REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-302/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA).

DEFENSA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.083.732, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, TRABAJO ALTOS MIRANDINO, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL COLEGIO CASA N° 83, COMUNIDAD JOSE MANUAL ALVAREZ, MUNICIPIO CARRIZAL, TELEFONO: 0414-231.27.30. (HERMANO DEL OCCISO)

GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.117.628, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en fecha 30-06-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-07-2011, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-05-2004 y en el auto de apertura a juicio de fecha 05-04-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, edad 40 años, fecha de nacimiento 10-07-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Silva Escalante (V) y Pedro Antonio Medina Ruiz (V), residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, Sector Doña Josefina, Casa N° 38, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-407-94-24. (Pertenece a su esposa).

II
De la identificación de las victimas

RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.083.732, nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de albañilería, Trabajo Altos Mirandino, residenciado en la calle El Colegio casa N° 83, Comunidad José Manual Álvarez, Municipio Carrizal, teléfono: 0414-231.27.30. (Hermano del occiso)

GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.628, venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad. (Occiso)





III
De la solicitud de la defensora pública

La profesional del Derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; solicito la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Quien suscribe, NANCY RODRÍGUEZ M., Defensor Público Penal Octava de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, cédula de identidad No.: V.-11.038.751, imputado en la causa signada bajo el N° 3M-316-11, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido, la cual fundamento conforme a Lo siguiente:
En fecha 28 de junio del año en curso, mi representado tenia fijado la audiencia para Constitución del Tribunal el cual no se efectuó por falta de traslado del defendido, circunstancia esta no atribuible a mi defendido ya que el mismo se encuentra ante el Tribunal las veces que asi sea requerido, siendo diferido para el 11-07-2011.
Ahora bien ciudadano Juez, mi representado lleva desde el 14-01-2011 detenido en el Internado Judicial de Los Teques sin que hasta la fecha no se le haya realizado Juicio Oral y Publico en ninguno de los casos atribuible a el o a su defensa cualquier diferimiento; es por ello que acudo a usted en esta oportunidad a los fines de solicitarle la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el a los fines que le sea sustituida por una de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las menos gravosas y de posible cumplimiento, como por ejemplo la contenida en el numeral 3° ejusdem, por ser este una persona de escasos recursos económicos asi como sus familiares y amistades.
Mi solicitud la fundamento, ciudadano Juez conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico, a saber:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos"PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ciudadano Juez, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, esdecir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se les conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento.
Conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN de la MEDIDA decretada en contra de mi defendido y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.….”.


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 20-12-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de orden de aprehensión, por parte de la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO y SOTO RODRÍGUEZ LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. (Pieza I, folios 01 al 42).

En fecha 22-12-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en donde se declarar con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 43 al 54).

En fecha 12-01-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda, por cuanto no había más diligencias que practicar. (Pieza I, folios 55 al 56).

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 9700-120-00176, de fecha 13-01-2011, en donde informaba que el ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, había sido aprehendido y remitían actuaciones a los fines legales. (Pieza I, folios 57 al 64).

En fecha 21-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 3C-4377-10, de fecha 20-12-10, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual remitió causa Nº NP01-P-2010-010786, en virtud de que declino la competencia por el territorio, relacionadas con el ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO. (Pieza I, folios 65 y 66).

En fecha 14-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, relacionadas con los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 14-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo audiencia oral de aprehensión en contra del imputado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.038.751; en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 68 al 94).

En fecha 08-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra de los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO y SOTO RODRÍGUEZ LUIS. (Pieza I, folio 99).

En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se aboco a las actuaciones la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO y dicto decisión en donde acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 100 al 107).-

En fecha 14/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó acumular la causa Nº NP01-P-2010-010786 por cuanto guarda relación con la presente causa, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Pieza I, folios 108 al 130).-

En fecha 28-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado JOSÉ RIGOBERTO MEDINA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. (Pieza I, folios 131 al 147).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-03-2011. (Pieza I, folios 149 al 153).-

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el defensor y la representante de la víctima, no encontrándose el imputado siendo diferida para el día 05/04/2011, (Pieza I, folios 176 al 179).

En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputadoMEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 182 al 134).

En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 235 al 237)

En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 donde se dictó auto mediante el cual se acordó darle ingreso en los libros respectivos bajo el Nº 3M-302-11. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda y se fijó el sorteo de escabinos para el día 17/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 240 al 241, Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 18/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el acto de sorteo de escabinos para el día 20/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 13 al 18).

En fecha 20/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/06/2011. (Pieza II, folios 20 al 44).-
En fecha 31-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANTONELLA FRASCA, mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. En esa misma fecha se dictó decisión donde se declaró con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANTONELLA FRASCA.(Pieza II, folios 60 al 69)

En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto Constitución del Tribunal Mixto siendo diferida para el día28-06-2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3M-268-10 (Pieza II, folios 112 al 114).-

En fecha 28/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto Constitución del Tribunal Mixto siendo diferida para el día11-07-2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico el acusado y de las personas electas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 126 al 140).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, observo quien aquí decide, que efectivamente la Defensora Publica Penal, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por los hechos ocurrido en fecha 23-05-2004 y solicito ante elTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declaró con lugar. Ahora bien, el acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; es procesado por unos hechos que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 05-04-2011admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 14-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751;por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14-01-2011, hasta la presente fecha; han transcurrido cinco (05) meses y veintitrés (23) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)


Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertady ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:


“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06Circunscripcional en fecha 14-01-2011, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado, en el escrito presentado por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en fecha 30-06-2011, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-07-2011, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 14-01-2011, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06Circunscripcional.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; para el día LUNES, 18 DE JULIO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-302-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


















Causa: 3M-302/11
Causa de Fiscalía: 15F1-0104-11
Causa del C.I.C.P.C.: G-672.682
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.