REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Julio de 2011
201° y 152º
CAUSA: 2E-003-05
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: Abg. ROSANNA CONSTANTINO
PENADO: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto que fue recibido resultado de Examen Medico Psiquiátrico elaborado por la dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al penado: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo) se observa:
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), según consta a los folios 33 al 44 de la pieza séptima, este Tribunal de Ejecución realizo la Ejecución y Computo de la pena.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal mediante decisión acordó la redención de la pena, así mismo en esa misma fecha realizo la reforma del computo de la misma.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, este Tribunal dicto decisión en la cual NEGO la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el articulo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), emite auto este Juzgado, ordenando librar las comunicaciones respectivas a efectos de la eventual concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, dada las precisiones plasmadas en el cómputo de pena que fuera practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 02-11-2007 (folios 225 al 230 de la pieza séptima de la presente causa)
En fecha seis (06) de mayo del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida en mayo del año en curso, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano ERNESTO BIANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-7.483.298, respecto de la empresa “BIANCO G ERNESTO J.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO a fin de desempeñarse como OBRERO en la referida empresa (folio 130 de la pieza NOVENA); emitiendo este Juzgado, en data veintisiete (27) de mayo del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal con sede en Coro, la veracidad de la oferta de trabajo que fuera consignada (folio 133 pieza IX).
En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada veintiuno (21) de mayo de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por treinta (30) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal. (Folio 137 de la pieza IX).
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada seis (06) de julio del presente año, suscrita por las autoridades de la Penitenciaria de Coro, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 158 de la novena pieza del expediente).
En fecha treinta (30) de julio del presente año, se recibe oficio No. 01831-10, fechado veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), procedente de Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, suscrito por la el Coordinador y At Integral Crim. Henry Jerez, Director C.P.C Abg. Abel Jiménez, Supervisor At. Integral Soc. RAFAEL PERNIA, Representante del Equipo Técnico Crim. Liliana Carrillo., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de junio del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “BIANCO G ERNESTO J.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como ERNESTO BIANCO, quien indicó ser el Propietario de la referida empresa, ratificando que efectivamente le fue expedida oferta de trabajo al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO ( pieza IX).
En fecha 03 de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto a la eventual concesión a favor del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, acuerda se practique evaluación psiquiátrica al precitado penado.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió oficio No. 9700-152-2877, con Examen Medico Psiquiátrico elaborado por la dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al penado: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142.
Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”
En tal sentido, observa quien aquí decide que el penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.689.142, opta a La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena Destacamento de Trabajo, no obstante, el examen Medico Psiquiátrico elaborado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al penado: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, en el cual en su conclusión indico: “…posterior a Evaluación Psiquiatrica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación presenta evidencias clínicas de presentar: 1.- Personalidad disóciales esta afección se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay una despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatia, con capacidad para la manipulación; actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas legales y obligaciones sociales, baja tolerancia a la frustración , hay una baja capacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia…”, considerando quien aquí decide que en los actuales momentos, el penado no cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
2E-003-05
GOP/Rc