REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-813-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADOS: JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE Y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.720.095 y 17.686.060, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado los acusados JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, anteriormente identificados, para el momento de la solicitud, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Primero de Control, en fecha 02 de abril de 2011; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********
PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia de los autos. *****
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 02 de abril de 2011. ******************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se han mantenido privado de su libertad desde el día 01 de abril de 2011; además de ello fundamenta la solicitud en cuestiones de fondo, propias del debate. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE. **
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de abril de 2011, a los acusados JOSUÉ EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.720.095 y 17.686.060; respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-813-10
JAAS/jaas