REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-541-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: JHOAN MANUEL CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 11.481.849.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de defensor público del acusado JHOAN MANUEL CASTRO NAVARRO, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************************************

PRIMERO: En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano JHOAN MANUEL CASTRO NAVARRO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de defensor público del acusado JHOAN MANUEL CASTRO NAVARRO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *********************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el acusado, se desprende que éste fundamenta su solicitud en el hecho de encontrarse restringido judicialmente de libertad desde el 25 de junio de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su libertad. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; se evidencia que efectivamente el acusado se encuentra limitado en su libertad por el tiempo señalado ut supra; sin embargo igualmente se evidencia que la defensa en fecha 29 de abril de 2010 no compareció sin justa causa al acto de juicio oral, así como tampoco compareció la defensa sin justa causa, al acto de juicio oral fijado para los días 30 de marzo de 2011 y 17 de mayo de 2011; razón por la cual debió ser diferido dicho acto; por lo que estima este juzgador que el retardo alegado por el acusado, en parte es imputable a la defensa; por lo que no sería aplicables en la presente causa los efectos previstos en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos denominado de LESA HUMANIDAD ( a los efectos del derecho interno); al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ratificó el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se dejó sentado que “…Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. Igualmente en la referida sentencia se indica y se dejó sentado que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares




sustitutivas de la medida de privación de libertar cuando la misma haya sido decretada…”. Continúa señalándose en la referida sentencia: “…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia; sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”. En la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos de narcotráfico, como lo es OCULTACIÓN ILÍCITA de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por lo que es evidente que se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo dejara sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, mediante la sentencia vinculante antes señalada; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal como se dejara establecido ut supra; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por el acusado, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 25 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado JHOAN MANUEL CASTRO NAVARRO, portador de la cedula de identidad NºV-11.481.849, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO













Exp. 1U-541-09
JAAS/jaas