CAUSA: 1U-548-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: , venezolano, nacido en fecha 25 de abril de 1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.182.036, residenciado en Barrio Debelar, calle principal, vereda 2, casa Nº 45, Guatire, Municipio Autónomo Ambrosio Zamora del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: JACINTO RAMÓN EREIPA PANTOJA.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26-07-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 26 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano se dirigía hacia su trabajo, fue interceptado por el acusado quien portaba un escopetín y bajo amenaza de muerte éste lo despojó de sus pertenencias; y luego salió corriendo del lugar, y posteriormente la víctima dio aviso a una comisión policial, la cual después de cierta búsqueda, dio con el paradero del victimario, siendo identificada la persona detenida como ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ. Calificando los hechos de como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. *************************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, LILIANA HEREDIA, LEONARDO LÓPEZ, GEISSON CARRASQUEL, LUZ MONTAÑÉZ, JIMMI DÍAZ y JULIO GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos JACINTO RAMÓN EREIPA PANTOJA y GLORIA MARGELYS RIVAS MOLINA, quienes son testigos presenciales de los hechos.3.- DECLARACIÓN del experto FRANCISCO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al dinero incautado durante el procedimiento policial.. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048 de fecha 26 de septiembre de 2008, practicada por el funcionario FRANCISCO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado durante el procedimiento policial sitio del suceso. *******************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 26 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano se dirigía hacia su trabajo, fue interceptado por el acusado quien portaba un escopetín y bajo amenaza de muerte éste lo despojó de sus pertenencias; y luego salió corriendo del lugar, y posteriormente la víctima dio aviso a una comisión policial, la cual después de cierta búsqueda, dio con el paradero del victimario, siendo identificada la persona detenida como ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ. Calificando los hechos de como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ***********************************************************

En esta misma fecha (26 de julio de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JACINTO RAMÓN EREIPA PANTOJA, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 26 de septiembre del año 2008. **************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano se dirigía hacia su trabajo, fue interceptado por el acusado quien portaba un escopetín y bajo amenaza de muerte éste lo despojó de sus pertenencias; y luego salió corriendo del lugar, y posteriormente la víctima dio aviso a una comisión policial, la cual después de cierta búsqueda, dio con el paradero del victimario, siendo identificada la persona detenida como ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ. Calificando los hechos de como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. *************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. **************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el acusado ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 26 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *************************************************************

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, concede al Juzgador la posibilidad de rebajar la pena sin bajar del límite inferior por tratarse de un delito violento, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle una sexta parte de la pena, esto es; DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, en DIEZ (10) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 25 de abril de 1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.182.036, residenciado en Barrio Debelar, calle principal, vereda 2, casa Nº 45, Guatire, Municipio Autónomo Ambrosio Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; pena que cumplirá en los términos que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. *********************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano ALFONSO JAVIER BARRIOS MARTÍNEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************

CUARTO: Se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a una pena mayor a cinco (05) años. ************************************


Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO














Exp. 1U-548-09
JAAS/jaas