REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, trece (13) de julio del corriente año dos mil once (2011), comparece por ante la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Juez (T), de este juzgado; a los fines de exponer: “En el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se verificó de la agenda llevada por este Tribunal que se encontraba fijado acto de Apertura a Juicio oral y Privado, en la causa seguida al joven adulto ciudadano OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien respondiera al nombre de OMITIDO, Y OMITIDO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, a quien se el sigue causa penal por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, signada 1M 298-11.
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre del 2010, momentos en los cuales desempeñaba funciones como Juez Temporal del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se recibieron actuaciones provenientes del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de las cuales presentaban ante ese juzgado a los ciudadanos OMITIDO, y OMITIDO, a razón de la Declinatoria del Juzgado Cuarto de Control de San Juan de Los Morros Estado Guarico, en virtud de la solicitud que los mismos registran ante este juzgado, verificándose, que ciertamente en fecha 25 de septiembre del 2006, fue proferida decisión por ese juzgado, en la cual se acordó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse, presuntamente, incursos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO; librándose en fecha 03 de octubre del 2006, los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, así como boletas de encarcelación a dichos ciudadanos OMITIDO, Y OMITIDO; fijándose en esa misma fecha audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de septiembre del 2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m).
En audiencia oral de presentación, realizada en la referida data, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (a mi cargo para la fecha), emitió pronunciamiento en el cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre, fue recibido en ese Despacho escrito presentado por el Abg. Antonio A Hidalgo, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, por medio del consigna original de planilla contentiva de Datos Filiatorios correspondientes al cual ciudadano OMITIDO, expedido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VILARIÑO, Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios con sede en Los Teques Estado Miranda del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, en consecuencia solicita a este Tribunal, la Separación de la Causa en lo que respecta al precitado ciudadano toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mismo contaba con 17 años de edad, es decir, tenia la cualidad de adolescente; por lo tanto, en fecha 28 de Octubre del 2010, se profirió decisión por quien suscribe en la cual procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal Quinto en Funciones de Control circunscripcional se declara incompetente por la Materia para conocer de la causa seguida al ciudadano OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien respondiera al nombre de OMITIDO, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO, y OMITIDO,, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y, consecuentemente, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede; y por cuanto en la presente causa, también funge como co-imputado el ciudadano OMITIDO, vista la Declinatoria de Competencia planteada por quien suscribe, se acuerdo la separación de las causas, en consecuencia, creo la correspondiente compulsa por separado de las actuaciones a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, se desglosó del expediente original el escrito y recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado y se dejó en su lugar copia debidamente certificada por secretaria.
Siendo que en fecha 26 de Abril del 2011, se realizó Audiencia Preliminar por quien suscribe, en la causa signada 5C 2450-06, seguida al ciudadano OMITIDO, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas y se ordeno la Apertura del Juicio oral y Publico en la causa seguida al mismo, razón por la cual, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…)”.
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME.
Así las cosas, debo señalar que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues éste debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que la actuación del Juzgador se vea cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad. De acuerdo con lo expuesto debe señalarse lo manifestado por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001: “El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
En congruencia con lo ut supra expuesto, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321); razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada 1M 298-11 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano OMITIDO, por ante este Tribunal; toda vez que los hechos, circunstancias y sujetos pasivos, entiéndase víctimas, así como las pruebas admitidas fueron evaluados por quien suscribe en audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano OMITIDO, por ante el Tribunal Quinto de Control circunscripcional en el cual desempeñe funciones como juez temporal; anexo al presente copias certificadas tanto de la audiencia oral de presentación y auto fundado de fecha 29 de septiembre del 2010; así como de la decisión de fecha 13 de Octubre del 2010 y copia simple del auto de apertura a juicio de fecha 26 de abril de 2011 el cual consta en los archivos computarizados de quien suscribe y que será descargado en la pagina Web llevada en esta sede judicial; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a los fines de su conocimiento. Aperturese cuaderno de incidencias, contentivo de la presente inhibición, y remítase a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
Act. Nº 1M 298-11
ZMR/ MRG.-