REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Julio de 2011.-
201° y 152°


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 10° del Ministerio Público: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta.
Defensa Privada: Abg. Maris Samiramis Jiménez.
Penados: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel.
Secretaria: Abg. Ana Capote Calero.
Delito: Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 27/05/2011, por el profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los penados: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel; mediante el cual solicita la Libertad de sus defendidos en la presente causa sin necesidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley; para lo cual fundamenta su solicitud en el contenido del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A los fines de decidir este Juzgador previamente observa:
En fecha 19/05/2011, se libraron los oficios signados con los número 1106 y 1107 dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de solicitar el Pronostico conductual de los penados.-
En fecha 14/06/2011, se recibe por ante este Tribunal la clasificación del grado de seguridad de ambos penados.-

A los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido de los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).-


Se evidencia que actualmente se realiza la sustanciación de los requisitos para emitir pronunciamiento en relación a la medida alterna de cumplimiento de pena; así mismo los penados deben reunir un grupo de requisitos a los fines de poner establecer con anterioridad al otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena, la verdadera posibilidad de dar un efectivo cumplimiento de la misma, lo que implica que no es viable materializar la libertad de los mismos sin que existe el previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece el legislador adjetivo penal; por lo que la solicitud en cuestión es improcedente por no estar ajustada a derecho, y así se declara.-



DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de libertad interpuesta en fecha 27/06/2011, por la profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel; en la causa signada bajo el N° 4E196-11, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los requisitos para optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena deben reunirse previo al otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena.-
Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
RRA/ACC/rr
Causa: 4E196-11