REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Julio de 2011


201° y 152º


CAUSA: 2E-155-10


JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. ROSANA CONSTANTINO

PENADO: CUELLO PERALTA JORGE LUIS, de cedula de identidad No. V-6.214.896

DEFENSA PUBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO.

FISCAL: Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa:

El ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de Octubre de 2.010, se realizo el correspondiente Auto de ejecución de sentencia, en el cual, entre otras cosas, se determino que el penado de autos, podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (cursante a los folios 171 al 177 pieza II), ordenando en consecuencia entre otros requisitos la practica de la evaluación psico-social conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2.010, fue levantada la correspondiente acta de imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del texto adjetivo penal, por medio de la cual, el ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, quedo debidamente impuesto del auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado.

Cursa en autos, Constancia de Trabajo emanado de Inversiones Jossua 12-02, C.A; suscrita por la ciudadana Maryori Aracas, GERENTE DE ADMINISTRACION, por medio de la cual indica que el penado CUELLO PERALTA JORGE LUIS, se desempeña como Coordinador de Operaciones en dicha compañía. Así como Constancia de Residencia. (Folio 53 y 61, pieza III). Respectivos informes de los mismos, (folios 172 al 174 pieza III).

De la misma manera riela al folio 31 pieza III comunicación sin numero emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual Rafael Páez Graffe, Jefe de la División, informa a este Tribunal, que el penado de autos, no posee condena alguna distinta a la impuesta en el presente expediente.

Por último, riela al folio (86 al 90) de la presente causa, informe técnico el cual fue remitido mediante oficio No. 0318 por el Coordinador del Centro de Evaluación y Pronostico del Ministerio del Poder Popular Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, por medio del cual, el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios Trabajador Social T.S.U. TOMAS ROBLES, Psicóloga Lic. MARCELA NUÑEZ y Abogado Revisor Abg. JAVIER JAIMES, en el cual indican que el EQUIPO Técnico con relación a la evaluación se pronuncia con un pronóstico Favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Lo que en la opinión de este Juzgadora, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal, en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, por un lapso de Un (01) Año. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada dos (02) meses.

3.- Debe consignar constancia de residencia, por ante este Tribunal cada dos (02) meses. Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

4.- Acudir a un centro especializado en materia de Género.

5.- Prohibición de involucrarse en la comisión de hechos punibles.

6.- Observar Buena Conducta en general.

7.- Cumplir con sus compromisos.

8.- Prohibición de portar armas de fuego.

9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.896, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Un (01) Año, la cual la cumplirá el 12-07-2012. Líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, Librese boleta de Citación. Provéase lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (Temp) DE EJECUCION

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA CONSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

Abg. ROSANA CONSTANTINO






2E-155-10
GOP/Rc