REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de julio de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-136/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: MARTÍN ZACARÍAS ORDOSGOITE MARTÍNEZ y JULIO CÉSAR BARAJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-05.547.148 y V-16.557.153, respectivamente.
PENADO: CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), hijo de Abelina Polanco y Carlos Enrique Suárez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, y con último domicilio en Los Jardines del Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa número 19, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por cuanto en el día de hoy, viernes ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión que fuera impuesta el día seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiuno (21) inmediato, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, a cumplir la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem; siendo confirmado tal fallo, en data dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal; y redimido como fue de la pena en comento, en decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal en función de ejecución, un tiempo de tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado – datado veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día seis (06) de junio del corriente año dos mil once (2011), data esta en la que le fue otorgada la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, de la cual es beneficiario para los corrientes; revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de trece (13) años y cinco (05) meses, por tanto, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y redimido como ha sido un tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por el condenado durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, lo cual ha sido declarado en decisiones judiciales, corresponde a este Tribunal en función de ejecución practicar nuevo cómputo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenado o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, así como la data en que se materializó su egreso del recinto carcelario en razón de serle concedida medida de libertad anticipada, se observa que durante tal período permaneció el precitado, interrumpidamente, privado de su libertad, totalizando ello un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, en tanto que, suma UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, hasta los corrientes inclusive, el tiempo en que el condenado ha dado cumplimiento a la pena bajo la modalidad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo cual se traduce, en definitiva, adicionando los dos períodos señalados, en un tiempo de cumplimiento de pena por parte del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, pero dado que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS, y de TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, sumando estos lapsos, que entre sí totalizan UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, al tiempo de detención previamente precisado así como al tiempo del condenado bajo medida de pre-libertad, se advierte que el mismo ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha primero (01°) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en tal sentido, queda el precitado ciudadano inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día primero (01°) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por lo que se mantiene vigente esta pena por SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, fue condenado a la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), con ocasión de la realización del acto procesal del juicio oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de trece (13) años y cinco (05) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso in concreto, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.), sin embargo, por cuanto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO por tiempos de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS, y de TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la data desde la cual le es dado a la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que a requisito de tiempo concierne, es el día ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2008), al mediodía (12:00 m.). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, optando el condenado por tal forma de libertad anticipada desde el día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempos de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS, y de TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuentan tales lapsos y se determina que el precitado condenado tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuentan los tiempos de pena redimidos, esto es, UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS, y TRES (03) MESES, DIEICISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y se precisa como fecha de opción, en lo que respecta a requisito de tiempo, a tal medida de libertad anticipada el día once (11) de junio del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), al mediodía (12:00 M.), sin embargo, considerando los tiempos de redención de pena que fueron acordados a favor del condenado por este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la oportunidad a partir de la cual puede el ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO solicitar tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueron así estimados a efectos de la redención de pena en decisiones dictadas en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) y en el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, lleva a la fecha, cumplido de la pena, adicionando el período en que estuvo privado de libertad al tiempo que lleva sujeto a medida de pre-libertad, un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, pero siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS, y de TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, sumando estos tiempos al lapso previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha primero (01°) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día primero (01°) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Considerando que la persona del penado CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, fue condenado a la pena principal de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya opta la persona de CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, la pena principal de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueron redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, ya tiene opción el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto – el cual ya le fue otorgado por el Tribunal en data seis (06) de junio del año en curso -.
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día once (11) de junio del año dos mil catorce (2014).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.270.444, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.).
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueron así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, declarara respecto del penado CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO, este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, así como al Dr. RODERICK PAPA, en el carácter de defensor del condenado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, al igual que librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO a fines de su notificación; acordándose, además, remitir a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de citación respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada tal boleta con destino a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el misma comparezca será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ







YRC/YRC/1E-136-10
Penado: CARLOS ABEL SUÁREZ POLANCO
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Quince (15) folios. 08-07-2011