Herida de bordes regulares en Región del hemitorax posterior derecho infra escapular. 03.- dos heridas de bordes regulares en región de cara posterior de la pierna izquierda, presento una herida quirúrgica suturada en región costal derecha. Presenta escoriaciones antiguas con formación de costras en cara anterior de pierna izquierda, poseía una herida con signos de punción quirúrgica en región supra clavicular derecha, no se apreció otras lesiones externas que describir, presento un tatuaje alusivo a caracteres orientales, en cara interna del ante brazo derecho, la segunda en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, Los Teques estado Miranda, vía pública y la tercera al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques estado Miranda, sus correspondientes peritajes, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje como lo fue la lesión mortal que sufrió la víctima, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-)Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.216,en su condición de víctima, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue el 08-02-2008, un viernes, en Rómulo, Calle Los Mangos, su residencia está en calle Los Pinos, casa Nº 19, frente a una bodega, en Lagunetica, su hijo Johan Andrés Briceño Arrechedera, trabajaba como ayudante de construcción, le decían Chalaco bajo como a las 10 a.m.; le dijo que se iba a afeitar, fue a una cancha de bolas que es de su cuñada, ubicada en la vía, en el callejón Los Mangos, estuvo allá desde la 10 a.m. hasta las 7 p.m, eso se lo dijo el papá, que bajo a llevar al niño al colegio y le comunico que estaba en casa de su tía, llego y se puso a jugar bolas, como a las 7 p.m.;su tía le dijo que se fuera, no tenía para pagar la cerveza, hasta los momentos nunca tuvo problemas con nadie y su hijo tampoco y la zona no era insegura, su hijo nunca porto arma de fuego, estuvo detenido una vez por averiguaciones, por un robo en Caracas y como se había ido de la casa no sabía, fue a visitarlo en La Planta y él le dijo que no fuera y fue a donde su abogada y lo soltaron, no duro ni 5 meses en la casa. Una vez tuvo un problema con un policía, su esposa lo mando a que le diera unos tiros a su hijo, él estaba limpiando un terreno y tenía un machete, el policía le sacó la pistola, le dijo que le pagara la bicicleta que le había robado y él le dijo que si le daba un tiro, él le daría un machetazo. Los hechos ocurrieron como a las 7:00 pm, escucho los tiros y tuvo conocimientos a las 8 p.m, fue el hijo de Dayana a decirle que le había dado unos tiros a Chalaco, al señor Andrés bajo, acababa de cocinar, cerró la puerta fue al cuarto, porque le dolía la espalda y se fue a acostar, no tardó en llegar a Los Mangos ni 5 minutos, la llamaron abrió la puerta salió corriendo y bajo con una niña que es especial, hacia el Callejón Los Mangos, lo consiguió tirado en la carretera, le dijeron que fue ese señor ( señalo al acusado), le había disparado, le dio un tiro en la pierna el salió corriendo y le dio en la espalda, su hijo corrió en la casa de Sairu había mucha gente, porque se la pasaban allí jugando, tuvo 9 ó 10 testigos, sus nombre son Dani, Juan Carlos, Maikel, Franklin, esos son los que se acordó, había otro, le dicen Wilfredo que consiguió un carro y era el hermano de la esposa del acusado, su hijo llego a donde Esther, ellas lo auxiliaron como estaba mal lo subieron y lo dejaron ahí, llego Wilfredo y una muchacha que se llama Lia, la ayudo a montar a su muchacho a un carro taxi, entonces lo llevaron al hospital y se murió, el callejón estaba alumbrado, era luz natural, no había postes o bombillos en el lugar, había luz de una casa que daba luz, se veía, le dijeron que lo mato un policía, cuando llego abajo estaba el señor con su esposa, el señor lo apunto, según la suegra y la esposa decían a él a él, la esposa y la suegra venían bajando, Sairu es la esposa del señor presente y la suegra Ingrid y el señor las estaban esperando ahí, venían con unas bolsas de mercado, nunca tuvo problemas con ese señor, nunca lo había visto, lo conoció aquí en el Tribunal, no entendió porque lo mato, esas personas le informaron quien le disparo y el que le dio los tiros, el como funcionario no tenía por qué matarlo, lo dejo como un perro en la vía, ellos viven allí en Los Mangos, las conoció cuando a su esposo estaba con un acv y la señora es enfermera y lo atendió pero al señor nunca lo había visto, tiene 46 años viviendo en Rómulo, ese día un funcionario busco a su esposo lo llevo a la fiscalia y le dijo que iba a conocer quien mato a su hijo.
La declaración realizada por la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.216,en su condición de víctima,escucho los tiros y tuvo conocimientos a las 8 p.m, fue el hijo de Dayana a decirle que le había dado unos tiros a Chalaco, abrió la puerta salió corriendo y bajo con una niña que es especial, hacia el Callejón Los Mangos, no tardó en llegar ni 5 minutos, lo consiguió tirado en la carretera, su hijo llego a donde Esther, ellas lo auxiliaron como estaba mal lo subieron y lo dejaron ahí, llego Wilfredo y una muchacha que se llama Lia, la ayudo a montar a su muchacho a un carro taxi, entonces lo llevaron al hospital y se murió, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde su hijo murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.786,en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue en el año 2008, de noche entre 7:00 y 8:00 p.m., no estaba pendiente de la hora, en Lagunetica, vía sector Rómulo Gallegos, Calle El Bosque, al final casa Nº 27, se encontraba en el interior de su casa con su papa Miguel José Duarte, su mamá María Saldarriaga y su hermano que era menor, como a 2 metros había un faro y afuera de su casa estaban 2 bombillos, había iluminación, escucho a alguien con pasos muy firmes y sonoros que venía corriendo, se asomó por la ventana vio a un muchacho que iba vestido con un gorra y una chaqueta negra, era moreno lo conocía de vista, solo lo había visto una sola vez, se estaba agarrando el pecho como si se estuviera abrazando, estaba solo, escucho 2 tiros, en la parte de arriba donde estaban unas matas y se podía acceder a su casa, pero no había acceso, fue como a 10 metros, en una curva, entre cada tiro hubo un tiempo de unos segundos uno detrás del otro, desde que escucho los disparos, antes de entrar el muchacho decía me dieron, me dieron, un policía, corrió muy rápido, lo vio ingresar a la casa de su vecina Dayana, no sabía si la vecina con ese muchacho había algún vínculo, porque tenía poco tiempo allí y en esa casa siempre la puerta estaba abierta, ahora la cierra, pero imagino que entro por que la vio abierta, escucho a su vecina gritar y vio que él se desplomo en la sala y salió ayudar ya lo traían, tenían que sacarlo para llevarlo al médico, era muy pesado y lo habían dejado en la acera, llamo a su papá para que le ayudara para levantarlo y llevarlo a donde pasan los carros, estaba herido respiraba con mucha dificultad, no le vio rastro de sangre, porque tenía ropa oscura, era de noche, cuando lo toco se llenó de sangre, en esa casa estaba Wilfredo, un muchacho de por allí, que vivía en el sector, pero cuando llego, en la parte de arriba dejaron al muchachos y todavía habían unos muchachos reunidos, en eso bajo un taxi y su mama con 2 niños, en eso lo montamos en el taxi, se montó la mama y se fueron, vivía en el mismo sector en una escaleras hacia arriba, lo llevaron al hospital, luego en ese mismo día a eso de la 1 a.m., fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tocaron a la puerta de su casa y le dijeron para que los acompañara a la Delegación para tomar su declaración, pasaron por donde le habían disparado al muchacho uno de los funcionarios alumbro un con una luz azul en un callejoncito donde estaba un matorral y encontraron un arma de fuego, la saco era pequeña, parecía una escopeta corta, de color plateada, los funcionarios la tomaron con la mano y se la llevaban, fue con su papa y los llevaron en una patrulla, como a las 3 a.m. la entrevista y le preguntaron si había visto algo les dijo que un arma de fuego, había otra patrulla donde se trasladaron era tipo machito, eran más de 4 funcionarios y había un carro sin placa pero no tenía que ver con la policía.
La declaración realizada por la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.786,en su condición de testigo presencial, escucho a alguien con pasos muy firmes y sonoros que venía corriendo, se asomó por la ventana vio a un muchacho, se estaba agarrando el pecho como si se estuviera abrazando, estaba solo escucho 2 disparos en la parte de arriba, decía me dieron, me dieron, un policía, corrió muy rápido, lo vio ingresar a la casa de su vecina Dayana, escucho a su vecina gritar y vio que el muchacho se desplomo en la sala y salió ayudar ya lo traían, tenían que sacarlo para llevarlo al médico, era muy pesado y lo habían dejado en la acera, llamo a su papá para que le ayudara para levantarlo y llevarlo a donde pasan los carros, estaba herido, respiraba con mucha dificultad, no le vio rastro de sangre, porque tenía ropa oscura, era de noche, cuando lo toco se llenó de sangre, en esa casa estaba Wilfredo, un muchacho de por allí, cuando llego en la parte de arriba dejaron al muchachos y todavía habían unos muchachos reunidos, en eso bajo un taxi y su mama con 2 niños, en eso lo montamos en el taxi se montó la mama y se fueron, ese mismo día a eso de la 1 a.m., fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que lo acompañara a la Delegación para tomar su declaración fue con su papa, uno de los funcionarios en un callejoncito un matorral encontraron un arma de fuego, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DUARTE MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.052,en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eran como de 8:00 a 8:30 p.m., de noche, no recordó el año, como hace 1 ó año y medio, se encontraba con su familia reunidos en su casa con Lia Cristin Duarte, María Saldarriaga y mi hijo menor, estaba cenando, escucho 2 disparos de la parte de arriba de su casa, cree que fueron distanciados, no seguidos, el tiempo que transcurrió desde que oyó los disparos y vio a la persona correr, seria 1 ó 2 minutos, se asomó a la ventana cuando vio que paso un muchacho corriendo que bajo por el lado de su casa, iba solo pidiendo ayuda, auxilio que lo salvaran y al lado de su casa vive Dayana, el muchacho entro a su casa, venia de arriba como a 70 metros, salió su hija agarro al muchacho que conocía era del barrio, tuvo trato con él desde que estaba pequeño, era la primera vez que lo veía herido y fue que el salió y la vecina Dayana y un hijo que era menor de edad, traían al muchacho, no se percató si había alguien cerca del lugar, quien lo agarro fue su hija y Dayana, le presto auxilio y lo trasladaron caminamos como a 20 metros para meterlo en un carro habían familiares la señora venía llegando con unos niños, en la vía no vio nada solo el carro y la señora, se entrevistó con funcionarios policiales, esa noche llegaron como a la 1 p.m. a buscarlos, salió con los funcionarios y su hija.

La declaración realizada por el ciudadano DUARTE MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.052,en su condición de testigo presencial, escucho 2 disparos de la parte de arriba de su casa, se asomó a la ventana vio que paso un muchacho corriendo que bajo por el lado de su casa, iba solo pidiendo ayuda, auxilio que lo salvaran y al lado de su casa vive Dayana, el muchacho entro a su casa, lo conocía era del barrio, era la primera vez que lo veía herido, lo agarro su hija y Dayana, le presto auxilio y lo trasladaron caminamos como a 20 metros para meterlo en un carro habían familiares la señora venía llegando con unos niños, en la vía no vio nada solo el carro y la señora, se entrevistó con funcionarios policiales, esa noche llegaron como a la 1 p.m. a buscarlos, salió con su hija, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano BLANCO MORALES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.323, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha fue hace tiempo, ese día era de noche después de las 7:00 pm, venía de su casa, le mandaron un mensaje de una reunión de soffbol, para cuadrar cuando era el juego, estaba reunidos con 15 personas, no recordó exactamente a todas las personas, pero estaba acompañado con Francisco, Saúl, Enrique, Colca, Wilfredo, en la parte de arriba donde vive en el callejón Los Pinos, con un grupo de personas, venía por el callejón, porque iban hacia donde vivía, con 5 ó 6 personas, desde Los Pinos hasta el sitio había una distancia como 50 metros, llego al callejón Los Mangos, compartiendo allí escucho una discusión donde estaba en el callejón, no sabían quiénes discutía decían palabras fuertes y escucho un disparo estaban en una semicurva que tapaba la visión, todo se movió en función a esa discusión, nunca se acercó al sitio, la distancia que había desde el sitio y el lugar de la discusión era de 20 ó 25 metros, no sabe exactamente qué tiempo transcurrió desde la discusión a cuando escucho los disparos, como 5 minutos, estaba alerta y vio a un muchacho que venía corriendo hacia él, no sabía si estaba herido, no vio mancha de sangre, no vio como estaban vestido la persona, vio corriendo y no lo reconoció, en ese momento no sabía nada y después escucho el segundo disparo en una bajada hacia donde estaba, salió corriendo para resguardarse, el venia hacia donde estaba, por las escaleras por donde bajo, todo fue confuso, nunca le vio la cara, cuando paso lo de los disparos bajo y el que corría no se sabía el nombre, le decían Chalaco, había entrado en una casa y lo habían montado en un carro, no vio hacia donde se dirigió, salió corriendo primero que él y no supo más nada, después fue que todo el mundo salió, se enteró después, que le habían disparado a Chalaco que había sido el esposo o novio de la vecina que vivía al lado de ellos, que era funcionario policía y decían que era el, esa persona ya no estaba en el lugar, no recordó quien se lo dijo, pero era lo que se comentaba, en el lugar en donde estaba parado había luz de un poste.

La declaración realizada por el ciudadano BLANCO MORALES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.323, en su condición de testigo presencial, escucho una discusión cuando venía por el callejón, iban con 5 ó 6 personas, estaban en una semicurva que tapaba la visión y escucho un disparo vio un muchacho que venía corriendo, escucho el segundo disparo era una bajada hacia donde estaba, salió corriendo para resguardarse, el venia hacia donde estaba, por las escaleras por donde bajo, cuando paso lo de los disparos bajo y el que corría no se sabía el nombre, le decían Chalaco, que había entrado en una casa y lo habían montado en un carro, no vio hacia donde se dirigió, salió corriendo primero que él, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadanoORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.922, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no se acordó la fecha exacta, ese día venía de una reunión de soffbol, estaba reunido frente a su casa, en la Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, con 6 personas, Francisco Rizzo, Juan Carlos Blanco, Saúl Colmenares, Carlos Oliveros y su persona, entro a su casa a buscar algo, escucho el primer disparo, no escucho discusión salió como en 10 ó 15 segundos, después escucho un segundo disparo y el tiempo que transcurrió entre un disparo y otro fue como 10 ó 15 segundos, vio a un muchacho Johan Briceño corriendo por la carretera tomo hacia abajo y gritando me dieron, me dieron, se introdujo en una vivienda más abajo, no lo vio meterse allí, porque quedaba retirado, estuvo allí en su casa, el tiempo que trascurrió desde que dispararon hasta que lo sacaron fue como 20 minutos, estaban sacándolo para llevarlo al hospital, Wilfredo lo saco y paro un taxi, le dijeron que si podía llevarlo al hospital y se lo llevaron, Wilfredo no acompaño al herido, era la primera vez que lo veía en esa actitud, no había más personas corriendo con él, como los muchachos se dispersaron se metió a su casa, luego estaban sacándolo de donde Dayana con un compañero que estaba con ellos, el que lo conocía era Wilfredo Castillo le comento quien había herido a la víctima, porque andaba con él, cuando le efectuaron los disparos, él lo presencio venían de una cancha estaban jugando con dos personas, la víctima y él, venían atrás hablando, él se voltio y el policía le dijo: “….no me estoy metiendo contigo…” y le dio una patada a víctima, no sabía si ellos tenían diferencias, no hablaron de los detalles, cuando corría no venía con Wilfredo, estaba solo, Wilfredo, apareció después cuando se calmó todo y ayudo a sacarlo, supo que el estaban porque él le dijo, para el momentos de los hechos vivía allí y solo, ahora, no es vecino del sector, tiene años de no vivir allí, cree que vive en la Guaira, conocía a la víctima, él se había ido del barrio y luego volvió, como a media hora llegaron funcionarios el uniforme era Poliguaicaipuro, habían como 4 y estuvieron allí hasta que sacaron a quien le había disparado, no pidió auxilio o apoyo a alguna entidad policial, porque se dispersaron.

La declaración realizada por el ciudadano ORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.922, en su condición de testigo presencial, venía de una reunión de soffbol, estaba reunido frente a su casa, con 6 personas, Francisco Rizzo, Juan Carlos Blanco, Saúl Colmenares, Carlos Oliveros y su persona, entro a su casa a buscar algo, escucho el primer disparo, no escucho discusión, después escucho un segundo disparo, vio a un muchacho Johan Briceño corriendo por la carretera tomo hacia abajo y gritando me dieron, me dieron, se introdujo en una vivienda más abajo de donde venía corriendo, no lo vio meterse allí, porque quedaba retirado, Wilfredo Castillo le comento quien había herido a la víctima, porque andaba con él, cuando le efectuaron los disparos, él lo presencio venían de una cancha estaban jugando con dos personas más él y la víctima, que ellos venían atrás hablando y que él se voltio y el policía le dijo no me estoy metiendo contigo y le dio una patada a víctima, pero cuando corría no venía con Wilfredo, estaba solo, Wilfredo, apareció después cuando se calmó todo y ayudo a sacarlo lo monto en un taxi para llevarlo al hospital, supo que el estaban porque él le dijo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-)Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadanoRUIZ USECHE JHON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.588, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha, fue de noche, como entre las 9 o 10 de la noche en el callejón El Bosque, en Lagunetica, venían de una reunión de soffball, con 5 o 6 personas, con Rizzo, Frank Orihuela, Juan Carlos, no se acordó de los otros nombres, escucho la primera detonación cuando estaba de espalda, volteo y venia corriendo un muchacho hacia ellos y otra apuntando, por instinto salto hacia un lado y escucho otra detonación eso fue lo que vio a distancia, el tiempo que permaneció allí antes de la primera detonación fue de 5 o 6 minutos de haber llegado, las personas venía de frente la actitud era desesperada, la conocía, sabia como se llamaba no recordó si menciono algo, siguió corriendo hacia el final del callejón, cuando escucho la segunda detonación venía corriendo otra persona apuntado y se metió por las escaleras, porque detrás de esa persona venia otra apuntando y tenía poco tiempo viviendo allí, el tiempo transcurrió entre la primera detonación y segunda, fue un tiempo muy corto, la persona que lo apuntaba no se vio más y cuando salió no había nadie, tenía suficiente visibilidad, había bastante luz, esa personas salieron corriendo de una curvita que estaba en el callejón, su casa quedaba después de la curva, no escucho discusión, lo que escucho fueron dos detonaciones.

La declaración realizada por el ciudadano RUIZ USECHE JHON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.588, en su condición de testigo presencial, escucho la primera detonación cuando estaba de espalda, volteo y venia corriendo un muchacho hacia ellos, la actitud era desesperada, la conocía, sabia como se llamaba no recordó si menciono algo, siguió corriendo hacia el final del callejón y otra persona apuntando no se vio más, por instinto salto hacia un lado, se metió por las escaleras y escucho otra detonación eso fue lo que vio a distancia, esa personas salen de una curvita que estaba en el callejón, cuando salió no había nadie, tenía suficiente visibilidad, había bastante luz, su casa queda después de una curva de donde salieron corriendo esas personas, no escucho discusión, lo que escucho fueron dos detonaciones, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.103, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha, porque no es familiar, estaba en su casa Rómulo Gallegos, parte baja callejón El Bosque, final del callejón casa Nº 21, como de 8:00 a 8:30 de la noche, fue como hace tres años, estaba con su hijo y una comadre, tenía la costumbre de dejar las puertas abiertas, su hijo salió cuando escucho las dos detonaciones, salió corriendo a buscar a su hijo, el tiempo que había transcurrido desde que salió su hijo y escucho las detonaciones fue de 5 o 10 minutos, su hijo estaba arriba cerca de su casa, al rato entro el Chalaco a su casa se alojó en el mueble, no visualizo la sangre, le pregunto qué le había pasado le indico que no estaba haciendo nada y el policía el esposo de Saidubi le había disparado, se subió el suéter que cargaba y le empezó a salir sangre del pecho, salió a pedir ayuda él tenía dos tiros uno en el pecho el otro en la batata, lo conocía de toda la vida, venia corriendo del inicio del callejón, la distancia a su duro como 20 minutos mientras conseguía ayuda, salió a la carretera principal y grito a unos vecinos para buscar ayuday se la dieron el señor Duarte Miguel y Lía Duarte, que viven al lado de su casa ya lo estaban sacándolo de su casa, conocía a toda la familia del policía, la señora Ingrid y Saidubi, porque viven al lado de su casa, nunca tuvo trato con él, tenía conocimiento que era policía, no sabe de dónde, nunca lo veía y cuando lo veía estaba vestido normal, cree que Chalaco no tenía amistad o enemistad con él, porque tenía poco tiempo viviendo allí, por rumores de los vecinos supo que llego un cuerpo policial, pero no los vio, llegaron fue para la casa de su vecina de nombre Lía Duarte, no sabe porque fueron a su casa cree que se confundieron, su comadre no busco ayuda, porque estaba asustada se fue y no escucho la conversación, su hijo fue avisarle a los familiares, la ayudaron dos personas, no habían curiosos

La declaración realizada por la ciudadana JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.103, en su condición de testigo presencial, no recordó la fecha, porque no es familiar, estaba en su casa Rómulo Gallegos, parte baja callejón El Bosque, final del callejón casa Nº 21, como de 8:00 a 8:30 de la noche, fue como hace tres años, entro el Chalaco a su casa se alojó en el mueble, no visualizo la sangre, le pregunto qué le había pasado le indico que no estaba haciendo nada y el policía el esposo de Saidubi le había disparado, se subió el suéter que cargaba y le empezó a salir sangre del pecho, salió a pedir ayuda él tenía dos tiros uno en el pecho el otro en la batata, lo conocía de toda la vida, venia corriendo del inicio del callejón, la distancia a su casa era de media cuadra en bajada, Chalaco se quedó con su hijo duro en su casa y duro como 20 minutos mientras conseguía ayuda, salió a la carretera principal y grito a unos vecinos para buscar ayuda y se la dieron el señor Duarte Miguel y Lías Duarte, que viven al lado de su casa ya lo estaban sacándolo de su casa, su hijo fue avisarle a los familiares, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.619, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, bueno eso fue un viernes como a las 7:00pm a 8:00 pm, frente de la casa de la señora Ingrid, callejón El Mango, no sabe el número de la casa, Rómulo Gallegos, ese sector está conformado por una parte arriba y otra de abajo, estaban reunidos con el occiso, Wilfredo y Maikel en la cancha, cuando la cerraron bajaron se dirigían cada unopara su casa, estaban tomando desde la 1:00 pm a 2:00 pm, fueron hacia abajo para el callejón El Mango, Chalaco y Maikel se adelantaron como 25 metros, mientras que él y Wilfredo pagaban, iban bajando también la señora Ingrid, Saidubi y Ángel, venían llegando del autobús, eso era una pendiente, estaba a dos o tres casas de la casa de Ingrid y por la segunda casa siguieron caminando y pasamos por la casa de señora Ingrid, vio a Chalaco con Maikel se paró en la casa de la señora Ingrid y Saidubi y el señor (señalo al acusado), en ese momento empezó un forcejeo, era como en defensa, Chalaco estaba hacia la pared le decía que lo dejara, que no lo conocía y se escuchó el primer disparo, Chalaco salió corriendo, Maikel estaba parado al lado de Chalaco, estaba paralizado y en la segunda detonación Maikel estaba allí, Chalaco salió corriendo, vio a Ángel con el arma y de la casa de la señora Ingrid decían que no los matara que ellos no eran, después escuchó la segunda detonación, perdió de vista a Chalaco, el tiempo que transcurrió desde la primera detonación a la segunda fue de 2 o 3 minutos, ellos no tenía arma de fuego, le consta en el primer disparo Wilfredo estaba a su lado y en el segundo disparo se separó de él, salió corriendo para ver en donde estaba Chalaco, se metió en la casa de la señora Dayana que queda paralela a su casa y venían sacándolo, bajo la familia y lo llevaron al hospital lo montaron en un carro, no se trasladó al hospital, en el lugar se presentó polimiranda, llegaron como en 45 minutos, era policía y esposo de la hija de la señora Ingrid de polimiranda, no tuvo problema con el señor Ángel, lo conocía de vista y el nombre no lo sabía lo supo fue por la boleta, conocía a Chalaco desde de niño, se criaron juntos, era el mayor, siempre se conocieron, su conducta era normal, nunca se metió con él y con su familia y en el sector era igual de normal, no siempre vivió allí, vivió en Caracas, no sabe si estuvo detenido, anteriormente no lo vio discutir, cuando estaban reunidos frente de la casa de la señora Ingrid, habían otras personas reunidos, estaban Jhon, el señor Rizzo, Juan Carlos, ellos venían llegando del soffball y no sabría quien aviso a la policía el no llamo.

La declaración realizada por el ciudadano GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.619, en su condición de testigo presencial, fue un viernes como a las 7:00 pm a 8:00 pm, frente de la casa de la señora Ingrid, callejón El Mango, estaban reunidos con el occiso, Wilfredo y Maikel en la cancha, fueron hacia abajo para el callejón El Mango, Chalaco y Maikel se adelantaron como 25 metros, mientras que él y Wilfredo pagaban, iban bajando también la señora Ingrid, Saidubi y Ángel, venían llegando del autobús, eso era una pendiente, estaba dos o tres casas de la casa de Ingrid, por la segunda casa el Chalaco con Maikel se pararon y el acusado empezó un forcejeo, Chalaco estaba hacia la pared le decía que lo dejara, que no lo conocía y se escuchó el primer disparo, Chalaco salió corriendo, Maikel estaba parado al lado de Chalaco, estaba paralizado y en la segunda detonación Maikel estaba allí y Chalaco salió corriendo perdió de vista a Chalaco, ellos no tenía arma de fuego, le consta en el primer disparo Wilfredo estaba a su lado y en el segundo disparo se separó de él, salió corriendo para ver en donde estaba Chalaco, se metió en la casa de la señora Dayana que queda paralela a su casa y venían sacándolo, bajo la familia y lo llevaron al hospital lo montaron en un carro, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadanoESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.415, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe,bueno nosotros estábamos tomando unos tragos en la cancha, en Rómulo Gallegos, como a la 8.00 de la noche, el llego al lugar a la 6:00 pm, estaban con Dany, Wilfredo y el difunto y no se acordó quien más, ninguno tenían arma de fuego, estaban bajamos y el señor se bajó del autobús (señalo al acusado), soltó las bolsas, lo agarro por el pecho y le puso la pistola en la cara y le gritaron unas mujeres que él no era y después llego el Chalaco le dio unas patadas y le lanzo un tiro para el piso, no sabe en donde le dio, como por la barriga y se empezó a quejar, el difunto salió corriendo hacia abajo y en ese momento le volvió a disparar ahí mismo a los metros le dio un disparo por la espalda, nunca tuvo problema con ese señor, al ver esta situación que se quedó parado, vio porque estaba allí y no tenía para donde ir a correr, el chamo se metió para la casa de su suegra, allí vive Ingrid Saidubi, Yami, no sabe si Chalaco había tenido problema con esa persona y no supo para donde se fue Chalaco, no se fijó si habían otras personas, siempre estuvieron junto, no ayudo al difunto porque salió corriendo y se quedó allí parado y no le informo a nadie lo ocurrido.

La declaración realizada por el ciudadano ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.415, en su condición de testigo presencial, fue a la 8.00 de la noche, el llego al lugar a la 6:00 pm, en la cancha en Rómulo Gallegos, estaban con Dany, Wilfredo y el difunto y no se acordó quien más, ninguno tenían arma de fuego, estaban bajamos y el acusado, soltó las bolsas, lo agarro por el pecho y le puso la pistola en la cara y le gritaron unas mujeres que él no era y después llego el Chalaco le dio unas patadas y le lanzo un tiro para el piso, no sabe en donde le dio, como por la barriga y se empezó a quejar, el difunto salió corriendo hacia abajo y en ese momento le volvió a disparar ahí mismo a los metros le dio un disparo por la espalda, nunca tuvo problema con ese señor, al ver esta situación que se quedó parado, vio porque estaba allí y no tenía para donde ir a correr, el chamo se metió para la casa de su suegra, allí vive Ingrid Saidubi, Yami, no supo para donde se fue Chalaco, no ayudo al difunto porque salió corriendo y se quedó allí parado; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.687, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue un viernes, en la calle principal, estaba con unos compañeros de soffball, Franklin, Juan Carlos, Jhon, se encontraba en una recta y una semicurva, que da hacia la salida del callejón, escucho una discusión de personas masculinas, pero no sabía que decían, inmediatamente de la discusión, escucho un disparo, se pusieron pendiente y venia Johan con el disparo en la pierna, venia cojeando de una pierna de frente hacia ellos y decía que lo ayudaran, después salió el señor (señalo al acusado) y le dio un disparo por la espalda, salieron corriendo del lugar donde estaba, la iluminación era normal, no vio cuando se realizó el primer disparo pero si en el segundo, se percató que el señor le disparo por la espalda Johan se dirigía hacia abajo, no le presto auxilio porque se resguardo y la persona que disparo no la conocía pero era una persona bajo como de su tamaño y blanco, en el sitio donde se encontraba no logro visualizar a otras personas, prestó declaración ante un organismo policial, no recordó la fecha, se dispersó en el segundo disparo, se fue a su casa vio a la policía, pero no le aviso.

La declaración realizada por el ciudadano RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.687, en su condición de testigo presencial, escucho una discusión de personas masculinas, pero no sabía que decían, inmediatamente de la discusión, escucho un disparo, se pusieron pendiente y venia Johan con el disparo en la pierna, venia cojeando de una pierna de frente hacia ellos y decía que lo ayudaran, después salió el señor (señalo al acusado) y le dio un disparo por la espalda, salieron corriendo del lugar donde estaba, la iluminación era normal, no vio cuando se realizó el primer disparo pero si en el segundo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.496, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, eso fue un viernes 08-02-08, a la 8:30 de la noche, venía llegando con su madre Ingrid Mijares y su esposo de trabajar, llegaron en transporte público, caminaban para llegar a la casa que estaba como 20 metros, lo interceptan tres sujetos Wilfredo, Chalaco su nombre Johan Briceño y Maikel armados con una escopeta, eran del sector y venían de la aparte de abajo, su casa quedaba en callejón El Bosque, su esposo fue interceptado a 2 cuadra y media de su casa y los tres le pidieron la pistola de reglamento, estaba laborando, él le dijo que las dejan entrar a la casa, al ver esa situación se quedaron calladas y él las puso atrás de él, trato de mediar con ellos y lo apuntaban el arma la portaba Chalaco y Maikel estaban drogado, los tres estaban armados, la que vio más fue la escopeta, tenían en las manos unas bolsa, habían personas en el lugar, pero agarraron para otro lado, nunca grito nada y su mama tampoco, fue a buscar a su papa que era militar, escucho los disparos, no sabía cuántos escucho, entro su esposo Ángel y llamo al comando y a los 10 minutos llegaron varias unidades, no sabe qué paso, lo que escucho fue que Dayana había ayudado a Chalaco y le dijo que él se metió a su casa, ella pensó que el problema era con otro policía, su casa queda lejos, fueron a la ptj esos señores al siguiente día después que se les paso la droga, ellas no prestaron los primeros auxilios y no sabía si algún ciudadano notifico algún organismo, vio en varias oportunidades el arma antes de ese problema a Chalaco y Wilfredo, se paraban más abajo de su casa, no tuvo problemas ella y su esposo con Chalaco, interpuso una denuncia porque los familiares de la víctima la amenazaron le entraron a tiros al portón de su casa, sintió angustia, porque unos hombre drogados, días antes habían robado una camioneta y se escucharon los comentarios, se metían en las casas, a la víctima una vez casi lo linchan, todo el tiempo robaban, tenían mala conducta, incluso tenían problema con los chamos del barrio del frente, una vez apareció un muchacho muerto por la quebrada y decían que Wilfredo estaba implicado en eso.

La declaración realizada por la ciudadana VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.496,en su condición de testigo presencial, que el viernes 08-02-08, a la 8:30 de la noche, venía llegando con su madre Ingrid Mijares y su esposo de trabajar, llegaron en transporte público, caminaban para llegar a la casa que estaba como 20 metros, lo interceptan tres sujetos Wilfredo, Chalaco su nombre Johan Briceño y Maikel armados con una escopeta, eran del sector y venían de la aparte de abajo, su casa quedaba en callejón El Bosque, su esposo fue interceptado a 2 cuadra y media de su casa y los tres le pidieron la pistola de reglamento, estaba laborando, él le dijo que las dejan entrar a la casa, al ver esa situación se quedaron calladas y él las puso atrás de él, trato de mediar con ellos y lo apuntaban el arma la portaba Chalaco y Maikel estaban drogado, los tres estaban armados, la que vio más fue la escopeta, nunca grito nada y su mama tampoco, escucho los disparos, no sabía cuántos escucho, entro su esposo Ángel y llamo al comando y a los 10 minutos llegaron varias unidades, no sabe qué paso, interpuso una denuncia porque los familiares de la víctima la amenazaron le entraron a tiros al portón de su casa, sintió angustia, porque unos hombre drogados, días antes habían robado una camioneta y se escucharon los comentarios, se metían en las casas, a la víctima una vez casi lo linchan, todo el tiempo robaban, tenían mala conducta, incluso tenían problema con los chamos del barrio del frente, una vez apareció un muchacho muerto por la quebrada y decían que Wilfredo estaba implicado en eso, pero por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.524, en su condición de testigo presencial, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso el 08-02-08, como las 8:30 pm, hace tres años, en el callejón Los Mangos, Rómulo Gallegos, se bajaron del autobús, estaban caminando, habían personas, pero agarraron para otro lado, cree que tenían en las manos unas bolsas y su cartera, venia acompañada de Ángel y su hija del centro del trabajo, del lugar en donde se quedaron hay una distancia de 100 metros para ir a su casa, de una entrada salieron tres tipos el occiso, Wilfredo y un tal Maikel, solo uno estaba armado con un escopetín la tenía Wilfredo y se la paso al occiso y este apunto a su yerno, tenía perfecta visibilidad y se echaron para atrás, frente a su casa, vio cuando le dieron el quieto significo que le diera su pistola, ellos estaban alterados, eso fue cerca de la puerta de su casa, los tenían rodeada, se puso nerviosas y se fue para su casa porque le dio miedo y quería resguardar su vida porque corría peligro, ese barrio es peligroso, se la pasan consumiendo, inmediatamente que ingreso a su casa, estaba su otra hija, su esposo y los dos niños y escucho varios disparos, pero no sabe cuántos, su yerno entro después de las detonaciones y le dijo que había tenido un inconveniente, hablo fue con su esposo y llamo al comando, su yerno no tenía problemas, él no vivía por allá, Maikel lo conocía de vista, tiene una conducta pésima porque era consumidor y Wilfredo su conducta era pésima estaba preso, inclusive todos los que vinieron a declarar son consumidores, ese día estaban hasta las metras, no vio más nadie, Chalaco estaba bien, después se enteró que había muerto, no sabe porque no vio disparando a nadie, conoce a Dayana, ella estaba en su casa, no vive tan cerca de la suya como a 300 metros hacia abajo, su hija denuncio a Rizzo y el hermano del occiso porque le entraron a tiros al portón de su casa el 24 de diciembre del año pasado, por eso se mudó, días antes le dijeron que le tenían rabia, porque era policía y le habían ahogado la moto.

La declaración realizada por la ciudadana MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.524, en su condición de testigo presencial, que eso el 08-02-08, como las 8:30 pm, hace tres años, en el callejón Los Mangos, Rómulo Gallegos, se bajaron del autobús, estaban caminando, habían personas, pero agarraron para otro lado, cree que tenían en las manos unas bolsas y su cartera, venia acompañada de Ángel y su hija del centro del trabajo, del lugar en donde se quedaron hay una distancia de 100 metros para ir a su casa, de una entrada salieron tres tipos el occiso, Wilfredo y un tal Maikel, solo uno estaba armado con un escopetín la tenía Wilfredo y se la paso al occiso y este apunto a su yerno, tenía perfecta visibilidad y se echaron para atrás, frente a su casa, vio cuando le dieron el quieto significo que le diera su pistola, ellos estaban alterados, eso fue cerca de la puerta de su casa, los tenían rodeada, se puso nerviosas y se fue para su casa porque le dio miedo y quería resguardar su vida porque corría peligro, inmediatamente que ingreso a su casa, estaba su otra hija, su esposo y los dos niños y escucho varios disparos, pero no sabe cuántos, su yerno entro después de las detonaciones y le dijo que había tenido un inconveniente, hablo fue con su esposo y llamo al comando, su yerno no tenía problemas, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos en donde el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS,murió por heridas de arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

16.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, suscrita por la experto DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, profesional especialista I,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS y determino las heridas, sus características y causa de la muerte, el cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

17.-) Este Tribunal, aprecio y valoro lainspección técnica Nº 232, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO, FRANKLIN RINCÓN y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques,al cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella y se determinó las heridas, sus características, el cual fue incorporada al debate, no obstante no fue ratificado por el Sub-Inspector FRANKLIN RINCÓN, en virtud de que se desconocía si estaba actualmente adscrito a esa Institución Policial, por tal motivo no pudo citarse por la fuerza pública y aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y la Representante del Ministerio Publico prescindió de él, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control y ratificada por dos de los expertos que la suscribieron, es decir, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

18.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 233, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública, quienes ratificaron dicho documento en el Juicio Oral y Público, el cual fue incorporada al debate, no obstante no fue ratificado por el Sub-Inspector FRANKLIN RINCÓN, en virtud de que se desconocía si estaba actualmente adscrito a esa Institución Policial, por tal motivo no pudo citarse por la fuerza pública y aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y la Representante del Ministerio Publico prescindió de él, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control y ratificada por dos de los expertos que la suscribieron, es decir, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

19.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 235, de fecha09-02-08; suscrita por los funcionarios ESTELLA LÓPEZ, MUJICA JERSON, NINROD DAVID SILVA CASTILLO, ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y ESTELLA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques en el lugar en donde la victima de alojo para pedir ayuda ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, donde se detalló las condiciones y características del lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
20.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el acto de reconstrucción de los hechos, realizado el día 13-05-2011,de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladó y constituyo en el presunto lugar de los hechos en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, casa sin número, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, División de Inspección Técnica; Departamento de Laboratorio Fotográfico, Medicatura Forense de Los Teques, Delegación Miranda de Los Teques, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal no valoro y aprecio la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008, la cual se refería a la incautación de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre: 9 mm x 19, serial de orden número: CEF-551,un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9 mm, quince (15) balas para arma de fuego calibre 9 mm, una (01) prenda de vestir de las denominadas suéter, manga larga, cuello alto, confeccionado en fibras sintéticas y naturales entre tejidas, que conforman diseños de rayas verticales, posee etiqueta interna identificativa donde se lee: BOB'S talla M. usado en buen estado de conservación y mantenimiento y una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón. No obstante dicha prueba testimonial y documental se relacionó con la declaración de la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.786, quien manifestó que un funcionario policial con una luz azul alumbro en un callejoncito donde estaba un matorral y encontró un arma de fuego, parecía una escopeta corta, de color plateada, de igual manera se contó con la deposición de la ciudadana VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBIS, quien declaro que tres sujetos interceptaron a su esposo y todos estaban armados y recordó más la escopeta, asimismo de la deposición de la ciudadana MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, declaró que unos de los sujetos tenía un arma de fuego y querían despojar a su yerno del arma de fuego, por último se contó con la declaración de la ciudadana MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, que indico que cuando salía del sector vio a la víctima y a Wilfredo Castillo Mijares, tenía un arma de fuego, que uno se la pasa al otro y viceversa. Ahora bien, de la declaración del experto y de la prueba documental, al relacionarse con todas esas declaraciones, no pudo vincularse con los hechos objeto del presente juicio oral y público, es decir no se demostró que la víctima u otra persona poseían esa arma de fuego de igual manera ocurrió con las prendas y tomando en cuenta la declaración de los ciudadanos GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO y ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, quienes se encontraban con el acusado, la víctima, la concubina y la suegra, en el momento que ocurrieron los hechos declararon que Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco) y Wilfredo Castillo Mijares, no tenía arma de fuego, en tal sentido se evidencio la contradicción de las declaraciones entre sí, siendo testigos presenciales, se consideró que las deposiciones de la ciudadanas VELÁSQUEZ MIJARES DIANNY SAIDUBISy MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, tenían como objeto proteger al acusado, por el vínculo de afinidad que existía entre ellos, esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008.ASÍ SE DECIDIÓ.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.986, no estuvo en lugar de los hechos y la información que tenia se la aporto su hijo cuando la llamó por teléfono y posteriormente los vecinos del lugar, por otra parte señalo que el día de los hechos como a las 7:00 de la noche, vio en la entrada de la cancha a Chalaco, la victima de los hechos, no sabía su nombre y Wilfredo Mijares, que tenían una pistola, Wilfredo se la paso a Chalaco y Chalaco se la devolvió, no les importaban que lo vieran, para ellos era normal, esa arma no se pudo relacionar con la que se reflejó en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008, la cual fue suscrita por el experto CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques,por cuanto no se le incautó a persona alguna, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, por el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEROLÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda-lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”


De la misma manera, se consideró la sentencia Nº363,de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPPestablece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”



De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición de los expertos NINROD DAVID SILVA CASTILLO y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 232, de fecha 09-02-08; se demostró la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en la Morgue del Hospital Victorino Santaella, las heridas que presento y sus características, siendo concatenada la prueba documental y la testimonial de los expertos con la declaración dada por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, en donde se dejó constancia que se refería a un cadáver masculino, de 22 años de edad, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia, una de ellas mortal, con orificio de entrada en el hemitórax derecho posterior, para vertebral y orificio de salida en el hemitórax derecho anterior, línea medio-clavicular y la otra en la en la región posterior media de la pierna izquierda y la causa de la muerte fue un shock hipovolémico. Hemorragia interna, ruptura pulmonar y vascular, todas estas pruebas de carácter científico, con lo cual se demostró la existencia de un cadáver, de igual manera se relacionó con la declaración dada por las ciudadanas DAYANA ESTHER JAIMES CABRERA, quien era la dueña de la casa en donde se introdujo y se alojó en su mueble la víctima, quien estaba herido en el pecho y en la pierna y le manifestó que un policía le había disparado, la deposición de la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, quien en compañía de su padre DUARTE MIGUEL JOSÉ, ayudaron para llevarlo con Wilfredo Castillo a la calle principal para montarlo en un taxi y en ese momento se presentó la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, madre del acusado y se trasladó en un Taxi al Hospital Victorino Santaella, en donde fue atendido y posteriormente falleció, estas personas fueron la que vieron con vida a la víctima y las heridas que presento.

De igual manera se relacionó la prueba documental como lo fue la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 233, de fecha 09-02-08, la cual fue ratificado por los expertos NINROD DAVID SILVA CASTILLO y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, referente al lugar de los hechos con la declaración dada por los ciudadanos GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO y ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, en donde se pudo determinar que fue el día 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente entre 7:00 a 8:00 pm horas de la noche, en la entrada del callejón Los Mangos, en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en donde se encontraba reunidos Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), Guilarte Ortiz Danny Antonio, Wilfredo Castillo Mijares y Espinoza Bastardo Maikel Martin y estaban bajaron por el callejón El Mango y minutos antes se detuvo un autobús de donde descendieron los ciudadanos PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, las ciudadanas Velásquez Mijares Dianny Saidubis y Mijares de Velásquez Ingrid Zulay, con unas bolsas iban caminando, por la pendiente del callejón y en la segunda casa de la ciudadana Mijares De Velásquez Ingrid Zulay, se dio inicio una discusión y forcejeo, en ese momento la concubina y su suegra se fueron al interior de la casa, el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, soltó las bolsas, sacó su arma de fuego agarro por el pecho y le puso la pistola en la cara a Espinoza Bastardo Maikel Martin, este se quedó paralizado en el lugar, porque no tenía hacia donde correr y Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), que estaban hacia la pared, le dio unas patadas y unos golpes con el arma de fuego en la cabeza, realizo el primer disparo hacia el piso hiriéndolo en la pierna, este se levantó y salió corriendo y es donde realizo el segundo disparo por la espalda, Espinoza Bastardo Maikel Martin, se fue a su casa, por su parte Guilarte Ortiz Danny Antonio se quedó paralizado vio pasar a la víctima y Wilfredo Castillo Mijares, se fue tras de el para ver a donde se iba, luego lo ayudo para llevarlo a la calle principal y montarlo en un taxi para trasladaran al hospital, en compañía de su madre, de igual manerase comprobó con el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 13-05-2011, el lugar en donde estaba ubicada la pendiente pronunciada, la vivienda de la ciudadana Mijares de Velásquez Ingrid Zulay, el lugar en donde se realizó el primer disparo, de igual manera se concateno con la declaración de las ciudadanas VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBIS y MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, que indicaron el lugar la hora de los hechos, la presencia de tres sujetos Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), Espinoza Bastardo Maikel Martin y Wilfredo Castillo Mijares, la discusión que se presentó y que se fueron a su casa y el acusado se quedó solo con ellos, De la misma manera los ciudadanos GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO y ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, manifestaron que vieron cuando el acusado le causo las heridas y los ciudadanos BLANCO MORALES JUAN CARLOS, ORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, RUIZ USECHE JHON JOSÉ, RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, quienes oyeron dos (02) disparos, vieron a una persona pedía ayuda, se quejaba y otra persona le apuntaba por la espalda.

Igualmente se relacionó la prueba documental como lo fue la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 233, de fecha 09-02-08, la cual fue ratificado por los expertos NINROD DAVID SILVA CASTILLO y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, referente al lugar de los hechos con la declaración dada por los ciudadanos BLANCO MORALES JUAN CARLOS, ORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, RUIZ USECHE JHON JOSÉ, RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, quienes escucharon dos disparos, vieron a la víctima salir corriendo pidiendo ayuda y otra persona que le apuntaba y realizo otro disparo, en la dirección en que ello se encontraban, estos se dispersaron para protegerse, sobre las características del lugar de los hechos, se comprobó con el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 13-05-2011, para el momento de los hechos había poca visibilidad, que a los lados de la vía habían caminos para acceder a viviendas, de un lado en forma ascendiente y del otro lado descendiente, la existencia de la semicurva en el callejón y el inicio de otra bajada y el lugar en donde se realizó el segundo disparo, la victima continuo su huida hacia la residencia de la ciudadana Dayana Esther Jaimes Cabrera, se relación con la declaración del ciudadano GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, quien tuvo conocimiento que la víctima fue a esa vivienda a pedir ayuda.

Por último, se vinculó la prueba documental como lo fue la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 235, de fecha 09-02-08, la cual fue ratificado por los expertos NINROD DAVID SILVA CASTILLO y ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, referente al lugar en donde la víctima se alojó para pedir ayuda, con la declaración dada por la ciudadana DAYANA ESTHER JAIMES CABRERA, quien era la dueña de la casa en donde se introdujo y se alojó en su mueble, estaba herido en el pecho y en la pierna, le manifestó que un policía le había disparado, salió a buscar ayuda para auxiliar a la víctima y la ciudadana DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, en compañía de su padre DUARTE MIGUEL JOSÉ, la ayudaron para llevarlo con Wilfredo Castillo a la calle principal para montarlo en un taxi, en ese momento se presentó la ciudadana ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, con quien se fue al Hospital Victorino Santaella y posteriormente fallecióa consecuencia de hemorragia interna.

1.-De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadanoPADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de ése ilícito penal, el día 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente entre 7:00 a 8:00 pm horas de la noche, por la entrada del callejón Los Mangos, en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se encontraban reunidos Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), Guilarte Ortiz Danny Antonio, Wilfredo Castillo Mijares y Espinoza Bastardo Maikel Martin, cuando decidieron irse a sus respectivas casa bajaron por el callejón El Mango Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco) y Espinoza Bastardo Maikel Martin, se adelantaron como 25 metros, mientras que Guilarte Ortiz Danny Antonio y Wilfredo Castillo Mijares pagaban, minutos antes se detuvo un autobús de donde descendieron los ciudadanos PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, su concubina Velásquez Mijares Dianny Saidubis y su suegra Mijares de Velásquez Ingrid Zulay, estaban con unas bolsas iban caminando, era una pendiente que se visualizaba la vía del callejón, estaba a dos o tres casas antes de la casa de Mijares de Velásquez Ingrid Zulay, momento en que Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco) con Espinoza Bastardo Maikel Martin, pasaban por la segunda casa, el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, empezó una discusión y forcejeo, la concubina y su suegra se fueron al interior de la casa, entonces el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, soltó las bolsas, sacó su arma de fuego lo agarro por el pecho y le puso la pistola en la cara a Espinoza Bastardo Maikel Martin, este se quedó paralizado en el lugar, porque no tenía hacia donde correr y Johan Andrés Briceño Arrechedera (Chalaco), que estaban hacia la pared, le dio unas patadas y unos golpes con el arma de fuego en la cabeza, realizo el primer disparo hacia el piso hiriéndolo en la pierna, este se levantó y salió corriendo y es donde realizo el segundo disparo por la espalda, Espinoza Bastardo Maikel Martin, se fue a su casa.

En la adyacencia del callejón, cerca de un curva se encontraban reunidos los ciudadanos Blanco Morales Juan Carlos, Orihuela González Franklin Daniel, Ruiz Useche Jhon José, Rizzo Carrillo Francisco José, escucharon la discusión y dos disparos, vieron a la víctima corriendo hacia la residencia de la ciudadana Dayana Esther Jaimes Cabrera, se introdujo en su casa se alojó en el mueble, estaba herido en el pecho y en la pierna, manifestándole que un policía le había disparado, salió a buscar ayuda para auxiliar y la ciudadana Duarte Saldarriaga Lia Cristin, en compañía de su padre Duarte Miguel José, la ayudaron para llevarlo con Wilfredo Castillo a la calle principal para montarlo en un taxi, en ese momento se presentó la ciudadana Arrechedera Rodríguez Lisbet Coromoto, con quien se fue al Hospital Victorino Santaella y posteriormente fallecióa consecuencia de hemorragia interna, lo cual fue corroborado con la declaración de los expertos Ninrod David Silva Castillo y Ángel Carl Arias Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron las inspecciones técnicas Nº 232 y 235, de fecha09-02-08, lo cual se comprobó con el acto de reconstrucción de los hechos realizado el día 13-05-2011, en lo que se refiere al lugar en donde se encontraba el cadáver, las heridas y sus características, se verifico con la inspección técnica Nº 233, de fecha09-02-08, suscrita por los expertos Ninrod David Silva Castillo y Ángel Carl Arias Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y se relacionó con la deposición de la Dra. María del Carmen Garrido Grande, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el protocolo de autopsia Nº A-157-08, de fecha 08-02-08, lo que hace responsable al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:

".....Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código... ".


De la trascripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso fue el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; quien fue el autor del hecho y el sujeto pasivo fue el ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, recibió dos (02) disparos una en la pierna y el otro en la espalda, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, tuvo la intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó dos (02) disparos, uno en la pierna que no fue letal, mientras que la de la espada si lo fue.

El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro la ALEVOSÍA, que es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, ni dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, se aprovechó de la oportunidad que se le presento para matar al sujeto pasivo, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución, se evitó toda la posibilidad de defensa y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre la alevosía que es actuar a traición o por sorpresa, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación favorable y la aprovecho.

La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso por ser el sujeto activo un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien poseía el arma de fuego de reglamento y aunado a ello contaba con un entrenamiento especial para repeler las acciones que presuntamente se dieron el día de los hechos, es decir pudo realizar cualquier operación para neutralizar a sus agresores si fuera el caso y en este casolo que hizo fue dispararle en la pierna izquierda, lo golpeo y amenazo al otros de los sujetos, acciones que no acordó a las funciones de funcionario policial, quienes tienen el deber de mantener el orden y cuido a la ciudadanía, sin incurrir en abuso de autoridad en su cargo.

Por otra parte, este Juzgador tomo en consideración la posibilidad de que uno de los sujetos estuviera armado, tomando en cuenta la declaración de las ciudadanas MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ÁNGELES, MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, VELÁSQUEZ MIJARES DIANNY SAIDUBIS, lo cual se relacionado con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, con respecto a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008yDUARTE SALDARRIAGA LIA CRISTIN, con lo cual se demostró la existencia de un arma de fuego, no obstante la misma se incautó en la adyacencia en el lugar de los hechos, no se comprobó que la tenía algunos de los tres sujetos que presuntamente interceptaron al acusado, por tal motivo no existió peligro para acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437, para que realizara el segundo disparo por la espalda a la víctima cuando huía, quien estaba herido en la pierna por el primer disparo que le había efectuado y además golpeado, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovechó de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuó sobre seguro y a tracción.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, se estableció lo siguiente:

"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".


De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se indicó lo siguiente:

“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”

En el caso particular el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; portando arma de fuego de reglamento en horas de la noche le disparo al ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, aprovecho que era un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estaba al lado de su casa y protegió a sus familiares, golpeo y efectuó el primer disparo en la pierna y cuando este huía le disparo por segunda vez por la espalda, se aprovechó de la situación de indefensión, actuando sobre seguro, estando la victima indefensa para repeler la acción, es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; se demostró su participación, con la declaración de los ciudadanos GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO, ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, BLANCO MORALES JUAN CARLOS, ORIHUELA GONZÁLEZ FRANKLIN DANIEL, RUIZUSECHE JHON JOSÉ, RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, DAYANA ESTHER JAIMES CABRERA, DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTIN, DUARTE MIGUEL JOSÉ, ARRECHEDERA RODRÍGUEZ LISBET COROMOTO, VELÁSQUEZ MIJARES DIANNY SAIDUBIS,MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULIA y los expertos NINROD DAVID SILVA CASTILLO, ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; como AUTOR, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;como AUTOR, del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, el día 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente entre 7:00 a 8:00 pm horas de la noche, por la entrada del callejón Los Mangos, en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, empezó una discusión y forcejeo, le dio unas patadas y unos golpes con el arma de fuego en la cabeza, realizo el primer disparo hacia el piso hiriéndolo en la pierna, este se levantó y salió corriendo y es donde realizo el segundo disparo por la espalda al ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRÉS, razón por la cual se acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que era funcionario policial y su actuación no fue acorde a su deber, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estim0lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”



Este Tribunal no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 08-02-2008 hasta el día de hoy 15-06-2011, se desprendió que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS; UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 08-08-2025, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437,al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual manera se observó que al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08-02-2008y visto que en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN POLICIAL DE LA ANTIGUA COMISARIA CECILIO ACOSTA, ZONA IV, DE LA POLICÍA METROPOLITANA. Y ASÍTAMBIÉN SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto ala Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437;con relación a la acusación ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERAJOHAN ANDRÉS y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; de conformidad con lo establecido en el artículo 367de la Norma Adjetiva Penal.

Del planteamiento realizado por el Ministerio Público solo se dará contestación a la solicitud de que se aplicara las agravantes genéricas prevista en el artículo 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, ahora bien, del análisis el contenido del artículo 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal, se evidencio que se referían a que el acusado aumento deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución; obro de forma premeditada y abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o empleo cualquier otro medio que debilito la defensa del ofendido, esas agravante genéricas, son inaplicables por cuanto no se dio por probado esas circunstancias y tomando en cuenta que se condenó por el delito de Homicidio Intencional Calificado, no se aplicó las agravantes de carácter general, prevista en el artículo 77 del Código Penal, por tal motivo se rechazó la solicitud fiscal, a los fines de no violentar el contenido del artículo 1 del Código Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, en donde cuestionaron la declaración de los ciudadanos RUIZ USECHE JHON JOSÉ, GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO y RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, por ser contradictorias y haberse puesto de acuerdo para declarar en el acto del Juicio Oral y Público y en la reconstrucción de los hechos, es importante destacar que todas estas personas son vecinos del lugar, fueron testigos presenciales de los hechos, es la segunda vez que prestaban su declaración, por tal motivo es absurdo que realicen tal cuestionamiento porque el Tribunal no tiene los medios para evitar la comunicación entre ellos y en consecuencia es inevitable que entre ellos conversaran, por otra le correspondió a este Juzgador valorar y apreciar su declaración. En lo que se refiere a la declaración del ciudadano ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, que se encontraba bebiendo, que era una persona consumidora, de mala reputación y propicio los hechos que dieron origen al proceso penal, no tiene fundamento hacer tales afirmaciones sin probarlo, considerando que el juicio oral y público no era en su contra, es decir no era el punto a controvertir, con respecto a los golpes que recibió la víctima por la barriga y los mismos no fueron reflejados en el protocolo de autopsia, es importante resaltar que esos hallazgos van a depender de la fuerza y lugar en que se realizara la acción y no necesariamente debía dejar evidencia y por tal motivo el que no existiera prueba no significa que no se hubiese golpeado a la víctima, tal como lo manifestó el testigo presencial y por último que el primer disparo fue de rebote, es una hipótesis planteada por la defensa, la cual no se comprobó, en virtud de que no se realizaron investigaciones de carácter criminalístico, que permitiera confirmar o descartar tal circunstancia, lo que sí quedó demostrado es que recibió un disparo en la pierna izquierda.

Que la declaración realizada por la ciudadana MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, manifestó que vio a la víctima conjuntamente con Wilfredo Castillo, con un arma de fuego y que para ellos era normal y no le importaba que lo vieran con ese objeto y que además era cuestionada su conducta en el sector, primeramente es importante resaltar que tales conducta debe ser juzgada y procesada por los organismo competente, para ello están a la orden de la colectividad, con respecto a la circunstancia que observo a esas personas con un arma de fuego, se pudo relacionar con la declaración realizada por la ciudadanas VELÁSQUEZ MIJARES DIANNYSAIDUBYS, MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, DUARTE SALDARRIAGA LIACRISTINy el experto del ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia en donde se dejó constancia de la existencia de un arma de fuego tipo escopetín, este Juzgador no duda de cada una de esas declaración sobre lo que observo y con respecto al experto lo que perito, pero no se pudo establecer si se referían a la misma arma que se incautó, tomando en cuenta que cada uno indico lugares diferentes y el arma no fue incautada a persona alguna y tampoco existió evidencia alguna de que fuera accionada, solo se encontró en un callejón, de igual manera se debe tomar en consideración que los ciudadanos GUILARTE ORTIZ DANNY ANTONIO y ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, quienes se encontraban con la víctima y el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos, afirmaron que no tenía arma de fuego la víctima ni Wilfredo Castillo, por tal motivo se desestimó la declaración de la ciudadana MARRERO TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, el experto del ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-2008, en virtud de no pudo relacionarse con los hechos y persona alguna.

Que la declaración rendida por el ciudadano RIZZO CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, está incurso en la comisión de un ilícito, en virtud que en el juicio oral y público realizado anteriormente, el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue diferente a la que realizo en este Juicio Oral y Público, a criterio de este Juzgador no puede ser cuestionada la deposición realizada en el acto que presidio este juzgador, porque sobre ella es que se va emitir pronunciamiento y no sobre la otra, en virtud del principio rector como es la inmediación, no obstante vista la gravedad de lo planteado se realizó la revisión de las respectivas actas a los fines de oficiar a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales y se evidenció que lo planteado por la defensa, no está reflejado en dicha acta, por tal motivo se valoró y aprecio su declaración por ser unas de las personas que se encontraban en lugar de los hechos y vio cuando la víctima huía y el acusado le disparo por la espalda.

Que de la declaración de los expertos ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, quienes suscribieron la inspección técnica Nº 232,dejaron constancia de las heridas que presentaba la víctima, no había excoriación y tenía una herida quirúrgica al igual que lo descrito por la médico anamopatologo DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, lo cual era una práctica que se realizó en la emergencia del hospital para salvarle la vida a la víctima, entonces esta defensa se preguntó ¿Por qué si Johan Briceño estaba vivo las personas no lograron trasladarlo de forma inmediata a los fines de salvar su vida? ¿Porque no se le procuro la asistencia medica? ¿Por qué no lo trasladaron si vieron los hechos desde el principio?, vista tales interrogantes, este juzgador no puede darle respuestas, en virtud de que no es el punto controvertido en el Juicio Oral y Público y con respecto a las trayectoria balísticas de los disparos, no se contó con investigaciones criminalísticas que pudieran justificar lo plasmado en el protocolo de autopsia, lo que si se comprobó quien fue la persona que realizo los dos disparo en contra de la víctima y fue su defendido.

En relación a la declaración de las ciudadanas VELÁSQUEZ MIJARES DIANNY SAIDUBYSy MIJARES DE VELÁSQUEZ INGRID ZULAY, que fueron contestes al indicar que bajaron y se trasladaban a la entrada de su casa, Maikel y Wilfredo, actuaron sobre seguro, el acusado se encontraba en desventaja, actuó en legítima defensa, en virtud de que fue interceptado por tres sujetos que estaban armados y querían quitarle su arma de reglamento y se encontraba en compañía de su familia, tales hipótesis no quedaron demostradas y en consecuencia no quedo demostrado ningunos de los supuestos que son concurrentes previstos en el artículo 65 del Código Penal, por tal motivo queda desvirtuado tal planteamiento.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal y el acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍTAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de manera:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.793.437, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA: 19-05-1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE ESTADO MIRANDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO SEMESTRE APROBADO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN POLICÍA PREVENTIVA, HIJO DE ÁNGEL LUIS PADILLA RAMÍREZ (V) Y DE INÉS EDUVIGES GARCÍAMÁRQUEZ (V), RESIDENCIADO: RÓMULO GALLEGOS, CALLE EL BOSQUE, LAGUNETICA, CASA Nº 13, PORTÓNMARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-581.46.30, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOANANDRÉS BRICEÑO ARRECHEDERA; se CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.437;establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.437; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano fue privado de su libertad en fecha 08-02-2008 hasta el día 15-06-2011, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS; UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 08-08-2025, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.437; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, así como los artículos 37 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al CENTRO DE RECLUSIÓN POLICIAL DE LA ANTIGUA COMISARIA CECILIO ACOSTA, ZONA IV, DE LA POLICÍA METROPOLITANA, al acusado PADILLA GARCÍA ÁNGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; para el día LUNES, 11 DE JULIO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-259-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado del acusado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3U-259/10
Causa de Fiscalia: 15F3-163-2008
Causa del C.I.C.I.P.C.: H-658-828
Sentencia Condenatoria, constante de setenta y nueve (79) folios útiles
Sin Enmienda.