REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de julio de 2011.-
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rancel Avilés.-
Penado: Fernando José Torres Suárez.-
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Alexis Rafael Anselmo Landaeta.-
Defensor Privado: Abg. Maria Angélica Hurtado, Abg. Juan Ovalles, Abg. José Leonardo Cárdenas, Abg. Ylda Flores y Abg. Katia Ninoska Coromoto Franquiz.-
Secretario: Abg. Robert Olivero Avila-
Delito: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 18/07/2011, la ciudadana Raiza Suarez Brito, titular de la cedula de identidad N° V-5.893.643, presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita la designación de su persona como correo especial, a los fines de hacer llegar oficio de finalización de presentaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa:
La solicitud en cuestión versa sobre la certificación de presentaciones que serán emitidas junto al oficio de finalización de presentaciones si así lo considera el Tribunal.-
En relación a la solicitud este Tribunal observa el contenido de los artículos 1, 6 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 1, Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 6, Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 538, Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En consecuencia, se evidencia que la solicitud en cuestión carece de fundamento jurídico y contraviene el contenido del artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidencia lo inoficioso de la solicitud, toda vez que la entrega de la correspondencia en cuestión es responsabilidad de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, situación esta que hace improcedente la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Se declara Improcedente la solicitud de la ciudadana Raiza Suarez Brito, titular de la cedula de identidad N° V- 5.893.643, de fecha 18/07/2011; de conformidad con los artículos 1, 6 y 538 de la norma adjetiva penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rancel Avilés El Secretario
Abg. Robert Olivero Ávila
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
Abg. Robert Olivero Ávila
Causa N° 4EE007-11
RRA/ROA/rr