REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2010
201° y 152º
CAUSA: 2E-109-09 2E-192-11
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: Abg. ROSANA CONSTANTINO
PENADO: BETANCOURT JOSE DANIEL.
DEFENSA PUBLICA: Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2011, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, causa 3U-276-11, seguida al ciudadano: BETANCOURT JOSE DANIEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.591.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Colinas del Ángel, Sector La Gran Parada, casa No. 003, Los Teques Estado Miranda, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Marzo de 2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, causa esta que quedo signada en los libros correspondientes que lleva este Tribunal de Ejecución bajo el No. 2E-192-11.
Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: BETANCOURT JOSE DANIEL, tiene otra causa penal signada con el numero 2E- 109-09, por cuanto fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: BETANCOURT JOSE DANIEL, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 17 de Noviembre de 2009, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; y posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; razón por la cual considera quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.
A tal efecto se evidencia que el prenombrado penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; por lo que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION correspondiente al delito más grave, más UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, desde 29-09-2009 hasta el 14-05-2010, fecha en la que le fue acordado la Suspensión Condicional de la Pena, y desde el 16-07-2010, fecha en que fue aprehendido por segunda vez ya que se encontraba disfrutando de la Suspensión Condicional de la Pena, mas el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, lo cual arroja un tiempo de pena cumplido de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, es decir, de la pena que debe cumplir le faltan CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 03-03-2026.-
Ahora bien, el penado BETANCOURT JOSE DANIEL, fue condenado de igual forma a cumplir la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir hasta el día 03-03-2026.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena el penado de marras no podrá optar a las mismas de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el numeral 1.- “Que el penado que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”. Siendo que al penado se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condenas por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano BETANCOURT JOSE DANIEL, no le corresponden formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano: BETANCOURT JOSE DANIEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.591.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Colinas del Ángel, Sector La Gran Parada, casa No. 003, Los Teques Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por lo que deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que de la acumulación de la pena le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS y VENTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá 03-03-2026.
TERCERO: Que al ciudadano BETANCOURT JOSE DANIEL, no le corresponde beneficio y/o Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479.9, 482, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 86 y 97 del Código Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Coordinación de Defensores Públicos a fin de que designe un defensor en fase de ejecución.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial Los Teques.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita antecedentes penales del mismo.
Ofíciese a la Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). CUMPLASE.
LA JUEZ,
Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CONSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CONSTANTINO
GOP/Rc.-
Exp. 2E Nº: 109-09 (acumulado 2E- 192-11)