REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de julio dos mil once (2011)
201° y 152°
Corresponde a este Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la observación de las garantías procesales en esta causa ventilada ante el juzgado del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico procesal penal, en los términos siguientes:
Actas que conforman el presente expediente
Del folio 01 al 11, de la primera pieza de la presente causa, cursan actuaciones policiales de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Del folio 31 al 32, de la primera pieza de la presente causa, cursa Acta de presentación de adolescente, celebrada ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del articulo 582de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentado por el Abg. CARLOS FLORES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Miranda, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, acto en el cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio 66 al 106, de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, original de las Actas de Investigación y escrito Acusatorio de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en contra de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem.
Cursa al folio 144 de la primera pieza, auto de apertura del lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando boletas de notificación al Ministerio Publico, defensa Publica, defensa Privada, imputados y víctimas.
Cursa al folio 2 al 56 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… En este estado, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control, de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto la representación solicito en Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal a). de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación solicitó se aplique el contenido del articulo 622 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de la sanción de CINCO (05) años para los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. 3.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y los jóvenes adultos: 4.- IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad y 5.- IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte del mismo Código Sustantivo Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, del articulo 416ejusdem y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA … (sic), de 17 años de edad. El joven adulto 2.- .- IDENTIDAD OMITIDA … (sic) 3.- El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA … (sic) y 4.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA … (sic) No ADMITIERON LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los mismos, y que el presente caso, pase al Tribunal de Juicio competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el hecho sea debatido en un Juicio Oral y privado a que haya lugar, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos adolescentes y jóvenes adultos, se encuadra en el tipo penal descrito. TERCERO: Se ordena su inmediata reclusión el Centro de Atención SEPINAMI con sede en Los Teques, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio. Sección Responsabilidad Penal del adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques…. (sic)”.
Consta en los folios 70 al 86 de la tercera pieza; Auto de Enjuiciamiento de fecha 28 de Junio de 2011, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ahora bien, del análisis de las actuaciones procedimentales del Juzgado de Paz Castillo, en ejercicio de funciones de Control en la presente causa, se observa claramente violación del principio constitucional del debido proceso del articuló 49 numeral 1ro encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela efectiva del articulo 26 por violación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la igualdad del articulo 21 constitucional, en lo atinente a los derechos de intervención de la Victima consagrados en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumplimiento de los requisitos de los artículos 579 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo al contenido de las medidas cautelares asegurativas del proceso, es decir, las medidas cautelares impuestas para garantizar las resultas del juicio oral y reservado, por ausencia de indicación del mismo; por el contrario, se aprecia franca incongruencia entre la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento al observarse pronunciamiento sancionatorio en contra de los adolescente y jóvenes adultos acusados, lo que se traduce en violación al derecho a la defensa del acusado y el debido proceso del articulo 49 numeral 1ro de la carta magna, creando colateralmente una ausencia de certeza las medidas de coerción personal propias de la materia de responsabilidad de adolescentes, creando un impedimento al Juez de juicio del correcto ejercicio de las facultades jurisdiccionales respecto de la situación jurídica de la victima y los acusados.
En efecto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa la inexistencia de notificaciones a las partes en cuanto al Auto de Enjuiciamiento, toda vez que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 27 de junio del 2011 y el referido auto de enjuiciamiento fue publicado en fecha 28 de Junio del 2011, denotando así, en cuanto a los derechos que asisten a las víctimas violación al contenido del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2do ejusdem; para el debido ejercicio del derecho a la defensa como derecho insoslayable en todas las etapas y grados del proceso.
De otro lado se evidencia claramente la violación de las Garantías Fundamentales de la Información, del Juicio Educativo, del derecho a la defensa y el debido proceso; visto que el Juez de Municipio en funciones de Control no incluyo en su auto de enjuiciamiento la medida cautelar sustitutiva de libertad asegurativa amen de que se limito a exponer lo siguiente:
“Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes … y jóvenes adultos … A quienes se le impone la sanción de CINCO (5) años de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal “F” eiusdem, para cuya determinación se aplica el contenido del articulo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes y ordena como sitió de Reclusión para el cumplimiento de la sanción al Centro de Atención SEPINAMI, con de en Los Teques, Remítase original de las actuaciones respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
Palmario de ello, se evidencia, que no se compagina el contenido de la audiencia preliminar, con el auto de enjuiciamiento, dado que no se aplico procedimiento de admisión de hechos, ni las afirmaciones apreciadas en el contenido de la audiencia preliminar; soslayando la posibilidad de que el Juez de Juicio pueda subsanar o dar por convalidados dichos actos por ser contrarios al orden constitucional y a las garantías procesales de las partes, y además, limita la actuación jurisdiccional en cuanto a las facultades para la revisión de las medidas cautelares al no existir mención precisa de lo aplicado y del porque, en cuanto a las normas jurídicas que lo fundamenta, e impide al Juez de juicio el correcto ejercicio de las facultades en cuanto a la administración de justicia por quedar sin puntos limites sobre su futura actuación dentro del proceso. En consecuencia, mal podría este Tribunal de Juicio entrar a decidir la procedencia o no de la revisión de oficio de que trata el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no han sido expuestos en forma clara y precisa en el auto de enjuiciamiento respectivo, habida cuenta de que aún y cuando tanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA; en el acto de audiencia preliminar NO ADMITIERON LOS HECHOS, la Juez en Funciones de Control les impone una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal “F” eiusdem, para cuya determinación se aplica el contenido del articulo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes y ordena como sitió de Reclusión para el cumplimiento de la sanción al Centro de Atención SEPINAMI, con de en Los Teques; lo cual contraviene la normativa legal existente al imponer una sanción sin un juicio previo, en el peor de los casos aún y cuando los mismos no admiten culpabilidad en su contra.
Finalmente se aprecia que el auto de enjuiciamiento se dicto un (1) día después de la audiencia preliminar, en contravención de los lapsos del articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal
amen de que tampoco se notifico a las partes de la presente causa, sobre esta decisión.
Efectivamente la congruencia, el derecho a al defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las victimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitacion de los hechos objeto de la acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual al ser omitido en el auto de enjuiciamiento el señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio, se violenta flagrantemente el derecho a la defensa de los acusados.
Es así que la ley no le impone solamente, los fines de preservar el derecho a la defensa, obligaciones al Ministerio Público que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en términos comprensibles para cualquier persona que lea la acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el acusado pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa.
Sobre la importancia de la fase intermedia del proceso, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la cual se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
No obstante dentro de esa etapa el Juez de Control igualmente debe velar por el resguardo del ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, verbi gracia; las victimas en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso.
Lo que implica de suyo, que el mencionado control comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 días de junio de 2005. Exp. Nº 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso especifico del derecho constitucional de la victima que emana del articulo 30 constitucional.
Por lo tanto comprendiendo que la fase intermedia conlleva varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; en nuestro caso del 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la justicia penal ordinaria con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que previamente el Juez de Control agotara todas las vías procesales para el resguardo de los derechos de los sujetos procesales y de las garantías Constitucionales relativas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, intervención, asistencia, y defensa de sus intereses dentro del proceso, actos estos en los cuales no puede obviarse la necesaria salvaguarda de los derechos de las victimas, y la imperativa necesidad de imponerla de las actuaciones y de los actos a realizarse y notificarlas de los actos y decisiones emitidas en el proceso, por cuanto uno de los objeto del proceso es la protección y el resarcimiento de los daños causados a las victimas, lo cual deberá constar suficientemente en autos. En cuanto al propio acto de la preliminar, es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, razones por las cuales se exige el auto fundado de Enjuiciamiento que debe indefectiblemente cumplir con los requisitos del articulo 579 en la justicia penal de adolescente y en especial.
De otro lado, en cuanto al aspecto formal del auto de enjuiciamiento, como corolario de lo antes señalado, la Sala Constitucional, considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Ha dicho el Tribunal Supremo “Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso, y es en el auto de enjuiciamiento donde se establece el objeto de la litis, los hechos a ser juzgados por el Tribunal de Juicio y las pruebas admitidas que serán objeto de control en el debate oral.
En efecto, el titular de la acción penal en Venezuela, investiga, subsume y precalifica el hecho disvalioso, y de mantenerse la sospecha vehemente que se ha cometido un hecho punible concluye con una solicitud de enjuiciamiento, pero como no está revestido de potestad jurisdiccional, no aplica la ley, no juzga y no sanciona.
Tal es así, que la exigencia de la acusación es dirigida a establecer el hecho y el tipo penal aplicable al caso, se consolida entonces en ese acto conclusivo, la adecuación o subsunción de los hechos en la norma que predica su configuración como delictual, luego es, que bajo el control jurisdiccional de la acusación, que el juzgador pondera, subsume y aplica la ley punitiva y, es a quien la norma procesal le da la facultad de cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, aplicar el principio de proporcionalidad, y delimitar los hechos por los cuales será enjuiciado el acusado.
De las causales de nulidad
Ha consagrado la doctrina diversas categorías de actos cuya relevancia dentro del proceso son susceptibles de nulidad, y en caso de violación a normas de carácter fundamental, su carácter de no corregibles o subsanables produce en vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del proceso y por ello conlleva a la necesidad de corrección del vicio procesal, que impide el correcto desarrollo del proceso.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia Nº 375; señala:
“LA SALA DE CASACION PENAL, ASÍ COMO TODAS LAS DEMÁS SALAS QUE CONFORMAN ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, ESTÁ OBLIGADA A EVITAR QUE CUALQUIER PROCESO TERMINE SI EXISTE ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE CONFORME LO SEÑALA EN ARTICULO 334 DE LA CARTA MAGNA, ES TUTORA Y GARANTE DE LA CONSTITUCION. ASI LAS COSAS, PUEDE, AÚN DE OFICIO, ENTRAR A CONOCER UN CASO Y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN FALLO O PROCESO JUDICIAL SI VERIFICA QUE SE ENCUENTRA INCURSO DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
El jurista Guillermo Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades en el proceso penal ha dicho lo siguiente:
“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001) …’.
(…)
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente…”. (Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004).
La doctrina ha definido el principio de la finalidad, la accesoriedad y la convalidación dentro del aspecto configurativo de la teoría de las nulidades. Así lo expone el tratadista CARMELO BORREGO, en “Actos y Nulidades Procesales, paginas 378 al 387. En cuanto a la finalidad del acto, el aspecto teleológico del mismo debe ser analizado y por más que exista una falla en la construcción o realización de la actuación procesal, si esta ha alcanzado su fin y objetivo último, y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, numero es menester declarar la invalidez.
Caso contrario seria en las violaciones que resulten insalvables, incluso cuando los objetivos se hubieren alcanzado, como lo seria la violación de un presupuesto procesal necesario para la valida constitución de la relación jurídica procesal: Aquí prevalecen las normas de orden publico constitucional y se propone un correctivo a fin de que todo lo actuado en desmedro de los presupuestos procesales tenga que ser preservado independientemente del fin del acto y si todos los participantes están satisfechos. Por ejemplo un error en la citación seria irrelevante si a pesar del error de todas maneras la parte pudo ejercitar su defensa con éxito y además basado en la tácita aceptación, se convalida el acto. No obstante el mismo efecto no puede ocurrir ante la ausencia absoluta de citación o notificación de la parte o sujeto procesal que tiene el derecho a intervenir en el proceso.
Así mismo la omisión de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar en el Auto de Enjuiciamiento por parte del Juez en ejercicio de la función de Control, y de la expresión concreta de la imposición de una sanción con orden de ingreso para cumplimiento de la misma, sin haberse aplicado el procedimiento de admisión de hechos, tampoco puede ser beneficiado bajo la tesis de la finalidad del acto, ni siquiera con el uso de la accesoriedad del acta de audiencia preliminar, por cuanto es un requisito fundamental del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que se garantice el derecho a la Defensa, el debido proceso y a un juicio previo. Vale decir, que en el presente caso era imprescindible que la juez se pronunciara respecto a este punto de la acusación, toda vez que ello implica la imposición de la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al principio de la accesoriedad, privilegia el fondo más que la forma, y busca formulas o remedios que puedan evitar la drasticidad de la nulidad, todo en aras de prestarle atención a los hechos y la materia del conocimiento, sin llegar a lesionar lo ejecutado. Bajo la óptica de este principio tampoco en cuanto al caso de marras, podría aplicarse el criterio de la accesoriedad, por cuanto la violación de la garantía fundamental de intervención de la victima, no es un vicio meramente de forma, sino de aspectos sustanciales que afectan el derecho a intervención y la defensa, y que se encuadran en los aspectos tratados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El autor Devis Echandia precisa que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, lo cual se compagina con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe en conformación de los actos y en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades d que tienen las partes conforme a la Constitución y las Leyes.
Así observamos que la garantía de la citación, el emplazamiento o las notificaciones son de extrema escala para que se establezca validamente el procedimiento, por lo que se hace imprescindible que se agote esta vía para preservar la participación de los distintos actores del escenario procesal.
Estima el autor Carmelo Borrego que no es apropiado con el debido proceso ejecutar actos y mucho menos el juicio a espaldas de los interesados, por ello es importante que no se obstruya ese derecho y que en la medida de su cumplimiento no se presentaran invalidaciones en cualquier etapa del proceso.
Consagra el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Observado existen vicios procesales que afectan de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Tribunal del Municipio Paz Castillo, en Funciones de Control en la presente causa, que violentan flagrantemente Garantías Constitucionales del articulo 30, 49 numeral 1ro en cuanto al derecho a la intervención y defensa del imputado de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que los acusados hayan sido sancionados aún y cuando manifestaron su voluntad de no admitir los hechos; no pueden ser subsanados ni convalidados, aunado al hecho de que en el acto de audiencia preliminar, la juez no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Públicorelativa a la aplicación de la Medida de prisión Preventiva, establecida en el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado de los imputados; ya que solo se limita la juez a manifestar que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos adolescentes y jóvenes adultos, encuadran en los tipos penales descritos; razón por la cual lo procedente en derecho; de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ENJUICIAMNIENTO, realizado en fecha 28 de Junio de 2011 y REPONER LA CAUSA al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual la juez del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, establezca los motivos por los cuales de conformidad con el articulo 581 impone la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra de los imputados, en caso de considerar que la misma es procedente y dicte un nuevo AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en el cual se prescinda de los vicios advertidos por este juzgado . Así se decide.
Ahora bien en el presente caso la nulidad absoluta afecta algunos actos del proceso, pero amerita el pronunciamiento sobre otras actuaciones precedentes al acto viciado de nulidad que no pueden ser afectadas con la declaratoria de nulidad, y en tal sentido debemos pronunciarnos respecto de las medidas cautelares en este proceso, siendo medidas asegurativas con fines netamente instrumentales en materia de adolescentes, pues si se retrotrae en proceso a la fase intermedia, ha de revisarse la necesidad de mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Observado que el Tribunal de Municipio Paz Castillo dicto la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RELATIVA A LA CONSTITUCION DE FIANZA a través de personas dos (2) fiadores (personas naturales o jurídicas) que en su conjunto acrediten devengar la cantidad de SETENTA (70) unidades tributarias para cada adolescente y joven adulto, que además cumplan con los requisitos impuestos en audiencia oral de presentación realizada en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2010 y que hasta esta etapa del proceso no ha sido satisfecha y no existe decaimiento de la medida cautelar debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, ni actos producto del mal proceder del imputado o sus defensores, y de acuerdo a la posición en sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el proceso penal puede tardar más del tiempo legal hasta que se produzca una sentencia que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, en lo que respecta al transcurso del tiempo en forma excesiva con la imposición de una medida cautelar, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el caso que nos ocupa, no se puede favorecer al imputado en perjuicio de la correcta administración de justicia, por razón de una nulidad que no afectaría la esencia y motivación que tuvo el Juez de Control al dictarla por considerar la posibilidad de evasión y la sanción posible tratándose de delitos que perecen privativa de libertad, desvirtuando la razón instrumental de las medidas cautelares impuestas previo a la audiencia preliminar, por actuación jurisdiccional realizada en contravención con los principios y garantías constitucionales de las partes.
En consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582 literal g del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RELATIVA A LA CONSTITUCION DE FIANZA a través de personas (naturales o jurídicas) que devenguen un salario de SETENTA (70) unidades tributarias.
Estimando que en el presente caso, se quebranto el Principio del Debido Proceso y la Finalidad del Proceso por quebrantamiento de las garantías procesales, contenidos en los artículo 1 y 13, 23, 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y del derecho de intervención de la victima y las disposiciones del articulo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a la defensa del articulo 49 concatenado con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado del Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 28 de Junio del 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso y la Finalidad del Proceso, contenidos en los artículo 1 y 13 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y las Garantías Fundamentales de Información y Juicio Educativo dispuestas en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en su lugar REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado del Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 28 de Junio del 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso y la Finalidad del Proceso, contenidos en los artículo 1 y 13 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y las Garantías Fundamentales de Información y Juicio Educativo dispuestas en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en su lugar REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio del 2011, y el Auto de Enjuiciamiento de fecha 28 de junio de 2011. Remítase al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la CONSTITUCION DE FIANZA a través de personas (naturales o jurídicas) que devenguen un salario de SETENTA (70) unidades tributarias, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual DEBERA PERMENECER RECLUIDO en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a la orden del Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
ACT. Nro. 1JM-310-11