REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio del 2011
201° y 152°
SENTENCIA
CAPÍTULO I
(Literal “a” del artículo 604 de la lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 1JM-304-11
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
FISCAL: ABG. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: omitido.
ACUSADO: OMITIDO
DEFENSA PUBLICA: ABG. DESIREE SILVA DÁVILA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.
CAPÍTULO II
(Literal “b” del artículo 604 de la lopna)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado OMITIDO y estimo acreditados los siguientes hechos:
“…En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la adolescente OMITIDO, se encontraba en el kiosco del bloque 7 del paso, en compañía del adolescente OMITIDO y un joven adulto identificado como OMITIDO Rodríguez, este ultimo los invita a su apartamento ubicado en el bloque 07, piso 02, de esta jurisdicción al llegar a la morada del adulto, pasado unos minutos se metieron en la habitación donde empezaron a jugar “verdad o reto”, resultando el adulto donde le comunico al adolescente OMITIDO que se acostara con la victima, la misma se opuso de inmediato y el adolescente supra mencionado se le fue encima agarrándola fuerte por los brazos, quitándole el pantalón y la tiro en la cama introduciéndole su miembro viril (pene) en su parte intima (vagina) en varias oportunidades y en consecuencia abusando de la victima …” (Audiencia Preliminar de fecha 13 de abril del 2011 inserta del folios 116 al 119 de la PIEZA I), (Auto de Apertura a Juicio de fecha 14 de abril de 2011, (folios123-129 PIEZA I), de la presente causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDO.
En fecha 18de Julio del 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del joven adulto OMITIDO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal, y la Juez ordenó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes en la sala, así como de los peritos, expertos y testigos presentes en la sala contigua. Acto seguido la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. LIBIA ROA quien:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad legal, donde se acusó al hoy joven adulto OMITIDO, nombre éste que corrijo en virtud de la presentación de la cedula de identidad del acusado, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, calificación ésta que fue modificada por el Tribunal de Control competente, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDO, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos para demostrar el delito principal, por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena y sea sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”
Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, para la realización del Juicio Oral y Reservado.
La Defensora Pública Dra. DESIREE DA SILVA en su derecho de palabra expuso:
“Una vez escuchada la exposición de la representante de la vindicta pública, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, esta defensa se opone a las mismas por cuanto no existen amplios y suficientes elementos de convicción procesal que conjuntamente apreciados arrojen plena prueba de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de mi defendido, como así lo señala la representante del Ministerio Público quien no podrá demostrar la culpabilidad del adolescente OMITIDO finalmente esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, expertos y demás funcionarios que promueva el Ministerio Público. Es todo”.
Respecto al acusado OMITIDO, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.
Concluida la evacuación de las pruebas presentadas, la Dra. LIBIA ROA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES, expuso:
“Hemos llegado a la etapa fundamental de este proceso como lo son las conclusiones, declararon la victima quien manifestó que ese día había salido del liceo se dirigió a casa de una amiga y siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la adolescente OMITIDO se encontraba en el kiosco del bloque 7 del Paso, en compañía del adolescente OMITIDO y OMITIDO, este último los invita a su apartamento ubicado en el bloque 7, piso 2, de esta jurisdicción, al llegar a la morada del adulto, pasados unos minutos se metieron en la habitación donde empezaron a jugar “verdad o reto”, resultando el adulto donde le comunico al adolescente OMITIDO que se acostara con la víctima, la misma se opuso de inmediato y el adolescente supra mencionado se le fue encima agarrándola fuerte por los brazos, quitándole el pantalón y la tiro en la cama introduciéndole su miembro viril (pene) en su parte íntima (vagina) en varias oportunidades y en consecuencia abusando de la víctima. Escuchamos igualmente la declaración del experto Ricardo López, quien en sus conclusiones, expreso que existía una defloración antigua, penetración traumática violenta reciente con menos de 7 días. La declaración de los testigos traídos por la defensa, ciudadano Beatriz Maribel Carrillo De Rodríguez, por su puesto ella no aporto ningún tipo de beneficio para que el joven presente quedara absuelto, Jessica Carolina Rodríguez Carrillo, no aporto beneficio para el joven, Michell Armando Rodríguez Thodde, quien fue testigo referencial, no vio nada; por otra parte, Gerson Curvelo, quien practico la inspección al lugar de los hechos; es por ello que ratifico el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de 4 años de privación de libertad, conforme al Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
La Defensora Pública Dra. DESIREE DA SILVA en sus CONCLUSIONES, expuso:
“Es el caso que nos encontramos que la ciudadana adolescente OMITIDO, supuesta victima del presente caso, donde manifestó en su declaración así como en su denuncia haber sido forzada a mantener relaciones sexuales con el joven OMITIDO, entonces se pregunta la defensa, si hubo tal violencia por parte de mi defendido ¿porque la joven victima se queda a pernotar en el lugar de los hechos?, si ella supuestamente fue violada como dice, no obstante hubo un supuesto forzamiento a su persona, dando pie a una segunda relación que si fue con consentimiento, en vista de la versión y declaración interpuesta por la victima del caso, es por lo que esta defensa en virtud de que la adolescente tenia miedo de que sus padres se dieran cuenta, es por lo que utiliza la administración de justicia para hacer creer que lo que ella había hecho con consentimiento fue algo que le habían hecho sin consentimiento, estamos en presencia de los juicios socioeducativos que rigen la materia especial es por lo que esta defensa solicita, en virtud de los hechos narrados tanto de las declaraciones tomadas de los testigos y expertos se declare absuelto a mi defendido. Es todo”.
La Dra. LIBIA ROA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su derecho a REPLICA, expuso:
“Si bien es cierto que la segunda relación fue consentida, no es menos cierto que OMITIDO no tenia derecho de obligar a la victima a mantener relaciones sexuales con el, OMITIDO (dirigiéndose al imputado), a la mujer no se le daña ni sexual ni patrimonial ni psicológicamente, ni con el pétalo de una rosa, es por ello que ratifico la sanción solicitada. Es todo”.
La Defensora Pública Dra. DESIREE DA SILVA en su derecho a CONTRARREPLICA, expuso:
“Así como dice la fiscal, a la mujer ni con el pétalo de una rosa, pero si la mujer no se da a respetar, cuando ella entra a un lugar con dos hombres sin haber ningún tipo de personas adultas en ese lugar. Es todo”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el Tribunal le cede la palabra a la Victima quien expone:
“No quiero declarar. Es todo”.
Acto seguido, la Jueza Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra al acusado si deseaba manifestar algo más, indicando:
“No quiero decir nada. Es todo”.
CAPÍTULO III
(Literal “c” del artículo 604 de la lopna)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la adolescente OMITIDO se encontraba en el kiosco del bloque 7 del paso, en compañía del adolescente OMITIDO y un joven adulto identificado como OMITIDO Rodríguez, este ultimo los invita a su apartamento ubicado en el bloque 07, piso 02, de esta jurisdicción al llegar a la morada del adulto, pasado unos minutos se metieron en la habitación donde empezaron a jugar “verdad o reto”, resultando el adulto donde le comunico al adolescente OMITIDO que se acostara con la víctima, la misma se opuso de inmediato y el adolescente supra mencionado se le fue encima agarrándola fuerte por los brazos, quitándole el pantalón y la tiro en la cama introduciéndole su miembro viril (pene) en su parte intima (vagina) en varias oportunidades y en consecuencia abusando de la víctima.
Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
1.- Se hizo comparecer a la sala de audiencias a la adolescente OMITIDO a quien previamente la Jueza Presidente le pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la adolescente no fue juramentada, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad OMITIDO, de profesión u oficio: Estudiante, a quien se le puso de vista y manifiesto denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, de fecha 24 de febrero de 2011, inserta a los folios 04 al 06 de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la adolescente reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo:
“El día 23 o 24 de febrero, yo salí del liceo al mediodía y me dirigí a casa de una amiga y tuve un rato como hasta las 5:00 de la tarde, estaba conectada en facebook y eso, allí OMITIDO me dijo que bajara que estaban en el kiosco y le dije que okey, que cuando terminara de conectarme bajaba, al rato baje, y OMITIDO me dice que si yo quería ser su novia y le dije que no, que si estaba loco y después de un rato viene OMITIDO y dice “…vamos para la casa a escuchar música…” y como iba OMITIDO dije que estaba bien, entonces subimos, estábamos hablando en la sala después pasaron para el cuarto, estaban escuchando música y me dijeron que pasara, yo pase, y nos pusimos a hablar y después dijeron para jugar verdad o reto, yo no quería y ellos dijeron que jugara y me mandaban a hacer cosas, yo no quería, unas que otras cosas las hacia mientras que no se pasaran de la raya, después OMITIDO le dijo a OMITIDO que lo retaba a que se acostara conmigo a la final me forzó a que me acostara con él, me agarro de los brazos, me tapo la boca y yo no quería y me obligo a acostarme con él, después que paso, yo no hice nada por temor a que me fueran a hacer algo a las horas volvió a suceder lo mismo, pero ya con mi consentimiento, después en la mañana yo salí, ahí estaba la mamá de OMITIDO, yo le dije buenos días y la señora no dijo nada y después yo me retire a mi casa. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto:
1.- ¿Desde cuando conoces a OMITIDO y a OMITIDO ? RESPONDIÓ: “A OMITIDO lo conocí esa semana y a omitido desde hace tiempo”. 2.- ¿Cuánto tiempo? RESPONDIÓ: “Como desde el año pasado”. 3.- Ese apartamento ¿a quien pertenece, quien vive allí? RESPONDIÓ: “OMITIDO ”. 4.- ¿Quién te invito a ese apartamento? RESPONDIÓ: “OMITIDO le dijo a OMITIDO y él me dijo a mi”. 5.- ¿ OMITIDO vive en ese sector? RESPONDIÓ: “Si”. 6.- ¿Dónde vives tu? RESPONDIÓ: “Unos bloques mas abajo, en el bloque 4”. 7.- ¿Quién te manifestó que jugaran “verdad o reto”? RESPONDIÓ: “Los dos”. 8.- ¿Con anterioridad sabias para que sirve ese juego? RESPONDIÓ: “Sabia de que se trataba pero no jugaba, no me llamaba la atención”. 9.- ¿En ese apartamento habían personas, es decir, dentro de el? RESPONDIÓ: “No”. 10.- ¿Quiénes estaban? RESPONDIÓ: “Nosotros tres”. 11.- ¿Qué pasa en la habitación? RESPONDIÓ: “Estábamos allí, escuchando música y eso, y después llego la hermana de OMITIDO , nos dio cena y comimos, después estábamos en el cuarto y después me dijeron para jugar “verdad o reto”, más nada”. 12.- ¿Qué pasa cuando juegan? RESPONDIÓ: “Es cuando OMITIDO le dice a OMITIDO , te reto a que te acuestes con ella”. 13.- ¿OMITIDO se mantiene en la habitación? RESPONDIÓ: “Si, se mantiene”. 14.- ¿Observo todo? RESPONDIÓ: “No”. 15.- ¿En que momento se sale de la habitación? RESPONDIÓ: “Estaba en la casa, por allí” 16.- ¿En que momento juegan? RESPONDIÓ: “Después que entra a la habitación”. 17.- ¿ OMITIDO se queda o sale de la habitación? RESPONDIÓ: “Se queda”. 18.- ¿En que momento OMITIDO abusa de ti? RESPONDIÓ: “Cuando me obliga a acostarme con él”. 19.- ¿Dormiste allí esa noche? RESPONDIÓ: “Si”. 20.- ¿Tus padres se enteraron de donde estabas? RESPONDIÓ: “Al día siguiente”. 21.- ¿Acostumbras a dormir fuera de tu casa? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto:
1.- ¿Cómo se llama la amiga con la que estabas ese día? RESPONDIÓ: “Betsi”. 2.- ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: “En el bloque 11”. 3.- ¿Hay mucha distancia de allí a donde estabas? RESPONDIÓ: “No mucha”. 4.- ¿A que hora saliste de allí? RESPONDIÓ: “Como a las 5:30 p.m.”. 5.- ¿Qué hiciste después que saliste de allí? RESPONDIÓ: “Me dirigí al bloque 7, donde estaban los muchachos reunidos”. 6.- ¿Qué muchachos? RESPONDIÓ: “Los que viven en el bloque 7”. 7.- ¿En que parte del bloque? RESPONDIÓ: “En un kiosco”. 8.- ¿Siempre se reúnen allí? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- ¿Qué hora era cuando llegaste al kiosco? RESPONDIÓ: “Como las 5:30 o 6:00 p.m.”. 10.- ¿Cuántas personas habían en el kiosco? RESPONDIÓ: “No se decir porque eran varios”. 11.- ¿Conoces a todos? RESPONDIÓ: “No a todos, pero si de vista y eso”. 12.- ¿Qué paso cuando llegaste al kiosco? RESPONDIÓ: “Estábamos echando broma y eso, estábamos allí”. 13.- ¿Después? RESPONDIÓ: “Al rato OMITIDO le dice a OMITIDO que subiéramos a su casa”. 14.- Al rato ¿que tanto tiempo? RESPONDIÓ: “Como media hora”. 15.- ¿Eran las 6:30? RESPONDIÓ: “Si” 16.- ¿Qué te dijo OMITIDO ? RESPONDIÓ: “No me lo dijo a mi, sino a OMITIDO y OMITIDO me dice a mi”. 17.- ¿Qué te dijo? RESPONDIÓ: “Me dijo “…mira vamos a subir para la casa de OMITIDO a echar broma y eso…” y como vi todo normal, yo subí”. 18.- ¿Tu estilas subir a casas a reunirte con personas? RESPONDIÓ: “A veces”. 19.- ¿Independientemente que hayan adultos? RESPONDIÓ: “Si”. 20.- ¿Siempre subes? RESPONDIÓ: “No siempre, pero como dos veces a la semana”. 21.- Normalmente, ¿a que hora sales de clases? RESPONDIÓ: “Depende del horario del liceo”. 22.- ¿Cuál es la hora especifica, lo mas tarde? RESPONDIÓ: “3:00 p.m.” 23.- ¿Qué paso en casa de OMITIDO? RESPONDIÓ: “Estábamos en la sala y eso, echando broma y escuchando música”. 24.- ¿De que hablaban en la sala? RESPONDIÓ: “De cosas, que cómo me iba en el liceo y que me cuentas de ti”. 25.- ¿Por qué deciden entrar al cuarto? RESPONDIÓ: “Para escuchar música”. 26.- ¿En la sala hay equipo? RESPONDIÓ: “No”. 27.- ¿Acostumbras a entrar a un cuarto con dos hombres, cuando esta sola la casa? RESPONDIÓ: “De verdad que ahí si que no lo pensé y entre y ya”. 28.- ¿Tampoco pensaste en subir con dos muchachos a una casa sola? RESPONDIÓ: “No”. 29.- ¿Qué paso en la habitación? RESPONDIÓ: “Después que OMITIDO sale y le comenta a OMITIDO , me dijeron para jugar verdad o reto”. 30.- ¿Qué tiempo tardo OMITIDO en salir y entrar? RESPONDIÓ: “Como 15 minutos”. 31.- Mientras ¿qué hiciste en la habitación? RESPONDIÓ: “Hablando con OMITIDO”. 32.- ¿Que hablaban? RESPONDIÓ: “Sobre lo mismo”. 33.- ¿Que es lo mismo? RESPONDIÓ: “Que como te va y cosas así”. 34.- En este instante ¿ OMITIDO te insinuó algo? RESPONDIÓ: “No, no paso nada”. 35.- ¿Desde cuándo conoces a OMITIDO ? RESPONDIÓ: “Desde el año pasado”. 36.- Aproximadamente ¿Cuánto? RESPONDIÓ: “Más de seis (06) meses”. 37.- En eso meses ¿ya habían estado solos? RESPONDIÓ: “No”. 38.- En esos meses ¿ OMITIDO te insinuó algo? RESPONDIÓ: “No”. 39.- ¿Qué pasa cuando entra OMITIDO? RESPONDIÓ: “OMITIDO como que celoso, dijo como que entre nosotros había algo”. 40.- ¿Por qué presumes que OMITIDO estaba celoso? RESPONDIÓ: “Porque él anteriormente que me dijo para ser su novia”. 41.- ¿Desde cuando conoces a OMITIDO? RESPONDIÓ: “En esa semana”. 42.- ¿Subiste con una persona con solo una semana de haberlo conocido? RESPONDIÓ: “Porque iba con OMITIDO”. 43.- Entro OMITIDO, volvió a salir y cuando entra, ¿que pasa? RESPONDIÓ: “Me dicen para jugad verdad o reto”. 44.- ¿Ya habías jugado eso? RESPONDIÓ: “No, si lo había escuchado pero no me llamaba la atención para jugarlo así”. 45.- ¿Que paso después, es decir, que te dicen? RESPONDIÓ: “Ellos me mandaban a hacer cosas y depende de lo que era, yo lo hacia”. 46.- ¿Cosas como que? RESPONDIÓ: “Que si quitarme la camisa, los zapatos y eso”. 47.- ¿Quien te retaba? RESPONDIÓ: “Los dos”. 48.- ¿Quién te retaba mas? RESPONDIÓ: “Cuando le tocaba, uno me retaba a mi y a veces entre ellos, pero me retaban mas a mi que a ellos”. 49.- ¿Por qué en el momento que te dice OMITIDO para jugar y no querías por que no te fuiste? RESPONDIÓ: “No lo pensé, no me sentía tampoco obligada”. 50.- Pero no querías ¿Por qué no te fuiste, que te hacia quedarte en esa habitación? RESPONDIÓ: “Yo estaba con OMITIDO y estaba normal y no había pasado nada, yo estaba tranquila, no estaba insegura”. 51.- ¿Por qué no le dijiste para irse a OMITIDO? RESPONDIÓ: “No se me ocurrió”. 52.- ¿Que querías, por que te quedaste? RESPONDIÓ: “Porque estábamos echando broma y escuchando música, pero después que llegaron las cosas del juego, no me gusto”. 53.- ¿Te gusto el juego? RESPONDIÓ: “No me estaba gustando”. 54.- ¿Seguiste jugando? RESPONDIÓ: “Bueno, yo después no juegue mas”. 55.- Cuando OMITIDO te reta ¿qué dijiste? RESPONDIÓ: “OMITIDO reto a OMITIDO a que se acostara conmigo”. 56.- ¿Y que dijiste? RESPONDIÓ: “Él no dijo nada, él me obligo y yo no quería, siempre le dije que no quería”. 57.- ¿Por qué no te fuiste? RESPONDIÓ: “Porque me tenían agarrada”. 58.- ¿Quién te tenía agarrada? RESPONDIÓ: “OMITIDO”. 59.- ¿Cómo te tenia agarrada? RESPONDIÓ: “Me tenia así (señas de posición) en la cama”. 60.- ¿Y OMITIDO? RESPONDIÓ: “Tratando de quitarme el pantalón”. 61.- ¿Como hizo OMITIDO? RESPONDIÓ: “No, fue OMITIDO, él me bajo los pantalones”. 62.- ¿Y entonces? RESPONDIÓ: “Entonces trataba de cerrar las piernas y entre los dos me abrieron y me obligaron a tener relaciones”. 63.- ¿Como te abren los dos si uno te tenia agarrada? RESPONDIÓ: “Bueno, me tenia así (señas de posición)”. 64.- ¿Por qué no gritaste? RESPONDIÓ: “Porque me tapaban la boca”. 65.- ¿Como te tapaban la boca? RESPONDIÓ: “Me tenían así (señas de posición)”. 66.- ¿Quién te tapaba la boca? RESPONDIÓ: “OMITIDO”. 67.- ¿Como te tapaba la boca, si te tenia sujeta? RESPONDIÓ: “Con el brazo como por aquí (señas de posición), me tenía así”. 68.- ¿Como te cruza el brazo si te tiene así (señas de posición)? RESPONDIÓ: “Me tiene así (señas de posición)”. 69.- ¿Como te tapa la boca si te tiene así (señas de posición)? RESPONDIÓ: “Me tiene así (señas de posición) y con el brazo me tapa la boca”. 70.- ¿Qué paso después? RESPONDIÓ: “Me obligo a tener relaciones en ese momento”. 71.- ¿Intestaste gritar? RESPONDIÓ: “Si”. 72.- Estaba la hermana de OMITIDO, ¿ella no toco la puerta? RESPONDIÓ: “No, yo la vi antes, cuando comimos y mas nada”. 73.- ¿Ella no escucho bulla? RESPONDIÓ: “No se si ella habrá escuchado algo, pero en ningún momento entro a la habitación”. 74.- ¿Qué paso al rato”. RESPONDIÓ: “Me quede como asustada y no quise hacer nada”. 75.- ¿Qué hiciste? RESPONDIÓ: “Me quede allí”. 76.- ¿Ellos que hacían? RESPONDIÓ: “Veían televisión”. 77.- ¿Por qué no intestaste salir? RESPONDIÓ: “Por temor a que me fueran hacer algo”. 78.- ¿Qué mas te podían hacer”. RESPONDIÓ: “No se”. 79.- ¿Después que hiciste? RESPONDIÓ: “Me quede allí y a las horas, volvimos a tener relaciones, pero ya con mi consentimiento”. 80.- ¿Seguiste allí? RESPONDIÓ: “Si”. 81.- En la declaración dice “…nos pusimos a ver televisión…”. RESPONDIÓ: “Estaba en la cama, pero sentada”. 82.- La declaración dice: “…nos pusimos a ver la televisión y me quede entre dormida, porque estaba haciendo mucho calor y habían zancudos…”, ¿eso es correcto? RESPONDIÓ: “Si, no me fui porque pensé que me iban a golpear”. 83.- ¿Por qué consentiste la segunda relación? RESPONDIÓ: “Porque en la primera me habían obligado”. 84.- ¿Por que ya habían tenido antes? RESPONDIÓ: “Si”. 85.- ¿Es la primera no consentida? RESPONDIÓ: “Si”. 86.- ¿Qué paso en la segunda relación? RESPONDIÓ: “Nada”. 87.- ¿Quienes estaban en la segunda? RESPONDIÓ: “OMITIDO estaba dormido para la pared”. 88.- ¿Estaban todos en la misma cama? RESPONDIÓ: “Si”. 89.- En la segunda ¿Cómo fue? RESPONDIÓ: “Me deje, eso tuvimos relaciones y yo deje”. 90.- ¿OMITIDO siempre estuvo allí en la segunda? RESPONDIÓ: “Si”. 91.- ¿Qué paso después? RESPONDIÓ: “Amaneció y como a las 8:00 a.m., yo salí de la habitación y estaba la mamá de OMITIDO y dije “buenos días” y la señora no me contesto”. 92.- ¿Ella no te pregunto nada? RESPONDIÓ: “No”. 93.- ¿Después que hiciste? RESPONDIÓ: “Me fui a mi casa”. 94.- ¿Y después? RESPONDIÓ: “Yo al principio no quise decir a mis padres, para que no me regañaran, pero después lo dije”. 95.- ¿Cuántas veces te has quedado fuera de tu casa? RESPONDIÓ: “Primera vez”. 96.- ¿No tienes celular? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto:
1.- Cuándo estabas diciendo que ellos te retaban ¿Cómo que cosas hiciste? RESPONDIÓ: “Quitarme los zapatos o la correa cosas que no llegaran a los extremos”. 2.- Cuándo estabas diciendo que OMITIDO te quitaba el pantalón ¿OMITIDO se quedo? RESPONDIÓ: “Él me quito el pantalón pero no vio lo demás”. 3.- ¿Dónde estaba OMITIDO? RESPONDIÓ: “Estaba allí pero no viendo”. 4.- ¿Qué estaba haciendo? RESPONDIÓ: “Estaba en la computadora”. 5.- De no haber pasado la primera vez, ¿hubieses estado la segunda? RESPONDIÓ: “No”. 6.- En ese ínterin ¿que hablaban? RESPONDIÓ: “Ellos eran los que hablaban”. 7.- ¿Por qué? RESPONDIÓ: “Yo trataba de no hablar mucho”. 8.- ¿Y ellos de que hablaban? RESPONDIÓ: “De cosas”. 9.- ¿Qué te dijo OMITIDO la segunda vez? RESPONDIÓ: “Me dijo para acostarme con él y yo le dije que si”. 10.- ¿Ya te habías vestido de la primera? RESPONDIÓ: “Si”. 11.- ¿Y que hacía OMITIDO? RESPONDIÓ: “Durmiendo”. 12.- ¿En ese cuarto durmieron los tres? RESPONDIÓ: “Si”. 13.- ¿OMITIDO te dijo en la segunda vez para que fueran novios? RESPONDIÓ: “No”. 14.- ¿OMITIDO reto a OMITIDO a que sostuvieran relaciones? RESPONDIÓ: “Si”. 15.- ¿Qué dijo OMITIDO? RESPONDIÓ: “Dijo que si” 16.- ¿Cuándo OMITIDO interviene? RESPONDIÓ: “Cuando OMITIDO me tenía en la cama”. 17.- Cuándo hablas de la primera vez, ¿todo el tiempo te mantuvo la mano en la boca? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse de Testimonial de la víctima, en consecuencia ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la adolescente fue clara y precisa en su declaración al señalar que el acusado OMITIDO le dijo que fueron a la casa de OMITIDO, ella les dijo que estaba bien, manifestando que “entonces subimos, estábamos hablando en la sala después pasaron para el cuarto, estaban escuchando música y me dijeron que pasara, yo pase, y nos pusimos a hablar y después dijeron para jugar verdad o reto, yo no quería y ellos dijeron que jugara y me mandaban a hacer cosas, yo no quería, unas que otras cosas las hacia mientras que no se pasaran de la raya, después OMITIDO le dijo a OMITIDO que lo reataba a que se acostara conmigo a la final me forzó a que me acostara con él, me agarro de los brazos, me tapo la boca y yo no quería y me obligo a acostarme con él, después que paso, yo no hice nada por temor a que me fueran a hacer algo”. Igualmente valora este Tribunal la manera segura e inequívoca como la victima dio respuesta a todas las interrogantes que le fueron formuladas por las partes, de manera contundente y sin entrar en contradicción, lo que acredita la veracidad de sus respuestas, concluyéndose que no hay posibilidad que mintiera sobre lo ocurrido, se mantuvo el relato, no varió en las repreguntas y hubo continuidad en su relato y estado emocional, aunado al hecho de que es irrelevante que la víctima consintiera una segunda relación ya que la misma fue subsidiaria de una primera relación no consentida, sin cuya realización no habría existido un segundo acto. La victima ha sido muy segura y precisa en su relato y precisos e inequívocas sus respuestas, estaba segura de lo que declaraba con claridad y en las preguntas y repreguntas fue bien explicativa y convincente por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. De este dicho se extrae que la víctima no está fingiendo a juicio del tribunal en nada desmerece su dicho el que haya manifestado que no era virgen y que consintió una segunda relación lo cual es intranscendente, por derivar dicha relación de un primer acto forzado o sin consentimiento de la víctima.
DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
2.- Testimonio del experto RICARDO ANTONIO LÓPEZ INOJOSA, a quien previamente la Jueza Presidente le preguntó ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que yo conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 5.113.056, de profesión u oficio: Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le puso de vista y manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 346-11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 16 de la primera pieza; reconociendo como de su puño y letra, la firma que la suscribe. Seguidamente, rindió declaración en los siguientes términos:
“El 25 de febrero de 2011, se le practicó en la Medicatura Forense de los Teques una experticia a la adolescente Zerpa Richel, de 13 años de edad, que concluyó para la época en, según los hallazgos encontrados de la experticia médico forense, que la denunciante había sido desflorada voluntariamente con antigüedad a los hechos denunciados, y que en relación a éstos hechos, presentaba signos de una penetración vaginal traumática violenta reciente, la misma con menos de 7 días de haber ocurrido. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al experto a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- Explique lo que quiere decir “penetración traumática violenta reciente”? RESPONDIÓ: “Por lo general una penetración a nivel vaginal en una mujer va acompañada de cambios fisiológicos, esto implica que ella lubrica, que su musculatura se relaja cuando hay una condición psíquica con la práctica del sexo consentido, cuando de manera frecuente no pasa cualquier objeto que pase dentro de la vagina, causas lesiones como producto contusiones, en el caso que nos ocupa, había inflamación porque había sido deflorada con anticipación al hecho, pero tenía edema local y una contusión como producto de una penetración vaginal traumática, hay que acotar que nosotros en la Medicatura Forense de Los Teques, no contamos con el recurso de ADN para demostrar que lo que paso por allí fue un pene y ese pene era de una persona en particular, pero en el caso de la denunciante, definitivamente hubo una contusión vaginal que se refleja en la conclusión con menos de 7 días de haber ocurrido”. 2.- ¿Se podría decir que esa penetración pudo haber sido producto del no consentimiento? RESPONDIÓ: “No puedo decir que fue o no con el consentimiento, en mi carácter de médico, lo que si puedo decir que de acuerdo al conocimiento, una penetración para lo cual una mujer no está preparada, si esto es así, con consentimiento no deberían estar presente estas anormalidades”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para interrogar, quien pregunto:
1.- ¿Cabe la posibilidad que así den consentimiento, que ella lo consienta y aun así no lubrique? RESPONDIÓ: “Solo se da en dos situaciones, primero, cuando la paciente medicamente tiene una patología que no lubrica, eso es usual en la mujer post menopáusica, en las mujeres jóvenes no se da tal situación, sin embargo, clínicamente esta situación también viene acompañada de no salivar y otros síntomas que pudieran hacer pensar tal patología y segundo, cuando la relación continente y contenido, no es proporcional, es decir, que el hombre tiene un pene mucho mas grande que el orificio de la vagina y esto pudiera producir desgarro y puede ser probado medicamente”. 2.- En el informe coloco penetración traumática violenta reciente ¿se puede dar la segunda posición? RESPONDIÓ: “Si se dan las condiciones, si la vagina es muy pequeña en relación al tamaño del pene”. 3.- En el caso de las pacientes que tienen alguna infección vaginal ¿ellas pueden lubricar? RESPONDIÓ: “Si, definitivamente si”. 4.- ¿Hay medicamentos para este tipo de infecciones que pudieran hacer no lubricar? RESPONDIÓ: “Pudieran existir como complicación del tratamiento que afecte la no capacidad para lubricar, si se hizo referencia que había infección, que podía ser propias de la penetración y del acto, sin embargo el edema no fue por un tratamiento, pudiera por la fragilidad de la mucosas existir lesión, pero no es habitual que haya inflamación de las zona pélvica, si esto fuera como reacción, debería haber de una reacción de tipo alérgica, por eso no se hizo referencia a ello y más bien como posible ocasión de los hechos denunciados”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto:
1.- Cuándo señala el segundo supuesto que no hubiese proporción ¿pudiere ser el caso de una adolescente? RESPONDIÓ: “Para eso tendría que examinar al denunciado y al denunciante, es demostrable, si entendemos que la vagina es un órgano envuelto por un tejido que es complaciente, lo usual es que eso no pase, la dotación antropológica promedio no es una muy frecuente en la Medicatura, pasa poco la proporción continente contenido”. Cesaron las preguntas.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, y por ende la estima, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que si bien es cierto, del resultado del examen médico legal practicado a la adolescente víctima pudo concluir que para la época según los hallazgos encontrados de la experticia médico forense, que la denunciante había sido desflorada voluntariamente con antigüedad a los hechos denunciados, y que en relación a éstos hechos, presentaba signos de una penetración vaginal traumática violenta reciente, la misma con menos de 7 días de haber ocurrido, con la presencia de un edema que no dejaba dudas sobre la involuntariedad de la víctima a la relación, y que evidentemente se trataba de un acto forzado por la ausencia de lubricación lo cual era un signo inequívoca de que la víctima no estaba consintiendo la relación a la cual era sometida. Con lo cual se determina la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
3.- Testimonio del ciudadano CURVELO GERSON, a quien previamente la Jueza Presidente le pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que yo o alguno de los escabinos conozcan de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.934.261, natural de Caracas, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agente de Investigaciones adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, con 05 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto denuncia común, de fecha 24 de febrero de 2011, interpuesta por la adolescente ZERPA PIÑERO RICHEL MARIELY (inserta a los folios 04 al 06 de la pieza I), e Inspección Técnica N° 302, de fecha 24 de febrero de 2011, inserta al folio 14, de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra una de las firmas que las suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo:
“Mi actuación allí fue realizar la inspección del apartamento donde se suscitaron los hechos y específicamente a una habitación tipo dormitorio, en donde se dejo constancia del estado general de la habitación donde ocurrieron los hechos. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de interrogar al experto a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Qué evidencias de interés criminalístico se localizaron dentro de esa habitación? RESPONDIÓ: “No se colecto ningún tipo de evidencias en la habitación, solo se dejo constancia del estado general de la misma”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Qué observo al momento de hacer la inspección, es decir, hubo signos de violencia? RESPONDIÓ: “En la habitación no, era una típica habitación de adolescente, pero signos de violencia como tal, no vi”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda si donde se realizo la inspección, ya sea en la sala o en alguna parte del apartamento, había una colchoneta? RESPONDIÓ: “No recuerdo, por lo menos en la sala no había colchoneta, pero en la habitación lo que había era solo una cama”. Cesaron las preguntas, se ordeno su retiro de la sala.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse del funcionario policial que realizó labores como experto, en el sitio del suceso, correspondiente a un apartamento y por consiguiente la habitación del ciudadano OMITIDO. El testimonio analizado es congruente con lo manifestado por la adolescente victima al señalar que se trataba de la típica habitación de un joven, con la existencia de una cama y equipos de computación, así como en estado de desorden. El funcionario suscribe la Inspección Técnica por él realizada, donde se deja constancia de las características del lugar y la forma en que se encontraban los objetos presentes en la misma. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba de la existencia del hecho punible, más no así de la participación del adolescente acusado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, pues no es testigo presencial ni referencial de los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana BEATRIZ MARIBEL CARRILLO DE RODRÍGUEZ, a quien previamente la Jueza Presidente le pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que yo conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 8.681.708, de profesión u oficio: Peluquera. Asimismo, rindió declaración, exponiendo:
“El día 23 de febrero, yo llegue a mi casa a las 11:00 p.m., cuando llegue, vi a mi hijo acostado en la sala y cuando llego a mi cuarto no vi nada, en horas de la mañana me levante, a las 6:30 a.m., me metí al baño y lo veo en la sala y cuando me meto a la cocina y llamo a una tía de mi hijo para que fuera a trabajar, a las 8:00 a.m., es cuando sale la niña (señalando a la adolescente victima presente en sala) diciéndome los buenos días, me quede sorprendida, salió con su novio OMITIDO, me quede formándole un lío a mi hijo y a las 9:00 a.m., llego su representante preguntándome si ella se había quedado en mi casa y le dije que la vi salir a las 8:00 a.m., y delante de su padre y madre y le pregunte si OMITIDO le había hecho algo, y dijo en voz clara que no, le pregunte que si había hecho algo con su novio y bajo la cabeza y su padre me amenazo con que lo iba a denunciar y ellos me dicen que si hubiese sido mi hija, la hubiese agarrado a golpes aquí y mas allá y cuando me entero que era una menor de edad y no sabía que era menor de edad y que son del mismo sector, hasta que el día 24 fueron a buscar a mi hijo diciendo que estaba detenido. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la testigo a la Defensa, quien pregunto:
1.- ¿Qué hora era cuando llega usted? RESPONDIÓ: “A las 11:00 p.m.”. 2.- ¿OMITIDO estaba en el mueble? RESPONDIÓ: “No, en una colchoneta”. 3.- ¿No le pareció raro? RESPONDIÓ: “Bueno, como no escuche ruido ni nada”. 4.- ¿La habitación queda donde esta la de usted? RESPONDIÓ: “Hay un pasillo, esta la de OMITIDO, el baño y la mía”. 5.- ¿Escucho ruidos? RESPONDIÓ: “No, no se escucho nada”. 6.- ¿Usted llego y se acostó a dormir? RESPONDIÓ: “Nada, no escuche nada”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para interrogar, quien pregunto:
1.- ¿Vio que el joven presente (señalando al adolescente presente en sala) abusara de la jovencita? RESPONDIÓ: “Ni vi, ni escuche”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto:
1.- ¿Se dio cuenta que OMITIDO estaba en su casa? RESPONDIÓ: “No, yo trabajo como peluquera por mi cuenta y fue cuando llegue a mi casa a las 11:00 p.m., pero nunca vi ni a OMITIDO, ni a mi hijo, ni a la muchacha”. 2.- Cuándo dice ella salió con su novio ¿a que se refiere? RESPONDIÓ: “En eso que hago las arepas, fue que ella salio muy fresquita”. 3.- ¿Y se fue? RESPONDIÓ: “si”. 4.- ¿en que momento se percata que OMITIDO estaba allí? RESPONDIÓ: “Porque salieron juntos, ellos salieron normales, a las 8:00 a.m.”. 5.- ¿No le consta que fuera su novio? RESPONDIÓ: “Salieron normales, no salieron abrazados y OMITIDO agarro sus arepas y se fue a trabajar y en eso llegaron los padres de la niña y la niña llamo a mi hijo por la ventana, y el padre me dijo que quería conversar conmigo y les lance la llave, subieron y conversamos”. Cesaron las preguntas. Se ordenó su retiro de la sala.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse de la madre del ciudadano OMITIDO Rodríguez, a quien se le sigue causa penal por los presentes hechos por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en Los Teques, en jurisdicción Ordinaria; quien narra los hechos de los cuales tiene conocimiento referencialmente, manifestando que no se encontraba presente en el sitio de los hechos al momento de ocurrir los mismos. La declarante exonera de participación y responsabilidad al acusado por cuanto presuntamente la victima mantenía una relación sentimental con el mismo. Ahora bien, siendo que se trata de la una testigo referencial que no se encontraba presente en el sitio cuando ocurrieron los hechos, así como igualmente no tiene conocimiento directo de los mismos, el Tribunal debe estimar tal circunstancia y su posible parcialidad a favor del acusado. De esta presunción de parcialidad, nace en el Tribunal el deber de apreciar el testimonio presentado, pero sin otorgarle valor probatorio, ni a favor ni en contra del adolescente imputado, debido a las condiciones en las cuales se produce y por los motivos que se explanaran en la parte motiva de la presente sentencia.
5.- Testimonio de la ciudadana YESSIKA CAROLINA RODRÍGUEZ CARRILLO, a quien previamente la Jueza Presidente le pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que yo conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.534.431, de profesión u oficio: Indefinida. Asimismo, rindió declaración, exponiendo:
“El día 23 de febrero llegue a mi casa y cuando entré, pase por el cuarto de mi hermano y estaba mi hermano sentado en la computadora y estaba OMITIDO y la muchacha atrás de él como abrazándolo, entré a mi cuarto y dejé mis cosas y le pregunte a mi hermano si iba a cenar y me dijo que si, hice la cena y los llame para que comieran, todos salieron, comieron y después yo me fui a mi cuarto a comer con mi esposo y mi hijo, luego estaba fregando los platos y mi hermano salio y me dijo que iba para donde mi abuela y después escuche que la puerta se abrió y no escuche mas nada y ni bulla, ni música, como estaban cuando llegue y al rato escuche como que entraba mi hermano, al día siguiente cuando me levante, mi mama me pregunto que si yo sabía quien era la muchacha que se quedo y le dije que era la novia de OMITIDO y me pregunto que por que OMITIDO se quedo durmiendo afuera y le dije que no sabía y me fui y cuando regrese de nuevo a la casa, estaban los papas de la muchacha amenazando y hablando con mi mamá, expresando como que nosotros habíamos permitido que se quedara, cuando en ningún momento, yo siempre la había visto que ella se la pasaba por allí y mi mama le pregunto a la muchacha que si la habían obligado, después no supe mas nada hasta que la Policía fue a buscar a mi hermano a la casa. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la testigo a la defensa, quien pregunto:
1.- ¿A que hora llegaste a la casa? RESPONDIÓ: “A las 7:00 p.m.”. 2.- ¿Ellos estaban dentro de la casa? RESPONDIÓ: “Mi hermano estaba poniendo la música y yo me imagino que acababan de subir”. 3.- ¿Cuándo los vistes que actitud tenían? RESPONDIÓ: “Los vi normal, mi hermano estaba colocando música, me quede así y pase les pregunte si iban a cenar”. 4.- ¿A que hora fue la cena? RESPONDIÓ: “Como a las 7:30 p.m.”. 5.- ¿Todos cenaron? RESPONDIÓ: “Si, hice arepas y todos comieron yo les ofrecí”. 6.- ¿Qué actitud tenían cuando salieron a buscar comida? RESPONDIÓ: “Normal, todos salieron”. 7.- ¿Estaban bien? RESPONDIÓ: “Normal”. 8.- ¿Nada de nervios? RESPONDIÓ: “No”. 9.- ¿Cómo lo tenia abrazado? RESPONDIÓ: “OMITIDO en la cama y ella así (realizando señas de posición)”. 10.- ¿Tienes conocimiento si son novios? RESPONDIÓ: “Yo a veces la había visto en el bloque”. 11.- ¿Desde cuándo? RESPONDIÓ: “Desde hacia tiempo la había visto en el bloque y se la pasaba hablando con todos”. 12.- ¿Dónde queda tu cuarto? RESPONDIÓ: “Pegado”. 13.- ¿Escuchaste algo? RESPONDIÓ: “No, después que yo sentí que la puerta se cerro, no escuche ni la música, ni nada de bulla”. 14.- ¿Tiene conocimiento si cuando cierran la puerta, ellos aun estaban en la habitación? RESPONDIÓ: “No, ellos salieron”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Fiscal, para interrogar, quien pregunto:
1.- ¿Acostumbra a quedarse con extraños? RESPONDIÓ: “No”. 2.- ¿No te llamo la atención que había pasado? RESPONDIÓ: “Me imagine que habían bajado y pensé que mi hermano había bajado donde mi abuela”. 3.- ¿No escuchaste nada en la noche? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿A que hora te levantas? RESPONDIÓ: “A las 8:00 a.m.”. 5.- Cuándo te levantas, ¿ya tu mamá esta despierta? RESPONDIÓ: “Si, escuche, ese día tenia reunión”. 6.- ¿No te llamo la atención que tu hermano durmiera afuera? RESPONDIÓ: “Porque cuando salí a la cocina que mi mamá dijo que si yo sabía quien era la muchacha y ya mi hermano no estaba”. 7.- ¿No manifestaste la presencia de OMITIDO? RESPONDIÓ: “No, porque en ningún momento pensé que había pasado nada”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidenta, quien pregunto:
1.- Usted dice “ellos tenían una relación”, ¿OMITIDO y la adolescente tenían una relación? RESPONDIÓ: “Noviecitos, ella siempre lo buscaba”. 2.- ¿A quién le preguntaba? RESPONDIÓ: “A los que se la pasan por allí”. 3.- ¿Usted dijo que su mamá le pregunto a la muchacha si la habían obligado a quedarse? RESPONDIÓ: “Ella se quedo callada y le pregunto que si OMITIDO le hizo algo y dijo que no y con OMITIDO se quedo callada”. 4.- ¿Ellos salieron a buscar la cena? RESPONDIÓ: “Si”. 5.- ¿Dónde comieron? RESPONDIÓ: “En la sala”. 6.- ¿Vio cuando salieron en la mañana? RESPONDIÓ: “No”. 7.- ¿A OMITIDO lo vio salir? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas. Se ordenó su retiro de la sala.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse de la hermana del ciudadano OMITIDO Rodríguez, a quien se le sigue causa penal por los presentes hechos por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en Los Teques, en jurisdicción Ordinaria; quien narra los hechos de los cuales tiene conocimiento referencialmente, manifestando que no se encontraba presente en el sitio de los hechos al momento de ocurrir los mismos. La deponente omitido señala no haber observado conductas extrañas en los adolescentes, señalando igualmente que presume la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la víctima por la actitud que observo en los mismos; siendo que el Tribunal debe estimar la circunstancia y su posible parcialidad a favor del acusado. De esta presunción de parcialidad, nace en el Tribunal el deber de apreciar el testimonio presentado, pero sin otorgarle valor probatorio, ni a favor ni en contra del adolescente imputado, debido a las condiciones en las cuales se produce y por los motivos que se explanaran en la parte motiva de la presente sentencia y por cuanto de su declaración no se desprende elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, pues no tiene conocimiento de los hechos ni en forma presencial.
6.- Testimonio del ciudadano MICHELL ARMANDO RODRÍGUEZ THODDE, quien previamente la Jueza Presidente le pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que yo conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 19.274.856, de profesión u oficio: Indefinida. Asimismo, rindió declaración, exponiendo:
“Yo llegue como a las 6:00 p.m., de mi trabajo, subí a buscar a mi esposa y a mi hijo a la casa de mi mamá, tuvimos un rato, luego bajamos y subimos para mi casa, donde pasaron los hechos, dure un rato viendo televisión, luego subí y me bañe, tuve en mi cuarto después mi esposa nos dijo para comer, se quedaron en la sala comiendo y al rato sonó la puerta y le pregunte a mi esposa y me dijo que OMITIDO había bajado a donde la abuela, como siempre baja y al día siguiente vi que mi cuñado estaba en una colchoneta y me fui a trabajar. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo a la defensa, quien pregunto:
1.- ¿A que hora llegaron a la casa? RESPONDIÓ: “Como a las 8:00 p.m.”. 2.- ¿Noto presencia de personas? RESPONDIÓ: “Yo, mi esposa, OMITIDO, OMITIDO y el niño”. 3.- ¿Actitud? RESPONDIÓ: “Yo no vi nada, a mi cuñado en la computadora y a OMITIDO con su novia”. 4.- ¿Había visto a OMITIDO con la muchacha? RESPONDIÓ: “Los había visto”. 5.- ¿Sabia si eran novios? RESPONDIÓ: “Por lo que dice la gente y eso”. 6.- ¿Su habitación queda? RESPONDIÓ: “Al lado de donde pasaron la hechos”. 7.- ¿Qué escucho? RESPONDIÓ: “Nada, ni ruido”. 8.- ¿No sabe si estaban? RESPONDIÓ: “No sabia, no se escuchaba ruido ni nada”. 9.- ¿Y el televisor? RESPONDIÓ: “Se escuchaba prendido y eso”. 10.- ¿A que hora salio? RESPONDIÓ: “Como a las 6:15 a.m.”. 11.- ¿Y todo normal? RESPONDIÓ: “Si, mi cuñado en la colchoneta”. Cesaron las preguntas.
Inmediatamente se le cede la palabra a la Fiscal, para interrogar, quien pregunto:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: “1 año y 4 meses”. 2.- ¿Desde cuándo conoces a OMITIDO? RESPONDIÓ: “Como 2 años, cuando yo antes vivía allí”. 3.- ¿Yo antes vivía? RESPONDIÓ: “En el mismo sector”. 4.- ¿Y en que momento ves a la joven? RESPONDIÓ: “Cuando estaba parado en el cuarto”. 5.- ¿Qué viste? RESPONDIÓ: “No se, yo pase para mi cuarto y nada”. 6.- ¿Escuchaste algo? RESPONDIÓ: “Ni ruido ni golpe, todo normal”. 7.- ¿En la mañana ve a su suegra? RESPONDIÓ: “No, no la vi”. Cesaron las preguntas.
Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto:
1.- ¿Su cuñado siempre se queda en la sala? RESPONDIÓ: “No, nunca”. 2.- ¿La gente del sector dice que ella buscaba a OMITIDO? RESPONDIÓ: “Si”. 3.- ¿Antes o después que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: “Pero después que pasaron la gente lo dice”. 4.- ¿Qué actitud tenían ellos en la habitación? RESPONDIÓ: “Normal, hablando, mi cuñado en la computadora y ellos sentados en la cama”. 5.- ¿Cómo estaban sentados? RESPONDIÓ: “Sentados en la cama y mi cuñado en la computadora”. 6.- ¿Había alguna actitud que hacía presumir que eran novios? RESPONDIÓ: “Bueno, ellos estaban abrazados y presumo que eran novios”. 7.- ¿Usted salio a comer con ellos? RESPONDIÓ: “Ellos se quedaron en la sala y yo me fui para el cuarto”. Cesaron las preguntas. Se ordeno su retiro de la sala.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un amigo del acusado y cuñado del ciudadano OMITIDO Rodríguez, señalando igualmente que presume la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la víctima por la actitud que observo en los mismos; no obstante el mismo manifiesta no haber visto ni escuchado anda en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso y por cuanto de su declaración no se desprende elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, pues no tiene conocimiento de los hechos ni en forma presencial, El tribunal aprecia y valora el testimonio del deponente, como un elemento a favor del acusado, pero no suficiente para darle valor de plena prueba, por sí solo.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA
Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:
1. DENUNCIA de fecha 24 de febrero de 2011 rendida por la adolescente omitido (folios 04-06 PIEZA I)
“…El día de ayer en la tarde como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía de unos muchachos que conozco como OMITIDO y omitido, en el Kiosco del Bloque 07 de aquí de El Paso; omitido dijo que nos fuimos a casa de su mamá, situada en el Bloque 07, piso 02, no recuerdo el número de apartamento; cuando llegamos allí, el apartamento estaba solo; peri como a los cinco minutos omitido con su pareja y su hijo; ella es la hermana de OMITIDO. omitido nos saludo y luego se metió a su cuarto con su pareja a cuidar a su hijo y nosotros os tres nos metimos en el cuarto de omitido, a escuchar música y encendimos la televisión y la computadora mientras sucedía eso, omitido se me acercó y me dijo que si yo quería ser su novia pero le dije que no; él se quedó tranquilo y al rato nosotros nos pusimos a jugar “Verdad o Reto” pero yo no quería jugar eso, porque te hacen una pregunta y si no contestas la misma, tienes que hacer lo que él otro te diga; teníamos como diez minutos con el jueguito, en uno de esos “retos” omitido le dijo a omitido que se acostara conmigo; pero yo no quise; pero omitido se me fue encima, me agarró de los brazos como él tenia mas fuerza que yo, me quitó el pantalón y me tiró en la cama que está allí en el cuarto, me bajó mi pantaleta, me introdujo y sacó varias veces, su pipi de mi vagina, como por cinco minutos, traté de gritar, pero no pude porque omitido me estaba tapando mi boca con una de sus manos, mientras que Jeison al ver esto, salió del cuarto. omitido entró nuevamente a la habitación y ellos siguieron jugando a la verdad o reto, pero yo no. Luego ellos apagaron la música y la computadora y nos pusimos a ver la televisión y me quede entre dormida porque estaba haciendo mucho calor, pero ellos se quedaron ahí en el cuarto hablando y no dormían, como a las cuatro de la mañana del día de hoy, omitido se me acercó y empezó a tocarme la vagina y me dijo “déjate llevar”, pero como ya había perdido mi virginidad, me dije ya que y entonces, OMITIDO comenzó a introducir y sacar su pipi nuevamente en mi vagina varias veces, casi como diez minutos, mientras que omitido comenzó a besarme mi cuello y en mi boca, como OMITIDO estaba encima de mi, yo me cansé y le dije que ya no más y él se quedo tranquilo; me puse la camisa del uniforme del liceo, luego me quedé dormida, me desperté y estaba en la cama con ellos dos; como a las 08:00 horas de la mañana de hoy me levanté, omitido se fue conmigo para la sala porque yo me iba a ir y me encontré con la señora Maribel, quien es la mamá de omitido, le dije Buenos Días y ella me contestó, omitido me abrió la puerta, me fui para mi casa, al llegar a la misma, mis padres estaban preocupados y molestos porque yo no había llegado anoche a mi casa, les dije qué era lo que había pasad, por eso que ellos decidieron venir conmigo para acá a colocar la denuncia; es todo …”.
La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de la víctima se trata de la información que hace la ésta respecto a la comisión de un hecho delictuoso, que tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización del hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor, en este caso ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se demuestra efectivamente a través de la prueba documental, el recibo del suceso relacionado con el abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado. La presente prueba no se contradice con el testimonio del funcionario policial, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el numero 302 de fecha 24/02/11 (folio 14, PIEZA I), este otras cosas se puede leer:
“… Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisados de color crema, piso de concreto pulimentado, techo de concreto, todos estos elementos físicos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, su entrada principal se encuentra protegida por una reja elaborada en material de color blanco, presentado sistema de seguridad a base de cerradura y llave, la misma al ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al ser transpuesta se logra observar un puerta elaborada en madera de color marrón, presentando sistema de seguridad a base de cerradura y llave, la misma al ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al ser transpuesta la misma se visualiza un área amplia la cual funge como sala comedor, y del lado derecho el comedor presentando objetos propios del lugar, en aparente orden, posteriormente se logra observar un pasillo el cual conduce a tres áreas amplias las cuales sirven como habitaciones dormitorios, tomando como punto de interés criminalístico la primera habitación ubicada del lado izquierdo del pasillo la misma presenta una puerta elaborada en madera de color marrón presentando sistema de seguridad a base de cerradura y llave la misma al ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al inspeccionar dicha habitación se aprecia la misma en frente de la entrada una cama, la misma en estado de desorden, del lado izquierdo se logra apreciar un estante con un aparato de televisión sobre él al lado del mismo una mesa para computadora con un equipo sobre él, dicha habitación se parecía en regular estado de desorden; así mismo se realizó una exhaustiva búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma …”.
La prueba documental, el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición del funcionario GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se demuestra a través de la prueba documental que este funcionario compareció al lugar de los hechos y procedió, una vez en el sitio a realizar las pesquisas de rigor, descripción del lugar, fijaciones fotográficas y practicaron la detención de la persona señalada por la victima como la que abuso sexualmente de ella, encontrándose entre ellos el adolescente acusado. La presente prueba no se contradice con el testimonio del funcionario, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25-02-11, signado bajo el numero 346-11 (folio 16 PIEZA I). Donde, entre otras cosas se puede leer:
“Conclusión: Desfloración antigua, penetración traumática violenta reciente (menos de 7 días) con infección vaginal…”.
Esta prueba documental, el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición del experto Dr. RICARDO LOPEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se demuestra a través de la prueba documental que este funcionario deja constancia de las condiciones físicas de la adolescente víctima para el momento de la realización del mismo y de la existencia y características propias de un acto sexual violento. La presente prueba no se contradice con el testimonio del experto, el cual fue claro y preciso en su deposición con lo cual no quedan dudas al Tribunal que estamos ante la presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente.
CAPÍTULO IV
(Literal “d” del artículo 604 de la lopna)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado y con plena certeza con la declaración de los expertos y testigos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la adolescente omitido, se encontraba en el kiosco del bloque 7 del paso, en compañía del adolescente omitido y un joven adulto identificado como OMITIDO, este ultimo los invita a su apartamento ubicado en el bloque 07, piso 02, de esta jurisdicción al llegar a la morada del adulto, pasado unos minutos se metieron en la habitación donde empezaron a jugar “verdad o reto”, resultando el adulto donde le comunico al adolescente omitido que se acostara con la víctima, la misma se opuso de inmediato y el adolescente supra mencionado se le fue encima agarrándola fuerte por los brazos, quitándole el pantalón y la tiro en la cama introduciéndole su miembro viril (pene) en su parte intima (vagina) en varias oportunidades y en consecuencia abusando de la víctima.
Ahora bien habiendo quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el joven adulto acusado consistió en constreñir a la adolescente omitido, a sostener con el mismo una relación sexual no consentida por la victima, aparece prevista como punible en el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal Unipersonal, da por probada la corporeidad del hecho punible, así como la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 603 en relación con el articulo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desestima por considerar que en el presente caso, quedo plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia, que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entre otros.
De los elementos que uno a uno fueron apreciados por el Tribunal durante el desarrollo del debate, surge sin dudas de ninguna naturaleza la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.
Cabe señalar como, a medida que se fue desarrollando el debate y fueron evacuadas las pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa Pública, surgieron dos corrientes paralelas y disímiles en relación a la forma en que ocurrieron los hechos.
Una de ellas, la que se desprende de las pruebas relacionadas con las testimoniales de los funcionarios expertos Dr. RICARDO LOPEZ y GERSON CURVELO; así como de las pruebas documentales consistentes en experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 346-11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 16 de la primera pieza; denuncia común, de fecha 24 de febrero de 2011, interpuesta por la adolescente OMITIDO (inserta a los folios 04 al 06 de la pieza I), e Inspección Técnica N° 302, de fecha 24 de febrero de 2011, inserta al folio 14, de la primera pieza Indican al Tribunal, de manera inequívoca que el adolescente acusado, hoy sancionado, fue quien constriño a la adolescente OMITIDO a un acto sexual no consentido por la misma, el cual implico penetración vaginal valiéndose de la indefensión de la misma ante la fuerza que el mismo ejercía sobre la misma sosteniéndole los brazos y tapándole la boca para que no gritara. Estos elementos narran hilvanadamente como sucedieron los hechos, son congruentes entre sí y no contradictorios, lo que crea en el Tribunal certeza de la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del adolescente OMITIDO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La segunda corriente, es la contenida en el testimonio dado por la victima adolescente OMITIDO; el cual es claro e inequívoco en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos. Los detalles ofrecidos por la misma, al ser relacionado con el contenido del Reconocimiento Médico Legal y la Inspección Técnica realizada por los funcionarios investigadores, donde se describen de forma clara y detallada las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de la ubicación de la vivienda y de la habitación, así como de los objetos que se encontraban en la misma; permiten al Tribunal una convicción de que el hecho sucedió.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MARIBEL CARRILLO DE RODRÍGUEZ, YESSIKA CAROLINA RODRÍGUEZ CARRILLO y MICHELL ARMANDO RODRÍGUEZ THODDE, tal y como ellos lo narran, se le une el hecho cierto de que los dos primeras deponentes son madre y hermana del ciudadano OMITIDO, a quien igualmente se le sigue causa penal en la jurisdicción ordinaria por los hechos objeto de la presente controversia, y el tercero de los nombrados es cuñado del referido joven adulto anteriormente referido y amigo del adolescente acusado por lo que presumiblemente sus testimonios se inclinarán a su favor. Aunado al hecho cierto de que ninguno de los deponentes es testigo presencial de los hechos, razón por la cual no aportan pruebas en concreto. En base a todo lo anterior, el Tribunal consideró conveniente no apreciar las testimoniales de las dos primeras y valorar la del tercer deponente, sin que ello implique que la misma pueda constituir plena prueba a favor del adolescente, por sí sola, y que lo puedan exonerar de responsabilidad penal sin la existencia de otros elementos de convicción que las sostengan. Observa el Tribunal que de tales testimoniales no surgió ningún otro elemento que pudiera llevar a la Juzgadora a concluir sobre la no participación del adolescente en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, ante el peso probatorio de los demás elementos, la única conclusión sostenible es la participación y responsabilidad penal del adolescente omitido.
En relación a esta posición de no conceder valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas mencionadas al inicio del párrafo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 563, expediente No. C08-253, de fecha 23/10/2008, establece:
“… no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.”.
Tal convicción de verdad no logró crearse para este Tribunal, como ya quedó claramente explicado.
Son principios rectores del sistema penal vigente las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.
Ante la posibilidad de apoyar sus decisiones en la Jurisprudencia, el Juez debe servirse de tan importante herramienta, tomando para si los criterios reiterados que sobre aspectos específicos comparten los Tribunales. Es así que se considera importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:
Sentencia No. 793 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 98-0971, de fecha 07/06/2000:
“… el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen…”.
Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:
“… En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.
Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.
Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:
“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:
“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Las citas anteriores nos demuestran que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las referidas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado, a quien en sus manos tiene el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del adolescente omitido en el delito imputado por la Representación Fiscal.
En la presente causa no se han creado dudas sobre la existencia material de una víctima, ciudadana omitido, ni que la misma fue constreñida a una relación sexual con penetración vaginal violenta por parte del acusado.
Si bien la defensa alega que no hubo testigos presenciales en la comisión del delito, y que no consta pruebas de que haya sido el acusado el autor del delito porque la victima consintió una segunda relación, bajo un esquema de razonamiento lógico, se aprecia que los abusos sexuales son aquellos delitos que ocurren en soledad, bajo reserva, tras bastidores y bajo el control de los victimarios y generalmente son revestidos de un manto de secreto y son silenciados por causa de las amenazas que generalmente acontecen. Por estas razones el juzgador habrá de buscar más allá de la prueba jurídica directa que emanaría de un testigo observador, y analizar aquellos elementos circunstanciales que, concordados, entrelazados en conjunto permiten extraer la convicción de su comisión, analizada la contesticidad, unicidad, lógica correspondencia entre si de los testimonios que se incorporación en este juicio, permitió percibir durante el transcurso del debate que de las deposiciones de la víctima y de los expertos, de los cuales emano seguridad en sus narraciones y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal, no mostraron incongruencias o exposiciones inverosímiles que desmeritaran sus dichos, por el contrario permiten concluir bajo la reglas de la lógica, y máximas de experiencia de quien decide, que estas tres testimoniales, destruyen toda posibilidad de credibilidad de los testimonios de los familiares del acusado que declararon en el juicio, razones por las cuales se desecha los alegatos de la defensa.
Se aprecio Igualmente la tranquilidad y serenidad con la que contestaron y narraron los hechos acaecidos, mostraron por su coherencia hechos creíbles que son considerador por este juzgador como testimonios verdaderos y útiles a los fines de dar por probado la secuencia de hechos que permiten correlacionar los factores circunstanciales del delito, la temporalidad de su ocurrencia y el lugar de su perpetración fueron suficientemente acreditadas, además se aprecia que fueron contestes dichas deposiciones permitiendo establecer que las testimoniales promovidas por la defensa, fueron manipuladas y preparadas incurriendo en falsedad, llegando al convencimiento por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica de que la perpetración del delito por parte del adolescente acusado fue efectivamente el día 23 de febrero de 2011, lugar donde ciertamente se encontraba la adolescente en compañía de su agresor que arrojan seriedad en cuanto a las circunstancias del contacto de la víctima con el victimario y el resultado del examen médico legal lo cual analizado en orden a la lógica se deduce contesticidad y la intima convicción razonada del tribunal, sobre la plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito objeto del juicio.
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.”.
Ciertamente al haber ocurrido el abuso sexual por los medios de comisión de la penetración vaginal bajo amenazas, con uso de superioridad de sexo y edad cronológica, se perfila en el caso bajo análisis, que la modalidad de abuso perpetrada por el acusado es la concordante con las definiciones de la violación, previsto en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinan el delito que se vincularía finalmente con el delito objeto de la acusación, esto es EL ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, hecho este que no fue desvirtuado por algún órgano de prueba incorporado por la defensa, y habiendo el Ministerio Publico enervado los efectos del estado de inocencia del acusado, se ha establecido la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, razón por la cual habrá de responder en la medida de su culpabilidad por el delito cometido.
Evidenciado y configurada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de omitido, suficientemente demostrado con el resultado del informe médico legal, que se trata de la modalidad de acto sexual violento, la sanción que habrá de aplicarse seria la contemplada para estos casos conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia.
El delito de ABUSO SEXUAL es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un adolescente, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues el constreñimiento implica coerción u obligación a la victima a un acto no deseado, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto reduce a la adolescente a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la victima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el propio Código Penal.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, y en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, se encuentra vigente desde la fase preparatoria, y que el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entrevistas entre otros, no obstante, teniendo como norte el principio de inmediación se garantiza el principio contradictorio, al estar regulada la forma de incorporación de las pruebas en la etapa de juicio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues, los elementos que sirvieron para establecerlo así, en consecuencia considera este Tribunal que el hecho imputado al adolescente omitido como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe atribuir al mismo, ya que quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO V
(Literal “e” del artículo 604 de la lopna)
DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedo plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizo un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omitido quedando plenamente demostrado, con las pruebas evacuadas en el Juicio y debidamente apreciadas y valoradas por este tribunal.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de gran magnitud y de naturaleza grave, que atenta contra la integridad física, moral y sexual de la víctima, contra su salud mental y contra los valores de la moral y la ética que debe prevalecer en toda sociedad.
Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, hacia el sujeto pasivo, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de un (01) año, con la finalidad de que el mismo, con la ayuda de los especialistas que integran el equipo multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales, existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, a través del Plan Individual de Ejecución de la Sanción y en forma sucesiva UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente omitido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “f”, “B” Y “D”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y 624 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución competente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta se fijan en los siguientes términos: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o en posesión o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. 4.- Obligación de consignar constancias de estudios sea educación regular o de capacitación, incluyendo la realización de talleres en Materia de Violencia Contra la Mujer, cada tres (3) meses ante el tribunal de ejecución. 5.- Obligación de presentarse ante el Tribual de Ejecución cada 30 días
En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir las medidas; es de considerar que cuenta con 18 años de edad, pertenece al segundo grupo etario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena consciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.
En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no mostró interés alguno en ello.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa como lo es cumplir la SANCION de:
• UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en forma sucesiva
• UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, y
• UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente omitido.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “f”, “B” Y “D”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución competente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta se fijan en los siguientes términos: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o en posesión o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. 4.- Obligación de consignar constancias de estudios sea educación regular o de capacitación, incluyendo la realización de talleres en Materia de Violencia Contra la Mujer, cada tres (3) meses ante el tribunal de ejecución. 5.- Obligación de presentarse ante el Tribual de Ejecución cada 30 días. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por Todos Los Razonamientos Anteriormente Expuestos Este Tribunal Unipersonal De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Con Sede En Los Teques, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Y Conforme A Lo Previsto En El Artículo 603 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Emite En Forma Resumida Las Razones De Hecho y De Derecho En Los Términos Siguientes:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE y por lo tanto CULPABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al joven adulto omitido a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y en forma sucesiva UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente omitido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “f”, “B” Y “D”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y 624 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución competente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta se fijan en los siguientes términos: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o en posesión o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. 4.- Obligación de consignar constancias de estudios sea educación regular o de capacitación, incluyendo la realización de talleres en Materia de Violencia Contra la Mujer, cada tres (3) meses ante el tribunal de ejecución. 5.- Obligación de presentarse ante el Tribual de Ejecución cada 30 días.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar del literal 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 14 de julio de 2011, al adolescente omitido, y se le impone que será el TRIBUNAL DE EJECUCION de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Los Teques estado Miranda, el competente para la imposición y seguimiento de la sanción impuesta.
TERCERO: En virtud de esta sentencia condenatoria el sancionado DEBERA REINGRESAR al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI).
CUARTO: Se exonera al adolescente omitido, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ULTIMO aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que tentativamente, la sanción privativa de libertad impuesta al ciudadano omitido, ampliamente identificado, la sanción la cumpliría tentativamente el día 26 de febrero de 2012, y la sanción de reglas de conducta y libertad asistida será determinada conforme a lo que definitivamente establecido por el Tribunal de Ejecución competente.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya dispositiva fue leída el día veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines y efectos legales consiguientes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
Nro. 1JM-304-11
ZMR/Mr