REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2011.-
201° y 152°


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 10° del Ministerio Público: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta.
Defensa Privada: Abg. Maris Samiramis Jiménez.
Penados: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel.
Secretaria: Abg. Ana Capote Calero.
Delito: Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 26/05/2011, por el profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los penados: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel; mediante el cual solicita la INHIBICION de este Juzgador en la presente causa; para lo cual fundamenta su solicitud en el contenido de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los fines de decidir este Juzgador previamente observa:
En fecha 13/04/2011, se recibe la presente causa procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, previa distribución.-
En fecha 13/04/2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda dar entrada a la causa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18/04/2011, este Tribunal realizó cómputo de los penado y se libraron las boletas y oficios respectivos.-
En fecha 26/04/2011, la Defensa Privada presenta ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual solicita copias certificadas de los cómputos.-
En fecha 03/05/2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acuerda expedir por secretaría las copias en cuestión.-
En fecha 03/05/2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar la certificación de antecedentes penales de los ciudadanos: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel. De igual forma, en la misma fecha se solicitó la práctica del pronóstico conductual y la clasificación del grado de seguridad de los penados de marras.-
En la misma fecha, se libró oficio a la Defensa Privada, a los fines de informarle que debe presentar los documentos relativos a los penados, en virtud de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


A los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Negrillas del Tribunal).-

Del artículo anterior se evidencia que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar la inhibición del funcionario es improcedente por ser procesalmente inexistente; debido a que el legislador previó esta situación bajo la figura de la Recusación, herramienta procesal ésta que tienen las partes para ejercer las acciones en contra del funcionario que consideran no idóneo para cumplir la función que legalmente le esta dada, subordinando la procedencia de tal acto procesal (Recusación) a los mismos supuestos de la inhibición previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por tratarse de un acto voluntario del funcionario, la inhibición no puede ser el resultado del pedimento o aviso de la parte que en principio desea servirse de la misma, y en el caso en concreto pretendiendo de ésta forma subvertir el orden de los actos procesales en procura de allanar la voluntad de éste Juzgador, incumpliendo de éste modo con su carga procesal prevista en el artículo 93 ejusdem.-
Es evidente que este Juzgador se encuentra en la absoluta convicción de no estar incurso en ninguna de las causales de inhibición, pues en caso contrario, hubiese cumplido con su deber previsto en el artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal; de igual forma el pedimento de la Abogado Maris Samiramis Jiménez, es contrario a derecho, por lo cual la solicitud de la defensora es improcedente. Y así se declara.-
Es obligatorio para quien suscribe analizar las palabras contenidas en el escrito de solicitud de la Abogada Maris Samiramis Jiménez, las cuales son del tenor siguiente:
“…El hecho de la RECUSACIÓN y la circunstancia de la DENUNCIA DISCIPLINARIA en su contra CREAN en Ud. Como persona humana un ESTADO PSICOLOGICO de ANIMADVERSION tanta hacia la PARTE PROCESAL como a la DEFENSA PRIVADA TECNICA, esto es, SOBREVENIDAMENTE una ENEMISTAD MANIFIESTA que lo afecta aún más como DECISOR para su DEBIDA IMPACIALIDAD en su rol de TUTOR JUDICIAL para conocer cualquier CAUSA PENAL en donde mi persona sea REPRESENTANTE LEGAL. Siendo para un justiciable garantías constitucionales consagradas a su favor por el legislador constitucional y reafirmadas en las jurisprudencias inveteradas del Alto Tribunal de la República, ut supra transcritas, respecto a UN JUEZ IMPARCIAL, desafectando de PREJUICIOS y RESENTIMIENTOS PERSONALES que ADVENSAN en contra de un DEBIDO PROCESO PENAL en todo grado y estado el proceso y la OBTENCIÖN de dicha TUTELA en forma EFICAZ para quien REPRESENTO por consiguiente, con fundamente a las plímbeas razones de HECHO y de DERECHO expuestas ut supra PETICIONO a Ud. Se INHIBA no solo del conocimiento de la presente causa sino la que a FUTURO tenga conocimiento su persona por estar incurso en la causales previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, además que ante la ALZADA se encuentra en curso UN asunto en virtud de la RECUSACIÖN en su contra por motivos y que dieron lugar a esta continúan VIGENTES y por RESOLVER todo para una sana y recta administración de JUSTICIA. ASI LO PIDO.-.”(sic).-

Es evidente que la Abogado en cuestión hace una interpretación extremadamente acomodaticia de los hechos y del contenido de la norma citada, debido a que el artículo en cuestión establece la inhibición del funcionario cuando éste ha internalizado enemistad para con la parte, es decir cuando la subjetividad del Juzgador se encuentra claramente afectada por elementos que éste considera que le impiden ser imparcial, lo que implica que se trata de un elemento subjetivo, cuyo alcance solo se encuentra en la mente del Juez; hecho que no puede ser suplido por la presunción de otro individuo, menos aún por quien desea crear malestar en Juez y con su actuar busca que nazca un sentimiento de rechazo o perturbación objetiva y/o subjetiva en el administrador de justicia, lo cual no ha sucedido en la presente causa, como pretende unilateralmente hacer ver la solicitante; la inhibición que descabelladamente trata de forzar la Abogado Maris Samiramis Jiménez está orientada más a la selección del Juzgador que a la búsqueda de la imparcialidad que invoca, toda vez que el hecho de que éste Juzgador haya sido objeto de denuncia en el año 2005 por parte de la defensa privada, indefectiblemente no implica que éste Juzgador tenga alguna animadversión por la abogado de marras; pues ninguna de las acciones que relata la solicitante han calado conforme a su pretensión, pues como claramente lo señala la abogado, hasta la presente fecha no existe acusación alguna en contra de éste Juzgador derivada de sus infructuosas acciones, ello implica que este administrador de justicia, no tiene elemento alguno para sustentar perturbación de ningún tipo por la existencia o presencia de la profesional del Derecho en causa alguna. Tal situación, permite asegurar que la profesional del Derecho pretende crear una situación que dentro de su lógica debe generar malestar, para luego servirse de ello con el solo fin de seleccionar al Juez, argumentando que la subjetividad de éste se encuentra comprometida; es decir, Abogado Maris Samiramis Jiménez, pretende establecer lo que siente y piensa este Juzgador por las acciones que ella realiza, lo cual raya en lo absurdo. El hecho de que la abogado intente infructuosamente acciones contra mi persona al igual que contra otras personas, no implica que yo tenga que corresponder con dichos sentimientos, no la considero mi amiga ni mí enemiga; en todo caso de ser cierto lo que ella señala en su escrito, se trata de un sentimiento unilateral, de ella para conmigo derivado de su falta de objetividad como profesional del derecho, en consecuencia, es la solicitante quien debe abstenerse de asumir defensas en los Tribunales donde yo me encuentre como administrador de justicia.-
Es oportuno establecer que éste Juzgador ha fijado posición en relación al planteamiento de la defensa en fecha 28/02/2011, en la oportunidad de haber rendido informe en virtud de la recusación planteada por la profesional del derecho en la causa signada con el número 4E142-10, la cual se encuentra en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, pendiente para ser decida. Situación ésta que es conocida por la Defensa y hasta tanto exista el pronunciamiento del Tribunal en cuestión, la defensa continuará con su conflicto, cuya empresa no encuentra correspondencia por este Juzgador, quien tiene la suficiente objetividad e imparcialidad para desempañar la función jurisdiccional en la presente causa, así como en cualquier otra causa en la cual alguna de las partes no le agrade el Juez, pues la competencia subjetiva en la administración de justicia no tiene lugar para actos impulsivos o viscerales, debe ser la resultante de una reflexión acompañada de elementos reales que fundadamente permitan sustentar los argumentos, que en el presente caso la ponderación de este Juzgador claramente le permite tener la convicción de que no existen elementos subjetivos que hagan nacer amistad o enemistad de ninguna índole relacionada con la persona de la defensa, ni existe motivo grave alguno que comprometa mi imparcialidad, ya que los órganos encargados de establecer mi responsabilidad disciplinaria no han presentado acusación alguna en mi contra, por lo que no existe tal motivo grave del cual se quiere hacer valer la defensa, situación ésta que en ningún momento puede equipararse con la norma invocada por la profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, toda vez que los numerales 4 y 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la necesidad de inhibición del funcionario frente a su amistad o enemistad con alguna de las partes, o algún motivo grave que afecte su imparcialidad. Y así se declara.-
Los actos mencionados en el párrafo anterior han sido realizados por el Defensor a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden retardar el proceso, forzando del peor modo la selección del Juzgador; violando el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Es evidente que la conducta de la Abogada Maris Samiramis Jiménez, es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, su deber es de ejercer la recusación, no de plantear solicitudes inexistentes en el foro procesal penal.-

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 26/05/2011, por la profesional del derecho Maris Samiramis Jiménez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: Brito Jorge Luis y Reinoza Márquez Víctor Manuel; en la causa signada bajo el N° 4E196-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal.-
Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ana Capote Calero
RRA/ACC/rr
Causa: 4E196-11