Los Teques, 08 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-304/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.234.249, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 14-09-1966, DE EDAD 44 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE EUSEBIO RAMÓN TOVAR TORRELLES (F) Y EMMA TOMASA FRANGUINEZ (V), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN, SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 10, A100 METROS DE LA CANCHA, A ORILLA DE CALLE, CON PORTÓN VERDE Y CUATRO CHAGUARAMAS AL FRENTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-891.07.14,

TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.586.470, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 01-03-1990, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE MAURICIO JESÚS TOVAR FRANGUINEZ (V) Y IRIS DEL VALLE BRITO DE TOVAR (V), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN, SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 10, A100 METROS DE LA CANCHA, A ORILLA DE CALLE, CON PORTÓN VERDE Y CUATRO CHAGUARAMAS AL FRENTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-891.07.14,

DEFENSA: DRA. COROMOTO LEÓN SUAREZ; NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.965.736; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 33.661; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN MIRACIELOS A HOSPITAL, EDIFICIO EL LIMONERO, TORRE A, PISO 4, OFICINA 41, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-744-70-50 Y 0416-519-25-52.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, UBICADO EN EL KILOMETRO 23, DE LA CARRETERA PANAMERICANA, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO YOCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 470 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL; RESPECTIVAMENTE; EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida a los ciudadanos TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó autos de apertura a juicio, en fechas 15-04-2011 y 27-05-2011, respectivamente; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados


TOVAR BRITO ANTHONY YARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.470, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción: primer semestre en administración de desastre en la UNEFA; nombre de los padres Iris del Valle Brito Arias (v) Mauricio Jesús Tovar Franquines (v), residenciado en: Calle El Carmen, Sector Vuelta Larga, Casa N° 10; La Matica, Cerca del Módulo de Barrio a Dentro, Los Teques estado Miranda.

TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.234.249, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción: sexto grado de primaria; nombre de los padres Emma Tomasa Franquines (V) y Eusebio Ramón Tovar (F), residenciado en: Calle El Carmen, Sector Vuelta Larga, Casa N° 10; La Matica, Cerca del Módulo de Barrio a Dentro, Los Teques estado Miranda.
II
De la identificación de la victima


REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, ubicado en el Kilómetro 23, de la Carretera Panamericana, estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18-01-2011, El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS, BRITO ARIAS IRIS DEL VALLE, TOVAR BRITO YIRLIS MAIRUTH y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 18-01-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia de presentación para el día 19-01-2011. (Pieza I, folios 01 al 35).

En fecha 19-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS, BRITO ARIAS IRIS DEL VALLE, TOVAR BRITO YIRLIS MAIRUTH y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO; donde se acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas BRITO ARIAS IRIS DEL VALLE, TOVAR BRITO YIRLIS MAIRUTH y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de privación preventiva de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO. El Representante Fiscal anuncio el recurso de apelación de efecto suspensivo con respecto al imputado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, en esa misma fecha se dicto el auto fundado y se acordó remitir el cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el Representante fiscal ejerció el efecto suspensivo. (Pieza I, folios 39 al 103).

En fecha 24-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 085/11, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la remisión de la causa en original. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó la remisión de la causa original al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 115 al 116).

En fecha 28-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle reingreso a la presente causa procedente de la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folio 119).

En fecha 14-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 15F1-0103-11, mediante el cual solicita se le concediera una prorroga de 15 días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. Asimismo en esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual acordó la prorroga de quince (15) días. (Pieza I, folios 162 al 168).

En fecha 03-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0463-11, de fecha 05-03-2011, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO. (Pieza I, folios 177 al 190).-

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-04-2011. (Pieza I, folios 192 al 195).-

En fecha 05/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. VALENTINA ZABALA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el defensor público ABG. JOSÉ PERNALETE y el imputado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, fue diferida para el día 15/04/2011, en virtud de la incomparecencia del representante legal de la víctima. (Pieza I, folio 247; Pieza II, folios 02 al 32).

En fecha 15/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 10 al 46).

En fecha 28-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0860-11, de fecha 26-04-2011, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado MAURICIO JESUS TOVAR FRANQUINIS. En esta misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-05-2011 (Pieza II, folios 59 al 79, Pieza III, folios 57 al 77).-

En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS, en su condición de madre del ciudadano ANTHONY JORADO TOVAR BRITO mediante el cual revocaba al defensor publico de su hijo y designaba a la ciudadana ABG. COROMOTO LEON. (Pieza II, folio 80).-
En fecha 29/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar el traslado del ciudadano ANTHONY JORADO TOVAR BRITO, a los fines de que ratificara o no el escrito suscrito por su mama. (Pieza II, folios 81 al 82)

En fecha 03/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia del ciudadano TOVAR FRANGUIDEZ MAURICIO JESÚS, quien revoco a su defensor publico a Héctor Villegas y designo a la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON, como su defensora privada. (Pieza III, folio 82)

En fecha 05/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta el ciudadano ANTHONY JORADO TOVAR BRITO, ratifico el escrito suscrito por su madre y revoco a su defensa y designo a la ciudadana ABG. LEON SUAREZ COROMOTO. En esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó la división de la continencia de la causa y se compulso la presente causa y el desglose de la referida acusación y se remitió a un Tribunal de Juicio (Pieza II, folios 92 al 96)

En fecha 11/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, se le dio entrada y se le asignó a la causa el Nº 3M-304-11, se fijó el sorteo de escabinos para el día 19/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 99 al 105).-

En fecha 19/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/06/2011. (Pieza II, folios 109 al 138).-

En fecha 27/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana JENNY CECILIA YSLAS DE MARGARILA, la cual fue seleccionada para actuar como Escabino en la presente causa y se excusaba, por tener dos hijas y su esposo laboraba por su cuenta en el interior del país además estaba residenciada en Guarenas. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la ciudadana JENNY CECILIA YSLAS DE MARGARILA a los fines de que consignara Constancia de Residencias. (Pieza II, folios 144 al 151)

En fecha 01/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana LUCIA TAZIO LOPEZ, la cual fue seleccionada para actuar como Escabino en la presente causa y se excusaba, en virtud de que su menor hija presentaba problemas de salud. En esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaró con lugar la excusa de la ciudadana LUCIA TAZIO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal,. (Pieza II, folios 170 al 184)

En fecha 07/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza (Pieza II, folio 203)

En fecha 09/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1372/2011, suscrito por el ABG. JOSE BENITO VISPO, mediante el cual remitió anexo causa y compulsa relacionada con el ciudadano TOVAR FRANGUIDEZ MAURICIO JESÚS, a los fines de que la misma sea agregada a la causa seguida al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO. (Pieza III, folios 136).-

En fecha 13/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas como escabinos, se fijo para el día 21-06-2011. En esa misma fecha se dicto decisión mediante la cual se acordó acumular la causa 3C-7579-11, seguida al acusado TOVAR FRANGUIDEZ MAURICIO JESÚS, y en la causa se evidencio: “….en fecha 27/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TOVAR FRANGUIDEZ MAURICIO JESÚS; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 104 al 130). En Fecha 06-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno certificar por secretaria los días de despacho transcurrido para remitir a un Tribunal de Juicio. (Pieza III, folios 132 al 135)….”; a la causa 3M-304-11, seguida al acusado TOVAR BRITO ANTHONY YARACO y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones de la pieza I de la causa 3C-7579-11 se le cambiara el numero y se denominara pieza III, siendo esta la única pieza del expediente, se cerraría dejando constancia de lo acordado y la pieza II que es un cuaderno especial se denominaría cuaderno especial I, por ultimo la pieza III se denominara pieza IV y con respecto al acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó unir el proceso del acusado TOVAR FRANGUIDEZ MAURICIO JESÚS, al estado en que se encuentra con respecto al acusado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO. (Pieza IV, folios 30 al 42).-

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó refijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-06-2011, en virtud de que la asistente no libro las respectivas boletas de notificación, de traslado y oficios. (Pieza IV, folios 58 al 70)

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-07-2011, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa N° 3M-268-11. (Pieza IV, folios 86 al 98)

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, se procedió a informar a los acusadosTOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente;de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 04-09-2009, en donde se incorporó la posibilidad que los acusados admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad procesal,se les impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en los autos de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

A los fines de fundamentar la presente decisión, se citó la sentencia Nº 280, de fecha 20-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se estableció lo siguiente:

“.....La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui géneris', la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el estable-cimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisarlas circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).....".

En cuanto a lo expresado por los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente; manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPPe su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, encontrándonos en la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, se evidencio que admitieron las acusaciones en contra de los acusados de autos TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa.

En ese sentido, en el derecho a la palabra el acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, a viva voz le indico al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente:“…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.De igual manera el acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos declaro lo siguiente:“…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.Por su parte en el derecho a la palabra la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEÓN SUAREZ, en su condición de Defensora Privada, expuso:“….Visto lo manifestado por mis defendidos y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.


Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le concedió el derecho a la palabra a la DRA. JUDITH HERNÁNDEZ, en su condición de Representante Legal del Colegio Universitario Los Teques Cecilio Acosta y expuso: “….No tengo objeción en cuanto a la voluntad de los acusados de admitir los hechos y solicito copias simples de la presente acta, es todo….”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considero que encontrándose en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados solicitaran la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los ciudadanos TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente; manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuyo el Representante del Ministerio Público y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demostraban el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en sus escritos de acusaciones tales como:

1.-) La declaración del experto SABIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser el experto que realizo la Inspección Técnica Nº 241yAvalúo Real Nº 21, se demostrara con su exposición la existencia y características del vehículo tipo moto, hallado en la vivienda de los acusados, la cual estaba solicitada y la existencia y características de los monitores y computadoras recuperadas en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

2.-) La declaración del experto Detective LIC. OMAR DELPINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser uno de los funcionarios que practico la experticia al serial de carrocería y motor Nº 037, con dicho peritaje se demostrara la existencia y características del vehículo, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuales fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

3.-) La declaración del Detective TSUGILVER ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser uno de los funcionarios que practico la experticia al serial de carrocería y motor Nº 037, con dicho peritaje se demostrara la existencia y características del vehículo, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

4.-) La declaración del experto T.S.U DARWIN CRUZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser uno de los funcionarios que practico la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-064-DC-0168-11, con dicho peritaje se demostrara la existencia y características del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

5.-) La declaración del experto T.S.U MARCO CASTILLO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser uno de los funcionarios que practico la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-064-DC-0168-11, con dicho peritaje se demostrara la existencia y características del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

6.-) La declaración del experto Sub Inspector LIC. ORLANDO FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

7.-) La declaración del experto Inspector JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

8.-) La declaración del experto Sub Inspector RAFAEL BANESCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

9.-) La declaración del experto Sub Inspector GIOVANNY MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

10.-) La declaración del experto Detective FRANCISCO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

11.-) La declaración del experto Detective MAIRA LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

12.-) La declaración del agente LUIS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego, el vehículos recuperado y demás objetos recuperados en el procedimiento, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249yV-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

13.-) La declaración del ciudadano RAFAEL ÁNGEL TREJO MORLOY; en su condición de testigo, quien indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el procedimiento, indique además como se produce la aprehensión de los acusados y las evidencias de interés criminalisticos incautados al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 241, de fecha 17-01-2011, suscrita por el agente SABID GONZÁLEZ, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser la inspección efectuada al vehículo moto recuperado y se dejó constancia de la existencia y características del mismo; 2.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-064-DC-0168-11, de fecha 19-01-2011, suscrita por el T.S.U DARWIN CRUZ y T.S.U MARCO CASTILLO, ambos adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada y se dejó constancia de la existencia y características; 3.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real Nº 21, de fecha 17-01-2011, suscrita por el Detective SABID GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, por ser la experticia técnica practicada a los objetos recuperados que fueron objeto del robo y se dejó constancia de la existencia y características y el valor aproximado de dichos objetos y 4.-) La exhibición y lectura de la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 037, de fecha 18-01-2011, suscrita por el Detective LIC. OMAR DELPINO y TSU Detective GILVER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Aragua, por ser la inspección efectuada al vehículo moto recuperado y se dejó constancia la existencia real y sus características.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso los ciudadanos TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, se encuadra con las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 17-01-2011, los imputados ANTHONY YORACO TOVAR BRITO y TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, se aprovechó de objetos muebles provenientes de delito, al recibir y esconder VEINTISIETE (27) CAJAS, de los cuales VEINTE (20) CAJAS pertenecen a MONITORES 19 PULGADAS MARCA VIT LCD MONITOR y SIETE (07) CAJAS pertenecientes a COMPUTADOR (CPU) MARCA VIT, verificándose que cada uno de los monitores y CPU, poseen una identificación de C.U.LT.C.A BIENES NACIONALES, con su respectivos seriales; los cuales fueron robados por personas aún por identificar, en fecha 10-01-2011, según la averiguación iniciada bajo el numero I-630.049, donde figura como víctima El Estado Venezolano, los cuales encontraban ocultos cubiertos bajo una manta en la parte posterior de su vivienda, ubicada en el sector Vuelta Larga específicamente la calle El Carmen, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, practicaron un allanamiento, en virtud de haber recibido información de un ciudadano que no se identificó plenamente por temor a futuras represalias, que en la referida vivienda un sujeto apodado el “Anthony”, se encontraba negociando varias computadoras que fueron robadas en un colegio que se encuentra ubicado en la carretera panamericana; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda, en presencia de un testigo ciudadano RAFAEL ÁNGEL TREJO MORLOY, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.658, donde se recuperó en la parte del garaje de la referida vivienda, además de las computadoras y monitores provenientes de delito, una moto marca Empire modelo TX 200, color negra y amarilla, serial 812MK1M69AM001605, serial de motor KW164FML9281961, la cual al ser verificada el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que la misma se encontraba solicitada expediente 1-630.071, de fecha 14-01-2011, por ante la Sub-Delegación Los Teques, por el delito de robo y finalmente se localizó en el cuarto principal una arma de fuego tipo Rifle, marca Amadeo Rossi, calibre .357, serial K111052, al ser preguntado la procedencia y documentos de dichos objetos, el imputado manifestó no poseer ningún documento que acreditara la propiedad o tenencia de las evidencias incautadas, configurándose con ello la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existió suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del IuraNovit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, son autores responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, por ser las personas que el díaen fecha 17-01-2011, se aprovecharon de objetos muebles provenientes de delito, al recibir y esconder VEINTISIETE (27) CAJAS, de los cuales VEINTE (20) CAJAS pertenecen a MONITORES 19 PULGADAS MARCA VIT LCD MONITOR y SIETE (07) CAJAS pertenecientes a COMPUTADOR (CPU) MARCA VIT, verificándose que cada uno de los monitores y CPU, poseen una identificación de C.U.LT.C.A BIENES NACIONALES, con su respectivos seriales; los cuales fueron robados por personas aún por identificar, en fecha 10-01-2011, según la averiguación iniciada bajo el numero I-630.049, donde figura como víctima El Estado Venezolano, los cuales encontraban ocultos cubiertos bajo una manta en la parte posterior de su vivienda, ubicada en el sector Vuelta Larga específicamente la calle El Carmen, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, practicaron un allanamiento, igualmente se recuperó en la parte del garaje de la referida vivienda, una moto marca Empire modelo TX 200, color negra y amarilla, serial 812MK1M69AM001605, serial de motor KW164FML9281961, la cual al ser verificada el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que la misma se encontraba solicitada expediente 1-630.071, de fecha 14-01-2011, por ante la Sub-Delegación Los Teques, por el delito de robo y finalmente se localizó en el cuarto principal una arma de fuego tipo Rifle, marca Amadeo Rossi, calibre .357, serial K111052, al ser preguntado la procedencia y documentos de dichos objetos, el imputado manifestó no poseer ningún documento que acreditara la propiedad o tenencia de las evidencias incautadas.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, por ser autores responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARO.

VII
De la penalidad

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOSDE PRISIÓN. De igual manera el delito deAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO,previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOSDE PRISIÓN y por último el delito deOCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOSDE PRISIÓN.

Visto que existe una pluralidad de delitos, se debe tomar en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fueron autores y responsables de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena que es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, son los delitos menos graves y tiene como pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena de los delitos menos graves es de DOS (02) AÑOS, cada uno, que serían CUATRO (04) AÑOS y sumándolo a la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante, considerando que el mismo tiene la edad de 44 años de edad y se acogió a este procedimiento especial, se le aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En virtud del requerimiento realizado por el acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal observo los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de de la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS, en tal sentido la pena quedaría en de CUATRO (04) AÑOSDE PRISIÓN, el cual cumplirá provisionalmente la pena una vez lo establezca el Tribunal de Ejecución competente, en virtud de que se encuentra en libertad.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, fue privado de su libertad el día 17-01-2011 hasta el día 02-02-2011, permaneció privado de libertad QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, el cual cumplirá provisionalmente la pena una vez lo establezca el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y se encuentra en libertad.

Asimismo, se evidencio que el acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenía la edad de 19 años de edad y actualmente tiene 20 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470,en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal observo los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de de la mitad (1/2) de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en tal sentido la pena quedaría en de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 17 de julio de 2014.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, fue privado de su libertad el día 17-01-2011 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17 de julio de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, del pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. COROMOTO LEÓN SUAREZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, en atención a lo solicitado, observa quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 10-01-11, presentó acusación la cual fue admitida parcialmente, en donde el acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la propiedad y las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470,a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 17-01-2011 ha permaneciendo privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17 de julio de 2014.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

En lo que se refiere al acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 10-01-2011, se presentó acusación la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el acusado accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlos culpable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA, NÚCLEO SANTA MARÍA, por lo que, se le impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día 19-01-2011, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo cumplido con la medida establecida en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-02-2011, se le otorgó su libertad, quedando sujeto a la medida establecida en el articulo 256 numeral 3° del texto adjetivo, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencio que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo se ordenó por secretaria cerrar el régimen de presentaciones llevado por la Coordinación de este Circuito Judicial y Librese oficio al Coordinador del Circuito a los fines de cerrar el régimen de presentaciones.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 17-01-2011 hasta el día 02-02-2011, permaneció privado de libertad QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17 de julio de 2014. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.234.249, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 14-09-1966, DE EDAD 44 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE EUSEBIO RAMÓN TOVAR TORRELLES (F) Y EMMA TOMASA FRANGUINEZ (V), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN, SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 10, A100 METROS DE LA CANCHA, A ORILLA DE CALLE, CON PORTÓN VERDE Y CUATRO CHAGUARAMAS AL FRENTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-891.07.14, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES; se CONDENO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.586.470, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 01-03-1990, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE MAURICIO JESUS TOVAR FRANGUINEZ (V) Y IRIS DEL VALLE BRITO DE TOVAR (V), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN, SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 10, A100 METROS DE LA CANCHA, A ORILLA DE CALLE, CON PORTON VERDE Y CUATRO CHAGUARAMAS AL FRENTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-891.07.14,de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal; respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA; se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.470, plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 17-01-2011 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17 de julio de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249,en virtud de que dichas medidas no son aplicables en las fases de ejecución, por tal motiva se ordena por secretaria cerrar el régimen de presentaciones en el respectivo libro llevado por este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.249,se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 17-01-2011 hasta el día 02-02-2011, permaneció privado de libertad QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, el cual cumplirá provisionalmente la pena una vez lo establezca el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y se encuentra en libertad. Líbrese oficio al Coordinador del Circuito a los fines de cerrar el régimen de presentaciones.

QUINTO: SE EXONERO a los ciudadanos TOVAR FRANGUINEZ MAURICIO JESÚS Y TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.234.249 y V-19.586.470, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicó el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 470 y 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 88 del Código Penal,
en relación con los artículos 37 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-304-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-304/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0103-11
Causa C.I.C.P.C.: I-630.791
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.