REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de julio de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-208/11
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, venezolano, natural de Ocumerae del Tuy, estado Miranda, nacido el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Veliz y Melesio Ramón Toro, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, de estado civil soltero, con instrucción sexto grado de educación básica, de oficio obrero, y con último domicilio en Tácata, calle Cecilio Acosta, casa sin número, pintada de color rosado con verde, ubicada al lado de la cancha deportiva, cerca de la Iglesia, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 97.691.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18, eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como las datas a partir de las cuales puede el penado optar, por requisito de tiempo, a las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar y en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de ocho (08) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se mantiene vigente esta pena por SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), previa manifestación de admisión de hechos, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de ocho (08) años que se le impuso, además de tratarse de delito de lesa humanidad, no tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) como la oportunidad desde la cual opta la persona del condenado, en lo que a exigencia legal de tiempo concierne, a esta medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio, en lo que a requisito legal de tiempo respecta, desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES considerando la pena corporal impuesta de ocho (08) años de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ a esta forma de libertad anticipada, en lo que a exigencia legal de tiempo atañe, desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SEIS (06) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017, ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, solicitar, de estimarlo, tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques -, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario Capital Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en data cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Considerando que la persona del penado NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, aunado ello a tratarse de delito de lesa humanidad, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine, opta la persona del condenado, ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, de acuerdo a requisito legal de tiempo, desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en cuanto a requisito legal de tiempo, a partir del día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, por requisito legal de tiempo, desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.092.964, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa el Centro Penitenciario Capital Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al profesional del Derecho, ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, en su condición de defensor privado del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Capital, Yare, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ, se acuerda oficiar a la Directora del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ


YRC/YRC/1E-208-11
NÉSTOR RAMÓN TORO VELIZ
Asunto: Cómputo de pena
Once (11) folios. 15-07-2011
Sin enmiendas