REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
CAUSA NRO. 1JM 304-11
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: ABG. DESIREE DA SILVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en cuanto a la sustitución de la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el articulo 559 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
En fecha 02 de Marzo de 2011 la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento escrito de acusación en contra del adolescente ya identificados en autos.
En fecha 13 de Abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el articulo 581 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Ahora bien, observa esta Sala de Juicio, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Conforme al contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo:
“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual la Juez de Control Nº 1, se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en el literal “a” que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción.
Observa igualmente quien decide que en la presente causa ha trascurrido el lapso legal previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado a el adolescente mencionado ut supra, por lo que ante estas circunstancias descritas se le sustituye la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se les impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen por separado cada uno de ellos, ingresos mensuales equivalentes a ochenta (80) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente que indique el ingreso mensual que devenga.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes, del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por la contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen por separado cada uno de ellos ingresos mensuales equivalentes a ochenta (80) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente que indique el ingreso mensual que devenga.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al referido Centro.
LA JUEZ TEMP.
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET
1JM-304-11