REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-547-07

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 22.536.377.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
VÍCTIMAS: SE MANTIENE EN RESERVA SU IDENTIDAD POR SER NIÑO y ADOLECENTE.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************

PRIMERO: En fecha 06 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, antes identificado; por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO SEXUAL A NIÑO; tal como se evidencia de autos. ***********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de Defensor Público del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 06 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende de las misma que el Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2010, presentó escrito contentivo de la solicitud de PRÓRROGA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado; por lo que este Tribunal Primero de Juicio procedió a la fijación de la audiencia respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no había podido llevarse a cabo en virtud que el acusado no había sido trasladado a la sede de este tribunal; fue entonces en fecha 10 de marzo de 2011 que se llevó a cabo la respetiva audiencia, en la que este Tribunal Primero de Juicio acordó prorrogar la detención del acusado por un tiempo UN (01) más; la cual vencería el día 07 de septiembre de 2011; decisión de la cual tiene conocimiento la defensa por haber estado presente en la celebración de la referida audiencia; sin embargo pese a tener conocimiento la defensa de la prórroga acordada por este Juzgado; ésta está solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal antes señalada, sin que haya transcurrido el tiempo necesario para ello, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, relacionada con el otorgamiento de LIBERTAD PLENA a su defendido y como consecuencia de ello mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de septiembre de 2008; hasta tanto sea resuelta la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, relacionada con el otorgamiento de LIBERTAD PLENA a su defendido y como consecuencia de ello mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 22.536.377, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de septiembre de 2008; hasta tanto sea resuelta la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO









Exp. 1U-547-09
JAAS/jaas