REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de julio de 2011
201° y 152°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ana Capote Calero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacida en fecha 18/04/1976, de 33 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Palo Alto, Sector Paraparo, Calle Cementerio, Barrio La Peñaloza, casa S/N, al lado del comedor Bolivariano, Paracotos, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: DR. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Defensor Privado.-
DELITO: ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, preconizado y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-


Visto que en fecha 07/06/2011, se recibió por ante éste Tribunal actuaciones relacionadas con propuesta de redención del penado señalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, según oficio N° 052-2011, de fecha 31/05/2011, correspondiente a la penada YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056; razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Redención propuesta por los miembros de dicha Junta, tomando en consideración la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de fecha 17/05/2011, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente a la penada YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”, UN (01) MES y VEINTICUATRO (25) DIAS; y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.-

En fecha 16/05/2011, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que la penada en cuestión ha observado buena conducta durante su permanencia en esa institución, desde su ingreso hasta su egreso el día 03/10/2010.-

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.-
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por este juzgador al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.-

CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056, aprecia este Tribunal que la precitada ciudadana en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado, pues denotan las actuaciones, que a partir del día 30/09/2008, le surgió tal posibilidad; así mismo se observa que la sentencia condenatoria dictadas en su contra con un total de imposición de pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, preconizado y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.-
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en reunión realizada por sus miembros en fecha 17/05/2011, emitió opinión favorable respecto al caso en análisis, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que la referida interna permaneció trabajando durante su reclusión, desempeñándose en la siguiente actividad:

1.- CERÁMICA ARTÍSTICA, desde el 01/02/2010 hasta el 22/10/2010, de 09:00 a.m. a 04:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-

En tal sentido se observa, que las actividades de CERÁMICA ARTÍSTICA de la penada YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056, consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; sin embargo se observa del contenido del acta de Redención de pena elaborada por la Junta respectiva que existe una omisión en cuanto al cálculo realizado que permite obtener el resultado indicado por dicha Junta, por lo que esta Tribunal considera procedente realizar dicho cálculo, asumiendo la fecha de la constancia de estudios, es decir 13/05/2011, y realizar los cálculos respectivos; lo cual implica que este Juzgador tomará en consideración el horario máximo de trabajo que establece la ley, el cual ha sido indicado anteriormente; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por éste Juzgador, a los efectos del cálculo correspondiente. Y así se declara.-
Así las cosas, en las labores de CERÁMICA ARTÍSTICA, la penada estudio durante unas jornadas, durante un (01) mes y diecisiete (17) días; por lo que resulta que estudio durante ese período OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (856) HORAS.-
Ahora bien, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde al tiempo que estudio durante el período antes indicado, OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (856) HORAS; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCO (53,5) horas, como cantidad total derivada de la actividad de estudio.-
En concordancia, en el párrafo anterior se observa que UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se considera un tiempo efectivo a los fines de la redención. Y así se declara.-
De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de CERÁMICA ARTÍSTICA, desempeñada por la ciudadana YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056. Y así se declara.-
Del total anterior, se traduce en un tiempo de redención de pena de: UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual reconoce este Tribunal, en virtud de la labor de CERÁMICA ARTÍSTICA, realizada por la penada de marras. Y así se declara.-
De todo lo antes expuesto; con el objeto de determinar la Redención de Pena definitiva que le corresponde a la ciudadana ut supra identificada, en relación a la actividad antes descrita, desempeñada durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina; se verifica una sola actividad, resultado que el total equivale a UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales reconoce éste Tribunal respecto a la actividad educativa expresamente detallada en el presente fallo. Y así se declara.-
Finalmente se evidencia que el resultado obtenido no concuerda con el que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina; en consecuencia, queda así subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor de la Penada, antes identificada; con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor de la penada YANEZ DE RODRÍGUEZ NORIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.056, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacida en fecha 18/04/1976, de 33 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Palo Alto, Sector Paraparo, Calle Cementerio, Barrio La Peñaloza, casa S/N, al lado del comedor Bolivariano, Paracotos, Estado Miranda; por un tiempo UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, informando lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
Causa 4E125-10
RRA/ACC/rr